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Proyecto o dictamen

Jueces Antonia López de Gómez, Perfecto Silvio Orrego, Sixto Milciades Melgarejo, Sergio Rodríguez, Aníbal Duarte y Victoriana Cáceres. Causa n.° 247-2018

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 247/2018: “Abg. Vilma Días Oliveira c/ Abgs. ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ, PERFECTO SILVIO ORREGO y SIXTO MILCIADES MELGAREJO, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; SERGIO M. RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ANÍBAL DAVID DUARTE, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y VICTORIANA CÁCERES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. Asunción, 22 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 15 de junio de 2018 por la Abg. Vilma Días Oliveira, contra los Abgs. Antonia López de Gómez, Perfecto Silvio Orrego y Sixto Milciades Melgarejo, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Sergio M. Rodríguez, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Aníbal Darío Duarte, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Victoriana Cáceres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por la intervención que les cupo en los expedientes caratulados: ‘La Forestal Alto Paraná S.A c/ Industria Paraguaya Alcoholera S.A (INPASA) s/ Juicio Ejecutivo’; ‘Agrícola Entre Ríos S.A c/ Grupo Buen Futuro S.A s/ Incumplimiento de Contrato y Otros’; ‘La Forestal Alto Paraná S.A c/ M.D.L Express S.A y otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo’; ‘Agrícola Horizonte S.A.E c/ Vilmar Eisen y Otros s/ Ejecución por Obligación de Dar Cosa Cierta Mueble’; ‘Marino Raitter y Otra c/ Agrosilo Santa Catalina S.A s/ Acción Ordinaria de Desconocimiento de Deuda’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Cuestión previa: Por Resolución n.º 9150 de fecha 29 de diciembre de 2021 la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar vacante el cargo de Magistrado del Abg. Perfecto Silvio Orrego como Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Por Resolución n° 7245 de fecha 04 de setiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia resolvió aceptar la renuncia del Abg. Sixto Milciades Melgarejo, al cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Por S.D n° 15/19 de fecha 11 de junio de 2019, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió remover al cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Presidente Franco al Abg. Sergio Rodríguez. Por Sesión Plenaria de fecha 19 de febrero de 2020, la Corte Suprema de Justicia resolvió no confirmar en el cargo al Abg. Aníbal Duarte. En dicho entendimiento, conforme a lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09, se puede concluir que, de los mencionados textos normativos, los ex Magistrados Perfecto Silvio Orrego, Sixto Milciades Melgarejo, Sergio Rodríguez y Aníbal Duarte carecen de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejaron la Magistratura Judicial, motivo por el cual correspondería ordenar la Cancelación de la presente denuncia en relación a los mismos y disponer su archivo en tal sentido. Por lo arriba mencionado, corresponde la continuidad del presente análisis solo respecto a los magistrados Antonia López de Gómez y Victoriana Cáceres. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09, se estudiará la actuación de los magistrados conforme a los siguientes hechos supuestamente irregulares: (*) En el Expediente ‘La Forestal Alto Paraná S.A c/ Industria Paraguaya Alcoholera S.A (INPASA) s/ Juicio Ejecutivo, a la Magistrada Antonia López de Gómez, como miembro del Tribunal, se le atribuye: Haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 23 de mayo de 2018 que confirma la S.D. N° 206, de fecha 29 de setiembre de 2016 por medio del cual se hizo lugar a la Excepción de Inhabilidad de título, sin mencionar ninguna disposición legal en que sustente su fallo. (*) En el Expediente ‘La Forestal Alto Paraná S.A c/ M.D.L Express S.A y otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo’, se atribuye a la Magistrada Abg. Victoriana Cáceres, cuanto sigue: 1) Haber inobservado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 448, 450 y siguientes del C.P.C., suspendiendo el proceso ínterin se sustancie el Incidente de Tercero excluyente. Haber dictado el A.I N° 710 de fecha 26 de octubre de 2015, por el cual hace lugar al recurso de reposición en base a lo resuelto