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Proyecto o dictamen

S. D. - Jueza Graciela Scala

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 195/2018: “Abg. GRACIELA HAYDEE SCALA DE GIMÉNEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 3° Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 12 de octubre de 2021.- VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, por A.I. N° 311/2020 del 13 de octubre de 2020, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 3° Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. GRACIELA HAYDEE SCALA DE GIMÉNEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14, incisos b) y g), de la referida legislación reglamentaria; por su actuación en el expediente caratulado: “Incidente de Regulación de Honorarios del Abogado José Domingo Corti Gómez en el juicio: Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Pinkoswki de Dovgun s/ Convocatoria de Acreedores”. Y, en consecuencia, corrió traslado a la enjuiciada para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. Así también, y, finalmente, el Abg. Celso Ayala, asesor de este órgano constitucional, fue designado para que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento. Que, en fechas 14 y 16 de diciembre de 2020, conforme cédulas de notificaciones obrantes a fs. 168 y 169/170, el Fiscal acusador y la jueza enjuiciada fueron debida y legalmente notificados del interlocutorio de enjuiciamiento, respectivamente. Que, la enjuiciada, Jueza Graciela Haydee Scala de Giménez, se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, conforme escrito obrante a fs. 172/177, en el cual, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas instrumentales, solicitando se declare la cuestión de puro derecho y, a la luz de las constancias de los expedientes judiciales, se disponga su absolución en la presente causa. Que, por providencia del 18 de enero de 2021, este Jurado, primeramente, tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la enjuiciada y, en segundo lugar, corrió traslado al Fiscal acusador del descargo formulado por aquella -la enjuiciada-, para que lo conteste dentro del plazo de tres (3) días. Que, el Fiscal acusador se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito ofreció pruebas instrumentales, solicitando se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia (fs. 179/180). Que, por providencia del 19 de febrero de 2021 se tuvo por presentado al Fiscal acusador, Abg. Celso Ayala, y por contestado el traslado que le fuera corrido por providencia de fecha 18 de enero del 2021. Que, por providencia del 09 de junio de 2021, vista la Nota N° 3340 de fecha 07 de junio de 2021, se integró el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados con el miembro titular Rodrigo Daniel Blanco Amarilla para entender en la presente causa. Que, conforme Cédulas de Notificaciones de fecha 15 de junio de 2021, se notificó de la providencia individualizada en el párrafo anterior, a la enjuiciada, Jueza Graciela Haydee Scala de Giménez, y al Fiscal acusador, Abg. Celso Ayala, respectivamente. Que, por A.I. N° 264/2021 del 25 de mayo de 2021, el Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar “autos para sentencia”, interlocutorio éste que fue notificado a la Jueza enjuiciada y al Fiscal acusador en fecha 12 de junio de 2021, y; C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 3° Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. GRACIELA HAYDEE SCALA DE GIMÉNEZ, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14, incisos b) y g), de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco del juicio caratulado: “Incidente de Regulación de Honorarios del Abogado José Domingo Corti Gómez en el juicio: Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Pinkoswki de Dovgun s/ Convocatoria de Acreedores.”. Que, en el auto de enjuiciamiento este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los motivos del enjuiciamiento de la Jueza Graciela Haydee Scala de Giménez, que se mencionan a continuación: Haber revocado su propia resolución de regulación de honorarios por medio de una aclaratoria, alterando lo sustancial de la decisión. Descargo de la enjuiciada. La Jueza Graciela Haydee Scala de Giménez, en su defensa (fs. 172/177 del expediente del Jurado), en lo medular, sostuvo cuanto sigue: “…dos de los tres miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la República, han sostenido con solvencia jurídica que no procede el enjuiciamiento … por cuanto al revocarse por el Tribunal de Apelación la resolución dictada por la citada magistrada, cualquier agravio que pudiera sufrir el denunciante quedó subsanado y no existiendo ningún perjuicio no procede la acusación resultando inadmisible por donde se lo mire … llegaron a la conclusión que habiéndose revocado por el Superior la regulación de los honorarios desapareció el agravio y el supuesto perjuicio, razón por la cual, no existe motivo para el enjuiciamiento … solicitaron el rechazo de la acusación y el archivo de la causa, en base a la razón jurídica de la doble instancia, máxime cuando no existe irregularidad procesal, ni violación de la competencia en cuanto al grado…” (Sic). “…Para dictar el Auto Interlocutorio N° 1062 citado más arriba, sostuve previo análisis de la cuestión planteada, se evidencia que se deslizó un error material involuntario en la aplicación del Art. 32 de la Ley Arancelaria y el porcentaje del 5% sobre el pasivo, en razón de que el caso se halla contemplado expresamente en el Art. 53 numeral l) en el procedimiento concursal, que dice: “Establécese las siguientes retribuciones por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal: 1).