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CAUSA Nº 76/2020: “Abg. Rogelio Ortúzar Bareiro c/ Dres. Manuel Silvio Rodríguez, Gloria Elizabeth Benítez Ramírez y María del Carmen Romero, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 04 de agosto de 2020
VISTA: La denuncia presentada el 02 de marzo de 2020 por el abogado Rogelio Ortuzar Bareiro contra los Dres. MANUEL SILVIO RODRÍGUEZ, GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ Y MARÍA DEL CARMEN ROMERO, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Noor Ortuzar Zamphiropolos s/ Medidas Cautelares”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En el expediente judicial N° 200/2019, caratulado “Noor Ortuzar Zamphiropolos s/ Medidas Cautelares”, se atribuye a los Dres. Dres. Manuel Silvio Rodríguez, Gloria Elizabeth Benítez Ramírez y María del Carmen Romero, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital, cuanto sigue:
1°.- Habrían dictado el A.I. N° 275 de fecha 23 de diciembre de 2019, declarando la nulidad de la medida cautelar decretada por el Juzgado inferior, declarando inoficioso el análisis del recurso de apelación, incumpliendo, de esta manera, el artículo 406 del Código Procesal Civil y sin haber observado el interés superior del niño.
2°.- Habrían declarado la nulidad sosteniendo que en el fuero de la niñez y la adolescencia se aplican a las medidas cautelares los artículos 693 y 694 del Código Procesal Civil conforme al artículo 170 del Código de la Niñez y la Adolescencia, sin que esto ajuste a la verdad en virtud al artículo 175, inciso f), del mismo Código de la Niñez y la Adolescencia.
Se atribuye a los Dres. Manuel Silvio Rodríguez y Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital, cuanto sigue:
Habrían declarado la nulidad de la medida cautelar decretada por el Juzgado inferior, en contravención a su propia jurisprudencia sosteniendo un criterio contrario al que habían sostenido en el marco del juicio caratulado: M.A.B.P. s/ Medida cautelar autónoma.
Cronología fáctica.
En el expediente judicial caratulado “Noor Ortúzar Zamphiropolos s/Medidas Cautelares”, se destaca:
A fs. 03/04, se observa el Acta de Denuncia del Sr. Rogelio Ortúzar Bareiro por supuesto hecho de maltrato físico y psicológico de su menor hija Noor Ortúzar Zamphiropolos por parte de su madre la Sra. María Leticia Zamphiropolos.
A fs. 11/12, se observa el Acta de Manifestación de la Sra. María Leticia Zamphiropolos Murto, negando la denuncia hecha por el Sr. Rogelio Ortúzar Bareiro.
A fs. 19/20, se observa el escrito del 22 de julio de 2019, por el cual, la Agente Fiscal Monalisa Muñoz de Lovera solicitó Medida Cautelar de Protección a favor de la niña Noor Ortúzar Zamphiropolos.
A fs. 29/31, se observa el escrito del 02 de agosto de 2019, por el cual, la Sra. María Leticia Zhamphiropolos Murto, solicitó copia simple del Expediente y recusó con causa.
A fs. 32, se observa la providencia de fecha 05 de agosto de 2019 en la que se remite los autos “Noor Ortúzar Zamphiropolos s/ Medida Cautelar” al Juzgado de Igual Clase y Competencia del Sexto Turno de la Capital, Secretaria N° 11.
A fs. 33, se observa el escrito del 12 de agosto de 2019, por el cual, la Jueza recusada, elevó informe al Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia.
A fs. 34, se observa la providencia de fecha 13 de agosto de 2019, por la cual se remitieron los autos “Noor Ortúzar Zamphiropolos s/ Medida Cautelar” al Juzgado de Origen de Igual Clase y Jurisdicción del Quinto Turno, Secretaria N° 9.
A fs. 35, se observa la providencia de fecha 14 de agosto de 2019, por la cual se recibieron los autos “Noor Ortúzar Zamphiropolos s/ Medida Cautelar” y se dispuso que se esté a lo dispuesto por providencia de fecha 23 de julio de 2019.
A fs. 54/64, se observa el escrito del 22 de agosto de 2019, por el cual, el Sr. Rogelio Ortúzar Bareiro solicitó la implementación de Medidas Cautelares de Protección de carácter urgente atendiendo a la denuncia por maltrato elevada por la Agente Fiscal de la Niñez y la Adolescencia, y a la vez solicitó acumulación de acciones.