por el Tribunal de Alzada. Haber dictado el A.I N° 726 de fecha 02 de noviembre de 2015, declarando la nulidad oficiosa, retrotrayendo el proceso hasta la fs. 89 de autos. (*) En el Expediente ‘Agrícola Horizonte S.A.E c/ Vilmar Eisen y Otros s/ Ejecución por Obligación de Dar Cosa Cierta Mueble’, se tiene como actuación supuestamente irregular de la Magistrada Abg. Victoriana Cáceres, cuanto sigue: Haber reconocido la personería del Abg. Cristhian Daniel Vargas, como representante de AGRO NIKAS S.A, sin que haya presentado poder alguno que acredite tal representación, como tampoco invocó el art. 60 del C.PC. Haber dictado el A.I.N° 91 de fecha 5 de marzo de 2015, sin dar el trámite de Incidente al Levantamiento de Medida Cautelar, violando los Arts. 80 y sgtes del C.P.C, ni correr traslado de la misma a la parte actora. (*) En el Expediente ‘Marino Raitter y Otra c/ Agrosilo Santa Catalina S.A s/ Acción Ordinaria de Desconocimiento de Deuda’ se atribuye a la Magistrada Abg. Victoriana Cáceres, lo siguiente: Haber concedido los recursos de apelación y nulidad contra el A.I N° 622 de fecha 19 de setiembre de 2016, en relación y con efecto suspensivo, violando las disposiciones del art. 694 del C.P.C. Con respecto al primer hecho, se le atribuye a la magistrada Antonia López de Gómez Haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 23 de mayo de 2018 que confirma la S.D. N° 206, de fecha 29 de setiembre de 2016 por medio del cual se hizo lugar a la Excepción de Inhabilidad de título, sin mencionar ninguna disposición legal en que sustente su fallo, en el marco del juicio “La Forestal Alto Paraná S.A c/ Industria Paraguaya Alcoholera S.A (INPASA) s/ Juicio Ejecutivo”. La denunciante inadmitida manifiesta como actuación irregular que los miembros del Tribunal de Apelación hayan confirmado la S.D. N° 206 del 29 de setiembre de 2016, por medio de un Acuerdo y Sentencia que adolece de los mismos vicios que la resolución del juez, es decir, no mencionar ninguna disposición legal que sustente el fallo. Al respecto, y a fin de contextualizar se tiene que el documento base para el inicio del presente juicio era un cheque librado por la suma de $250.000. Por providencia de fecha 18 de abril de 2016 (fs. 91), se citó a la demandada a que oponga excepciones contra el progreso de la presente ejecución, oponiéndose para el efecto lo previsto en el art. 462 inc. d) del C.P.C –Inhabilidad de Título-, argumentando que el cheque, base de la acción, fue rechazado por ORDEN DE NO PAGO derivado de una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR emitido por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de Presidente Franco, en el marco del juicio caratulado: “AGRICOLA ENTRE RIOS S.A C/ GRUPO BUEN FUTURO S.A S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, resuelto por el Juez Aníbal David Duarte C. por S.D N° 206 de fecha 29 de setiembre de 2016 (fs. 146 de autos). De la lectura integral de la sentencia se extracta que el magistrado utilizó como argumento central que “…la entidad bancaria no ha realizado el pago del cheque por orden de autoridad competente; y en tal sentido podemos afirmar que en esta caso particular, no existe una revocación o contra orden dada al Banco por el librador, para que el cheque no sea pagado a su presentación, lo que se denomina orden de no pago, puesto que, con relación al título presentado en autos la orden de no pago fue de una autoridad jurisdiccional y no de un particular. Efectivamente, al existir una orden judicial que prohíbe el pago del instrumento en un proceso judicial valido, el cheque carece de uno de los elementos esenciales a que está supeditada su fuerza, que es la exigibilidad del mismo, es lo que se denomina como requisito intrínseco de admisibilidad (…)”. En este caso, la falta de exigibilidad de un título que conlleva una Medida Cautelar –Prohibición de Innovar-, fue considerado por el Juez Aníbal Duarte al momento de dictar sentencia, ya que, de no hacerlo así, caería en el grave error de dictar sentencias contradictorias sobre un mismo título de crédito obligacional. Ahora bien, es necesario tener presente que para que sea procedente la Inhabilidad de Título es indispensable que concurran ciertos requisitos para que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. En ese sentido el título es inhábil cuando: a) no figura en la enumeración de los arts. 448 del C.P.C.; b) no contiene el