Texto
Causa N° 344/2020: “Demecio Insfran Arguello c/ Abg. Monserrat V. Benítez, Jueza de Paz del distrito de Guajayvi, Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 25 de mayo de 2021.-
VISTA: La denuncia formulada el 24 de noviembre de 2020 por el Sr. Demecio Insfrán Arguello contra la Abg. Monserrat V. Benítez, Jueza de Paz del distrito de Guajayvi, Circunscripción Judicial de San Pedro, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Demecio Insfrán Arguello s/ Mensura”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos la actuación de las Monserrat V. Benítez, Jueza de Paz del distrito de Guajayvi, Circunscripción Judicial de San Pedro en los aspectos puntuales que surgen como hechos relevantes a los efectos predicho.
Haber resuelto un incidente de nulidad extra petita, por haberle impuesto las costas a su parte como perdidosa en juicio voluntario.
Haber hecho lugar al incidente de nulidad de actuaciones sin fundamento valedero, demostrando su ignorancia de la ley
Cronología: En el expediente judicial, traído a la vista, se tiene que:
A fs. 11 escrito de promoción de juicio de mensura judicial y amojonamiento, del 27 de mayo de 2020
a fs. 13 providencia del 1 de junio de 2020, por la cual se tiene por promovida la demanda de mensura , se designa topógrafo, publicación de edictos y otros.
A fs. 30 escrito de oposición de excepción de falta de acción y contestación de la demanda, del 15 de diciembre de 2014.
A fs. 95 Acta de aceptación de cargo del perito topógrafo del 28 de agosto de 2020.
a Fs. 20 a 29 notificaciones de inicio de operaciones técnicas a los colindantes de fecha 28 de agosto de 2020.
A fs. 36 escrito del 02 de septiembre de 2020 por el cual uno de los colindantes mediante apoderado se presenta a promover declinatoria de competencia como previo y especial pronunciamiento.
a fs. 44 escrito de la representante del colindante, justificando incompetencia de jurisdicción, por la situación territorial del inmueble a mensurar en Guajaivi y no en San Estanislao, del 14 de septiembre de 2020.
A fs. Providencia del 14 de septiembre de 2020 por la cual se inhibe en razón a la competencia territorial de seguir entendiendo en la mensura la Jueza de Paz de San Estanislao y remite al juzgado competente.
a Fs. 50 Providencia del 15 de septiembre de 2020 pro la cual se tiene por recibidos los autos y se ordena el hágase saber a la jueza.
A fs. 50 escrito del actor del 21 de septiembre de 2020 por el cual se da por notificado de la nueva juez y adjunta publicación de edictos de mensura.
A fs. 51 a 58 Cédulas de notificación a los colindantes del 21 de septiembre de 2020 del hágase saber la juez.
A fs59 cédula de notificación a Rita Ayala Rojas de la providencia del 15 de septiembre de 2020 hágase saber la juez, de fecha 23 de septiembre de 2020.
A fs. 60 Acta del 25 de septiembre de 2020 de apertura de operaciones técnicas de mensura por el perito designado.
A fs. 60 bis Providencia del 28 de septiembre de 2020, por la cual se ordena hacer saber del cierre de las operaciones técnicas de la mensura.
A fs. 291, escrito del apelante fundando recurso, del 01 de diciembre de 2016.
A fs. 65 escrito del actor por medio de representante legal, del 1 de octubre de 2020 por el cual solicita el amojonamiento del inmueble mensurado.
A fs. 66 providencia del 2 de octubre por la que reconoce personería al representante convencional del actor y del pedido de amojonamiento tener presente para su oportunidad.
A fs.78 Escrito de la Abg. Rita Ayala Rojas ( por uno de los colindantes) planteando incidente de nulidad de actuaciones, del 5 de octubre de 2020.
A fs. 80, providencia del 5 de octubre de 2020 por la cual se ordena el traslado del incidente de nulidad al actor.
A fs83 Escrito de la representante convencional del actor, del 6 de octubre de 2020, formulando manifestaciones sobre la actuación y presentación en autos de la representante legal del colindante y solicita el rechazo de la acción planteada por la misma por improcedente
A fs. 87, A.I. N° 181 del 2 de noviembre de 2020 por el cual se hace lugar al incidente de nulidad de actuaciones y suspensión de los trámites de mensura e impone las costas a la parte perdidosa
A fs. 90 Escrito del actor dándose por notificado del auto dictado e interponiendo contra el mismo el recurso de apelación y nulidad., del 16 de noviembre de 2020.
a Fs. 91 providencia del 19 de noviembre de 2020 por la que se tiene pro notificada a la actora y ordena notificar a la otra parte para proveer.
A fs. 92 cédula de notificación del 23 de noviembre de 2020, del A.I. N° 181/2020.