A fs. 65, se observa la providencia del 22 de agosto de 2019, por la cual, se agregó el escrito y se dispuso la permanencia de la niña Noor Ortúzar Zampiropolos con su progenitor, el Sr. Rogelio Ortúzar Bareiro, hasta tanto se resuelva el juicio.
A fs. 70/76, se observa el escrito del 27 de agosto de 2019, por el cual, la Sra. María Leticia Zampiropolos Murto interpuso Recurso de Nulidad y Apelación contra la providencia de fecha 22 de agosto de 2019, y fundó dichos recursos.
A fs. 91, se observa la providencia del 19 de setiembre de 2019, por la cual se agregó el escrito y se concedieron los recursos sin efecto suspensivo, y, además, se elevaron los autos a la Cámara de Apelación.
A fs. 144/146, se observa el A.I N° 275 del 23 de diciembre de 2019, por el cual, los Abgs. Silvio Rodríguez, Gloria Elizabeth Benítez Ramírez y María del Carmen Romero, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital resolvió: “… 1) DECLARAR bien concedidos los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra la providencia de fecha 22 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Quinto Turno. 2) DECLARAR nula la providencia antes citada. 3) DECLARAR inoficioso el análisis y resolución del recurso de apelación. 4) ANOTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia (…)”.
A fs. 218, se encuentra agregado el escrito presentado por el Abg. Rogelio Ortúzar Bareiro, en virtud del cual tomó intervención, se dio por notificado e interpuso recurso de apelación contra el A.I. N° 275 de fecha 23 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación.
En el expediente administrativo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados N° 76/2020, caratulado: “Abg. Rogelio Ortúzar Bareiro c/ Dres. Manuel Silvio Rodríguez, Gloria Elizabeth Benítez Ramírez y María del Carmen Romero, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”, se destaca:
A fs. 16/28, se halla agregada copia del A.I. N° 198 del 07 de septiembre de 2017, dictado en el marco del juicio M.A.B.P. s/ Medida Cautelar Autónoma, por el cual se confirmó el apartado número 1 del A.I. N° 11 de fecha 20 de enero de 2017.
A fs. 29/40, obra la denuncia formulada por el Abg. Rogelio Ortúzar Bareiro.
En cuanto al primer hecho atribuido en el cuadro referencial, a los Dres. Manuel Silvio Rodríguez, Gloria Elizabeth Benítez Ramírez y María del Carmen Romero, como primera medida, es menester apuntar que la nulidad declarada en el A.I. N° 275 de fecha 23 de diciembre de 2019 se encuentra debidamente fundada en los términos del artículo 256, segunda parte, de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al fuero de la Niñez y la Adolescencia conforme al artículo 170 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
En efecto, la referida nulidad se encuentra fundada en dos argumentos principales, siendo éstos, los siguientes:
1.- En primer lugar, en que la medida cautelar de permanencia provisoria decretada en autos debió ser fundada en los términos de los presupuestos establecidos en los artículos 693 y 694 del Código Procesal Civil, por aplicación supletoria de este cuerpo legal, en virtud a lo dispuesto por el artículo 170 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Al respecto de los requisitos del artículo 693 del C.P.C., remarcaron que debió explicitarse en un Auto Interlocutorio el peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las constancias del caso (inciso “b”), y;
2.- En segundo lugar, en que, ante la denuncia realizada por el padre de la niña en el Ministerio Público –la cual fue transcripta en parte en la resolución en cuestión-, se hubiera impulsado el proceso correspondiente para maltrato infantil, regulado en la Ley N° 4295/2011.
En síntesis, sobre la base de estos argumentos, el Tribunal denunciado, resolvió declarar la nulidad de la providencia recurrida, no observándose irregularidad en el interlocutorio que la declaró, pues, tal como ya se dijo, dicho interlocutorio cumplió con los requisitos del 256, segunda parte, de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
Ahora bien, en relación a la decisión de declarar inoficioso el estudio del recurso de apelación-supuesto incumplimiento del artículo 406 del Código Procesal Civil- y la supuesta inobservancia del interés superior de la menor, en la denuncia inadmitida se sostuvo que los denunciados, con la resolución adoptada, dejaron a la menor inexorablemente desprotegida, pues conminan a la Jueza a que archive el expediente.