documento una obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero; y c) que quien lo ejecuta no sea el titular de la obligación o se ejecuta contra quien no es el deudor. En el caso que nos ocupa, el instrumento presentado como base de la ejecución no reunía las condiciones exigidas para constituir una obligación exigible al no encontrarse adecuado a lo dispuesto en el artículo 439 del C.P.C, sin embargo, el afectado tiene siempre a su disposición la posibilidad del juicio ordinario posterior para discutir la causa de la obligación legislado en el art. 471 del C.P.C. El cheque es un instrumento de pago y su naturaleza jurídica está consagrada por la propia ley, tal como surge del art. 1696 del Código Civil. Discutir en un juicio ejecutivo la naturaleza que atañe al cheque, equivaldría a indagar la causa misma de la obligación. En lo que respecta a que no se mencionó ninguna disposición legal al momento de fundamentar su fallo, la misma no se condice con las constancias de autos, puesto que en la sentencia cuestionada se mencionan los articulados tanto del Código de fondo como el de forma en la que el magistrado basó su decisión. No está demás mencionar que la S.D N° 206 de fecha 29 de setiembre de 2016, dictado por el Juez Aníbal Duarte, fue objeto de recurso de Apelación y Nulidad, habiendo el Tribunal de Alzada –integrado por la Camarista Antonia López de Gómez- confirmado la citada resolución por Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 23 de mayo de 2018, utilizándose así los resortes procesales que tenían las partes. De la lectura integral de la resolución se tiene que la misma se encuentra debidamente fundada en los términos exigidos por los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. Ahora bien, en cuanto a las actuaciones atribuidas a la Magistrada Victoriana Cáceres en los autos ‘La Forestal Alto Paraná S.A c/ M.D.L Express S.A y otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo’, se le atribuye como primer motivo Haber suspendido el proceso ínterin se sustancie el Incidente de Tercero excluyente, sin haber dictado el auto interlocutorio de inicio del juicio ejecutivo. De las constancias de autos se tiene que la denunciante inadmitida, en su escrito manifiesta que la Magistrada Victoriana Cáceres violó los artículos 448, 450 y sgtes del Código Procesal Civil, sin embargo, el artículo 448 del C.P.C. se limita a enumerar cuáles son los títulos que traen aparejada ejecución; por otro lado, el artículo 450 establece, en lo principal, que el juez librará mandamiento de intimación de pago y embargo, en su caso. Es necesario hacer notar que, tales procedimientos fueron cumplidos, tal como consta en la providencia de fecha 19 de marzo del 2014 (fs. 17), dictado por el Magistrado Mario Aguayo. Cabe resaltar que la Magistrada Victoriana Acuña, tomó intervención recién a fs. 50 de autos, por tanto, mal podría la magistrada denunciada inobservar o violar disposiciones legales que no fueron dictadas por la misma. Así las cosas, lo que evidentemente agravia a la denunciante inadmitida es la intervención del Sr. Blas Erico Agüero Casco al interponer un Incidente de tercero excluyente, redarguyendo de falsedad el instrumento base de la acción y la nulidad del proceso, incidente este que interrumpió el proceso principal. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2014 (fs. 69) , se dispuso: “…de conformidad al Art. 79, primera parte del C.P.C, suspéndase el curso del proceso principal ínterin la sustanciación del pedido(…)” artículo este que dispone: “cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se estuviere substanciando en primera instancia, se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para resolverse en una sola sentencia(…)”. La norma citada no requiere de mayor análisis, ya que la magistrada en cuestión no hizo más que aplicar la norma citada, la cual expresamente señala que el proceso se suspenderá, lo que, a su vez, implica una imposición, es decir, un imperativo legal, que debe ser acatada por la magistrada. Con relación al segundo motivo se atribuye a la Magistrada Haber dictado el A.I N° 710 de fecha 26 de octubre de 2015, por el cual hace lugar al recurso de reposición en base a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, por medio del cual resolvió: “1-HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por la recurrente por los fundamentos citados en el exordio de este fallo, y 2- REVOCAR parcialmente por contrario imperio el A.I N° 675 de fecha 12 de octubre de 2015, la parte que inicia el juicio ejecutivo en contra del Sr. BLAS ERICO AGÜERO CASCO, por los motivos expuestos, en consecuencia, dejar sin efecto todas la actuaciones en adelante por los razonamientos citados. 