A fs. 93, providencia del 27 de noviembre de 2020 por la cual se tiene por interpuesto el recurso de apelación y nulidad y se ordena remitir los autos al superior.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial, a la luz de las constancias de autos, se debe indicar que la imposición de costas en los incidentes se halla regulado en el artículo 194 del Código Procesal Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Art. 194. Incidentes. En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho.” y el 192 al cual se remite el citado artículo, establece el principio rector en dicha materia al establecer: “Art. 192. Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado”; y, en tal sentido, la magistrada al dictar el A.I. N° 181/2020 resolvió imponer las costas a la parte perdidosa ya que no existían en autos motivos para resolver contra lo dispuesto por las referidas normas.
Además, el argumento del denunciante inadmitido de que la magistrada resolvió extra petita porque la contraria no solicitó las costas, es inadmisible pues el citado artículo 192 que contiene el principio general en materia de costas –al cual se remite el artículo 194-, le faculta a la magistrada a imponerlas aun si la otra parte no lo hubiese solicitado.
Por lo demás, en cuanto a que el juicio de mensura es un juicio voluntario y, por ende, no correspondería la imposición de costas, a más de las normas que fueron consignadas más arriba y que sostienen su imposición en materia incidental, es menester dejar bien en claro que los incidentes, independientemente de que sean plateados en el marco de un juicio voluntario, son siempre controversiales y tienen, por lo tanto, trámite contradictorio, trámite éste que se imprimió en el caso de autos.
En estas condiciones, no se observan indicios de mal desempeño respecto de este primer hecho atribuido.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial, la resolución dictada sobre el incidente de nulidad planteado se halla fundado en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, ya que, de las constancias de autos, se desprende que la jueza denunciada sostuvo que las actuaciones no podían haberse llevado a cabo en la fecha indicada pues la competencia de la magistrada interviniente aún no se hallaba firme, en razón que, desde la notificación del “Hágase saber” a la incidentista (23 de septiembre del 2020), el término para cuestionar la competencia de la juez interviniente aún se hallaba vigente al momento de iniciarse los trabajos de mensura en fecha 25 de septiembre de 2020. En dicho escenario, se sostuvo en el incidente que el derecho a la defensa de la incidentista se encontraría vulnerado al no estar presente en el acto de apertura de las operaciones técnicas. Los fundamentos del auto dictado resolviendo el incidente radican en estos extremos, por lo cual mal pudiera indicarse una falta de fundamentación valedera que demuestre ignorancia de la ley.
Finalmente, se puede concluir que el agravio que aduce el denunciante inadmitido, se refiere a cuestiones que deben ventilarse o revisarse en el ámbito jurisdiccional, ya que éste Órgano Constitucional, tiene vedada esa labor. Al respecto de esto, del análisis del expediente judicial surge que, efectivamente, el denunciante inadmitido utilizó los resortes procesales previstos para el efecto pues interpuso los recursos de apelación y nulidad contra el interlocutorio que resolvió hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones, los cuales fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo.
Ahora bien, de las constancias del expediente principal del Jurado surge que el denunciante inadmitido se presentó a agregar el A.I. N° 105 del 9 de abril de 2021, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de San Estanislao, en carácter de alzada, por el cual se resolvió hacer lugar al recurso de apelación y nulidad y declarar nulas todas las actuaciones y retrotraer todo el procedimiento hasta fojas 77. Del interlocutorio de referencia se infieren dos circunstancias: 1) La primera, que el agravio del denunciante inadmitido que, en puridad, consiste en que se había invalidado el inicio de las operaciones de mensura fue subsanado a través de los resortes procesales previstos por el sistema procesal para el efecto. De hecho, que, en la denuncia inadmitida se manifiesta expresamente que el agravio consiste, más bien, en el daño económico irreparable por el dinero abonado para la realización de las diligencias en la apertura de las operaciones de mensura, lo cual, como se vio, fue reparado al declararse nulas todos los actos procesales correspondientes al incidente de nulidad, quedando, de esta manera, procesalmente validadas dichas operaciones, y; 2) La segunda, que si bien la resolución fue revocada y anuladas las actuaciones correspondientes al incidente de nulidad, los fundamentos del Juzgado de alzada no son coincidentes con los fundamentos de la denuncia. En efecto, tanto para resolver las costas, así como el incidente propiamente dicho, la Jueza denunciada consideró que la colindante tenía legitimación para ser parte en el incidente de nulidad y, por otro lado, la Alzada consideró que la colindante no podía ser parte en el juicio de mensura; sin embargo, esto no obsta, tal y como ya se apuntó, que el interlocutorio que es objeto de la presente denuncia no haya sido fundada. Lo que se denota, en realidad, es una cuestión de interpretación en relación a si los colindantes podrían, o no, plantear incidentes de nulidad de actuaciones en el marco de los juicios de mensura.
En estas condiciones, no se observan indicios que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso de responsabilidad de la Magistrada enjuiciada ante esta instancia.