Al respecto, de la lectura del A.I. N° 275 del 23 de diciembre de 2019, surge que, en cuanto al recurso de apelación, el Tribunal por unanimidad resolvió cuanto sigue: “Si bien es cierto que de acuerdo al Art. 406 del C.P.C., el Tribunal que resuelve la nulidad de una resolución debe pronunciarse también sobre el fondo de la cuestión, en el caso de autos debe declararse inoficioso el estudio y resolución de la apelación en razón de que la cuestión de fondo ya fue decidida por el Juzgado, salvo que la A-quo decida continuar el proceso.”.
De la lectura de lo transcripto en el párrafo que precede, se observa que, en rigor, el Tribunal no conmina a la Jueza a que archive el expediente, sino que, por el contrario, deja plenamente abierta la posibilidad de que la misma continúe el proceso cautelar que es objeto de la presente denuncia. Si bien resulta un tanto confuso lo expuesto por el Tribunal, de la última parte se desprende que el proceso cautelar continúa abierto.
En efecto, lo señalado cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, este juicio de medida cautelar de protección, autónoma, fue promovido por la Agente Fiscal de la Niñez y la Adolescencia, solicitando una serie de diligencias, a lo que el Juzgado de Primera Instancia lo tuvo por iniciado, ordenando la realización de las diligencias solicitadas, como se puede observar a fs. 19/20 y 21 de autos, y, en este contexto, en el marco del presente juicio de medida cautelar autónoma iniciado por la Fiscal, se presentó el padre de la niña N.Z.O. a solicitar la implementación de medidas cautelares de protección de carácter urgente, la cual tuvo acogida favorable por el Juzgado de Primera Instancia por la providencia de fecha 22 de agosto de 2019, providencia ésta, que fue la declarada nula por el Tribunal denunciado.
En estas condiciones, como la providencia anulada se trata de una medida cautelar otorgada en el marco de un juicio de medida cautelar autónoma, y como el Tribunal deja abierta la posibilidad de continuar con el proceso, no se considera que haya dejado desprotegida a la niña N.O.Z., en el entendimiento de que, en el caso de la nulidad adquiera firmeza, nada obsta a que en la primera instancia se continúe con el proceso principal de medida cautelar autónoma, y se resuelva la misma, previa realización de las diligencias solicitadas por la Agente Fiscal y ordenadas por el Juzgado. De esta manera, en rigor, con lo resuelto por el Tribunal, no existe desprotección de la niña N.O.Z. o inobservancia del interés superior de la niña, pues, se reitera, el proceso principal de medida cautelar autónoma se encuentra abierto para ser tramitado y resuelto en la oportunidad correspondiente.
Conforme con los fundamentos expuestos en este punto, no se observa irregularidad procesal en cuanto al primero de los hechos atribuidos por el denunciante inadmitido y, por lógica consecuencia, tampoco se observan indicios de mal desempeño funcional en relación a este punto.
El segundo hecho atribuido en el cuadro de referencia, consiste que habrían declarado la nulidad sosteniendo que en el fuero de la niñez y la adolescencia se aplican a las medidas cautelares los artículos 693 y 694 del Código Procesal Civil conforme con el artículo 170 del Código de la Niñez y la Adolescencia, sin que esto ajuste a la verdad en virtud al artículo 175, inciso f), del mismo Código de la Niñez y la Adolescencia.
A dicho respecto, tanto la doctrina, así como la jurisprudencia, en el fuero de la niñez y la adolescencia, conforme con el artículo 170 del Código de la Niñez y la Adolescencia que dispone la aplicación subsidiaria del Código Procesal Civil para cuestiones que no tengan un procedimiento, acepta mayoritariamente que, para el otorgamiento de las medidas cautelares, deben ser observados los presupuestos del artículo 693 de este último cuerpo legal, y, en ese entendimiento, este órgano constitucional no podría considerar este hecho como causal de mal desempeño funcional por parte de los miembros del Tribunal, pues el mismo se refiere a cuestiones atinentes a la interpretación de la ley, lo que, se ha sostenido en más de una oportunidad, es competencia de los órganos jurisdiccionales y, por ende, debatibles o discutibles en la instancia judicial que corresponda. En este tipo de cuestiones, si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se expidiera al respecto de cuestiones de interpretación de la ley, se podría erigir en una especie de instancia recursiva paralela a las jurisdiccionales, circunstancia ésta que, como también ya se ha sostenido más de una vez, le está vedada por mandato constitucional.