3- LEVANTAR la INTIMACION DE PAGO y EMBARGO EJECUTIVO librada en contra del Sr. BLAS ERICO AGÜERO CASCO. 4- INTIMAR a la oficial de Justicia ROCIO MIRANDA a la presentación inmediata en el término de 24horas del mandamiento librado en marras, bajo apercibimiento de ley. 5- REMITIR a la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, 1ra Sala una vez cumplidos los trámites ordenados, librando el oficio pertinente (…). De las constancias del expediente, y a los efectos de contextualizar, surge que por A.I. N° 496 del 30 de julio de 2015 (fs. 89) la magistrada Victoriana Cáceres resolvió, entre otros, rechazar el pedido de intervención como tercero excluyente, formulado por el Sr. Blas Agüero. A fs. 94 de autos, obra el escrito por medio del cual este último, interpone recursos de apelación y nulidad en contra del mencionado interlocutorio. Acto seguido, consta la providencia de fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 95) por la que la magistrada denunciada concede los recursos con efecto suspensivo, fundada en las previsiones del artículo 77 del C.P.C. Siguiendo este orden de ideas, el demandado solicitó al Tribunal de Apelación que se modifique la forma de concesión de los recursos, basándose en el artículo 398 del Código Procesal Civil. Consta en autos que el Tribunal de Apelación integrado por los magistrados Miguel Otazo Martínez, Angélica Augsten de Sarubbi y Oscar D. Alfonzo S., hizo lugar a lo peticionado inobservando las previsiones del artículo 77 del C.P.C., puesto que el propio artículo 398 del C.P.C. dispone expresamente la excepción señalando “…con excepción de los casos en que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo”. Indudablemente, el caso de marras se trataba de una de las excepciones previstas en la norma. Sin embargo, ninguno de los magistrados que integraron el Tribunal de Apelaciones, en ese entonces, cuenta ya con la calidad para ser juzgado en esta instancia. No se debe perder de vista que los Tribunales de Apelación, como órganos de alzada, se erigen, en sentido jerárquico, como superiores a los Juzgados de Primera Instancia, de conformidad a las disposiciones del C.O.J., cuentan con las suficientes atribuciones para conocer de los recursos concedidos contra las sentencias definitivas y resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia y, en ese sentido, modificar las condiciones en que estos recursos fueron concedidos, siempre apegados a las disposiciones de la norma ritual. Ahora bien, como consecuencia directa de lo mencionado, al A-quo o juez, le está vedado incumplir o inobservar las resoluciones recaídas en la alzada, de donde deviene, posteriormente el dictado del A.I. N° 710 del 26 de octubre de 2015 (fs. 108). Por tanto, hacer lugar al recurso de reposición no puede ser considerado como una actuación irregular de la Magistrada Victoriana Cáceres, atendiendo los fundamentos expuestos. Además, esta causal en particular, ya fue objeto de análisis por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme al A.I. N° 217, dictada el 31 de julio del 2018, en virtud del cual se resolvió, entre otros, No hacer lugar al enjuiciamiento de la Abg. Victoriana Cáceres, por lo que, en virtud al principio non bis in idem no es posible volver a analizar este hecho. En ese sentido, el principio en cuestión significa literalmente que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho porque si se hiciera se estaría violando el principio del debido proceso, consignado en el artículo 17 de la Constitución Nacional. En cuanto al tercer motivo, se le sindica Haber dictado el A.I N° 726 de fecha 02 de noviembre de 2015, declarando la nulidad oficiosa, retrotrayendo el proceso hasta la fs. 89 de autos. De las constancias del expediente se tiene que por el interlocutorio mencionado se resolvió “I) DECLARAR la nulidad Oficiosa en los autos; “LA FORESTAL ALTO PARANA S.A C/ M.D.L EXPRESS S.A Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO” retrotrayendo el proceso hasta la resolución obrante a fs. 89 de autos, conforme al fundamento expuesto en el considerando de la presente resolución; II) INTIMAR, a la Oficial de Justicia ROCIO MIRANDA a que en el perentorio plazo de 24 horas devuelva el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo obrante a fs. 102 de autos, bajo apercibimiento de Ley; III) ATENTA al oficio N° 158 de fecha 22 de Octubre de 2015 obrante a fs. 106 de autos, ordenar la remisión de la presente Litis al Tribunal de Apelaciones de la Primera Sala, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio (…)”. Al respecto, sobre esta causal en particular, se tiene que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ya se expidió al respecto, conforme al A.I. N° 217, dictada el 31 de julio del 2018, en virtud del cual se resolvió, entre otros, No hacer lugar al enjuiciamiento de la Abg. Victoriana Cáceres, por lo que, en virtud al principio non bis in idem no es posible volver a analizar este hecho. En ese sentido, el principio en cuestión significa literalmente que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho porque si se hiciera se estaría violando el principio del debido proceso, consignado en el artículo 17 de la Constitución Nacional. En referencia al cuarto hecho, atribuido a la Magistrada Victoriana Cáceres en el expediente ‘Agrícola Horizonte S.A.E c/ Vilmar Eisen y Otros s/ Ejecución por Obligación de Dar Cosa Cierta Mueble’ por haber reconocido la personería del Abg. Cristhian Daniel Vargas, como representante de AGRO NIKAS S.A, sin que haya presentado poder alguno que acredite tal representación, como tampoco invoco el art. 60 del C.PC. se tiene de las constancias de autos que tal situación no se condice con la realidad de autos, puesto que el Abg. Cristhian Daniel Vargas en representación de la firma AGRO NIKAS, tomó intervención en fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 80), recusando sin causa al magistrado interviniente y solicitando el levantamiento de la medida cautelar –secuestro y embargo- sin tercería, motivando el dictado de la providencia de fecha 04 de marzo de 2015 (fs. 113). Al respecto el Poder General de fecha 04 de enero de 2015 otorgado por la empresa AGRO NIKAS S.A a favor del Abg. Cristhian Daniel Vargas obra en autos (fs.37), por lo que el hecho denunciado carece de sustento. En referencia al quinto motivo, se atribuye a la Magistrada Victoriana Cáceres, Haber dictado el A.I.N° 91 de fecha 5 de marzo de 2015, sin dar el trámite de Incidente al Levantamiento de Medida Cautelar, violando los Arts. 80 y sgtes del C.P.C, ni correr traslado de la misma a la parte actora. Del análisis de las constancias de autos surge que, el Abg. Cristhian Vargas, escrito mediante, solicitó el levantamiento de la medida cautelar- secuestro y embargo- sin tercería (fs. 80), en consecuencia, la Magistrada denunciada dictó la providencia de fecha 04 de marzo de 2015 (fs. 113), por medio de la cual fija fecha de constitución en el inmueble a efectos de constatar in situ las manifestaciones del profesional antes individualizado. Una vez realizadas las diligencias, la jueza dictó el A.I. N° 91 del 5 de marzo de 2015 (fs. 120) por medio del cual resolvió hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo sin tercería. Del análisis integral del interlocutorio se desprende que, la magistrada en cuestión, basó su fundamentación en las disposiciones contenidas en el artículo 84 del Código Procesal Civil, el cual expresamente dice “Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo dispuesto en los artículos precedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes”. Es decir, el Juez puede levantar un embargo sin necesidad de que el interesado promueva el incidente de tercería siempre y cuando se den los presupuestos del art. 84 del C.P.C., ya mencionado, vale decir, que un tercero, en este caso la Firma AGRONIKAS S.A., puede pedir el levantamiento de los granos embargados siempre y cuando justifique la posesión de los mismos en forma fehaciente mediante la exhibición de un título de propiedad sobre los mismos. Al respecto, la Magistrada consideró que el afectado por la medida cautelar “… ha demostrado más allá de cualquier duda posible, que es el poseedor hasta la fecha del inmueble en que se encuentra la soja en estado de cosecha, calidad que surge de instrumentos indubitables como los contratos de locación y sub- locación debidamente inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos, mediante los cuales se justifican que la firma AGRO NIKAS S.A. está amparada en un contrato, que