Por lo demás, la norma del inciso f) del Art. 175 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que se alega para sostener que en este fuero no se requiere acreditar o fundar los presupuestos de los Arts. 693 y 694 del C.P.C., en puridad, no regula ni establece una normativa al respecto de los fundamentos que debe contener una resolución que decrete medidas cautelares en el fuero de la Niñez o, en su caso, los presupuestos que deben ser observados para su otorgamiento, sino que, se limita a disponer que también serán consideradas medidas cautelares de protección las demás medidas de protección establecidos por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente. Entonces, como se puede ver, en el referido artículo 175 se consigna una enumeración enunciativa de las medidas cautelares de protección, incluyéndose, en el último inciso –que fue el alegado por el denunciante inadmitido-, a todas las medidas establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, empero, no establece presupuesto alguno de procedencia de las medidas cautelares de protección.
Así las cosas, en lo respecta a este hecho atribuido, no se considera que existan indicios de mal desempeño funcional de los Magistrados denunciados.
Se atribuyó, asimismo, a los Magistrados Dres. Manuel Silvio Rodríguez y Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, el hecho de que habrían declarado la nulidad de la medida cautelar decretada por el Juzgado inferior, en contravención a su propia jurisprudencia sosteniendo un criterio contrario al que habían sostenido en el marco del juicio caratulado: “M.A.B.P. s/ Medida cautelar autónoma”.
De la lectura del A.I. N° 198 del 07 de septiembre de 2017, agregado al expediente principal administrativo del Jurado a fs. 16/28, si bien se observa que por el voto en mayoría de los Magistrados citados en el párrafo presente, los mismos confirmaron una medida cautelar de protección decretada por A.I. N° 11 de fecha 20 de enero de 2017 en el marco de un proceso de medida cautelar autónoma, no se puede considerar que hayan incurrido en incoherencia de criterios; esto, por los motivos que expondrán a continuación:
1.- En primer lugar, porque uno de los fundamentos de la declaración de nulidad objetada, había sido la ausencia de fundamentación de los presupuestos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, y, del considerando del A.I. N° 198/2017, aludido en el párrafo anterior, surge que el Tribunal en mayoría, para confirmar el interlocutorio de primera instancia, realiza un análisis y una valoración de los mencionados presupuestos establecidos en el ritual civil, y;
2.- En segundo lugar, porque otro de los fundamentos de la nulidad declarada en virtud al A.I. N° 275 del 23 de diciembre de 2019 fue que se hubiera impreso el trámite establecido en la Ley N° 4295/2011 de maltrato infantil, trámite que no se cumplió para otorgar la cautelar; y de los votos del Tribunal en mayoría, en el A.I. N° 198/2017, constituido por los Magistrados denunciados en virtud al presente hecho, se puede inferir que los mismos consideraron que la causa que dio origen al pedido de medida cautelar autónoma en este caso, fue el descuido, y no el maltrato infantil; razón por la cual, no consideraron pertinente la aplicación de la ley de maltrato infantil.
En síntesis, en el A.I. N° 198/2017 los Magistrados no observaron las mismas circunstancias procesales que acarrearon la nulidad de la providencia de fecha 22 de agosto de 2019, obrante a fs. 65 del expediente judicial que es objeto de la presente denuncia, declarada por A.I. N° 275/2019, por lo que, no se vislumbra una incoherencia jurisprudencial de criterios entre una y otra resolución, lo que significa, que tampoco se desprende un mal desempeño en relación a este hecho atribuido.
En conclusión, al haberse enmarcado las actuaciones de los Magistrados Dres. Manuel Silvio Rodríguez, Gloria Elizabeth Benítez Ramírez y María del Carmen Romero, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital, dentro de lo que manda la Constitución Nacional y la ley procesal vigente, a tenor de los fundamentos esgrimidos en el cuerpo de la resolución, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de los mismos.