si bien es privado, al ser inscripto en el registro respectivo, ese asiento adquiere el carácter de instrumento público, conforme al artículo 375 inc. g del C.P.C.. Seguidamente, hace el análisis de diversos elementos probatorios y termina concluyendo “… Que en cuanto a la propiedad de la soja, no cabe duda tampoco que pertenece a la empresa solicitante del levantamiento de las medidas cautelares (…), basada también en el acta labrada de fecha 8/10/14 por el Juez de Mayor Otaño, dando cuenta de la constatación in situ de que la firma AGRO NIKAS S.A. se encontraba realizando labores de siembra de soja en el lugar. Por tanto, la Magistrada en cuestión realizó la valoración de cada uno de los elementos probatorios. Al respecto, el Interlocutorio mencionado se encuentra fundado en los elementos probatorios existentes en autos, así como en las disposiciones normativas contenidas en el código ritual, dando cumplimiento al art. 256 de la Constitución Nacional. En cuanto al sexto y último hecho, se atribuye a la misma Haber concedido los recursos de apelación y nulidad contra el A.I N° 622 de fecha 19 de setiembre de 2016, en relación y con efecto suspensivo, violando las disposiciones del art. 694 del C.P.C., ello en el marco del expediente “Marino Raitter y Otros c/ Agro Silo Santa Catalina S.A s/ Acción Ordinaria de Desconocimiento de Deuda”. De las constancias del expediente judicial surge que la magistrada en cuestión dictó el A.I. N° 622 de fecha 19 de setiembre de 2016, por medio del cual resolvió, entre otros, decretar una medida cautelar de prohibición de innovar sobre los bienes allí individualizados (fs. 471 de autos). Posteriormente, el Abg. José Manuel Costas interpuso recursos de apelación y nulidad, mediante escrito obrante a fs. 490 de autos. Así las cosas, la Magistrada denunciada, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dispuso: “A mérito del testimonio de poder presentado, téngase por reconocida la personería del recurrente ABG. JOSE MANUEL COSTAS ARRIAGADA en representación de AGRO SILO SANTA CATALINA S.A en el carácter invocado, y por constituido el domicilio en el lugar señalado. Ordenase la agregación de la copia autenticada del poder presentado. Concédanse los recursos de apelación y nulidad contra el A.I N° 622 del 19 de septiembre de 2016 y el A.I N° 638 del 27 de septiembre de 2016 en relación y con efecto suspensivo y en consecuencia líbrese oficio a los efectos de comunicar la concesión con efecto suspensivo, a fin de que no se tomen razón de las medidas cautelares otorgadas interin se sustancie el recurso. Elévense los autos principales al Superior sin más trámite, sirviendo el presente proveído de suficiente y respetuoso oficio” (fs. 491). Así tenemos que, la citada providencia violaría lo dispuesto en el artículo N° 694 in fine del Código Procesal Civil, que prescribe “…las resoluciones que concedan las medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo, las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo”, siendo que el interlocutorio apelado –A.I N° 622 del 19 de setiembre de 2016- decreta la Medida Cautela de Prohibición de Innovar, por lo que el recurso debió concebirse en relación y sin efecto suspensivo. No esta demás mencionar, que los recursos interpuestos por el demandado contra el A.I N° 622 del 19 de setiembre de 2016, fueron desistidos ante el Tribunal de Apelación, según se observa por A.I N° 179 del 30 de mayo del 2018, pero esto no exonera a la Magistrada de la irregularidad detectada al momento de aplicar normas legales, ya que existiría una inobservancia en el ejercicio de sus funciones. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales concluye cuanto sigue: por un lado, corresponde la Cancelación de la presente causa en relación a los Abg. Perfecto Silvio Orrego, Sixto Milciades Melgarejo, Sergio Rodríguez, Miguel Otazo Martínez, Angélica Augsten de Sarubbi y Aníbal Duarte. Por otro lado, teniendo en cuenta la inexistencia de indicios de irregularidad en la actuación que le cupo a la Magistrada Antonia López de Gómez, no corresponde el inicio del juicio de responsabilidad en su contra.- Finalmente, teniendo en cuenta la existencia de indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Victoriana Cáceres, en lo que se refiere al sexto motivo del cuadro referencial, corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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