- Pedido de convocación de acreedores, comprendiendo los incidentes, hasta la aprobación o rechazo del concordato: dos a cinco por ciento sobre el pasivo total…” (Sic). “…La acusación pretende basarse en una irregularidad procesal que no existe, apegándose la acusación a un exceso ritual al sostener que debió plantearse el Recurso de Apelación y no la Aclaratoria, olvidándose por completo la acusación que he aplicado correctamente Art. 53 inc. l) de la Ley N° 1376/88 para la regulación de los honorarios del Abog. José D. Cortti Gómez, por lo tanto, no hubo cambio en lo substancial de la decisión, puesto que no se ha rechazado la regulación, sino todo lo contrario, se ha regulado los honorarios del citado abogado, aplicándose para el efecto la ley (Art. 53 inc. l citado) … la acusación se apega en el solo interés del formalismo, cuando la solución al problema es aplicar correctamente la ley para la regulación provisoria de los honorarios del Abog. José D. Cortti Gómez, prevista en el Art. 53 inc. l) de la Ley Arancelaria, la acusación se aferra y se engancha a un exceso ritual manifiesto, en el sólo interés del formalismo, como ésta Magistratura dejó establecido más arriba, importa un injustificado rigorismo formal no compatible con el buen servicio de justicia…” (Sic). Contestación del Fiscal acusador. El abogado Celso Ayala, en su contestación de los fundamentos de defensa de la Magistrada enjuiciada (fs. 179/180 de los autos del Jurado), se ratificó en los términos del Auto de enjuiciamiento y, además, solicitó tenga como pruebas todas las documentales obrantes en autos, se declare la cuestión de puro derecho y se llame “autos para sentencia”, y, previo cumplimiento del trámite procesal pertinente, se dicte sentencia definitiva conforme a Derecho. Hechos probados. El examen de las documentales obrantes en autos se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y adquieren el carácter de instrumento público que hacen plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad de las mismas, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales: En el expediente judicial caratulado: “Incidente de Regulación de Honorarios del Abogado José Domingo Corti Gómez en el juicio: Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Pinkoswki de Dovgun s/ Convocatoria de Acreedores”: A fs. 02, obra el escrito del 23 de Julio del 2015, por el cual el Abg. José Domingo Cortti Gómez Promovió incidente de Regulación de Honorarios Profesionales en el juicio: “Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Pinkoswki de Dovgun s/ Convocatoria de Acreedores”. A fs. 06, se observa el A.I. N° 242 del 23 de marzo del 2017, por el cual la magistrada acusada resolvió: “1-) REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. José Domingo Cortti Gómez con Mat. Prof. N° 23.616, en su doble carácter de Abogado patrocinante y Procurador…///… dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes setenta y ocho millones quinientos mil (Gs. 78.500.000), más el 10% de la suma mencionada en concepto de Impuesto al Valor agregado (IVA) (…)”. A fs. 10/11, obra el escrito del 16 de octubre de 2017, por el cual el Abg. Ricardo Antonio Romero interpuso recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 242/2017/03 del 23 de marzo de 2017. A fs. 13, obra el A.I. N° 1062/2017/03 del 18 de octubre de 2017, por el cual la magistrada acusada resolvió: “…1-) ACLARAR el A.I. N° 242/2017/03 dictado en fecha 23 de marzo de 2017 y, en consecuencia, fijar la regulación de honorarios profesiones el Abog. José D. Cortti Gómez en la suma de Gs. 31.400.000 más el 10% en concepto de IVA, conforme a los alcances establecidos en el exordio de la presente resolución (…)”. A fs. 15, obra el escrito del 23 de octubre de 2017, por el cual el acusador interpuso recurso de apelación y nulidad contra el A.I. N° 1062/2017/03 del 18 de octubre 2017. A fs. 26/27, obra el escrito por el cual el Abg. acusador José Domingo Cortti Gómez, fundó recurso interpuesto, del 29 de mayo de 2018. A fs. 28/32, obra el escrito por el cual el Abg. Ricardo Antonio Romero contestó traslado del recurso de apelación, del 08 de junio de 2018. A fs. 34/35, obra el A.I. N° 231/18/03 del 24 de septiembre de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala, resolvió: “…///…; 2) REVOCAR el A.I. N° 1062/2017/03 del 18 de octubre de 2017, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Graciela Hayde Scala de Giménez y, en consecuencia; RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Ricardo Antonio Romero, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos (…)”. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no, de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14, incisos b) y g), de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. En cuanto al único hecho que motivó el presente enjuiciamiento, la Jueza Graciela Haydee Scala de Giménez, al momento de contestar el traslado del enjuiciamiento oficioso iniciado por este órgano constitucional, ejerció su defensa sobre la base de tres fundamentos específicos, los cuales son los siguientes: El primero de ellos consiste en que, al haberse revocado el interlocutorio de aclaratoria -que es objeto del presente enjuiciamiento- por el Tribunal de Apelación, cualquier agravio que pudiera sufrir el denunciante quedó subsanado y, no existiendo ningún perjuicio, entonces no procede la acusación, resultando la misma inadmisible; El segundo de los fundamentos se refiere a que, en el A.I. N° 1062 -dictado por la jueza enjuiciada-, se deslizó un error material involuntario en la aplicación del Art. 32 de la Ley Arancelaria y del porcentaje del 5% sobre el pasivo, previsto en dicho artículo, en razón de que el caso se halla contemplado expresamente en el Art. 53, inciso l), de la citada ley, y; El tercer fundamento radica en que no hubo cambio en lo substancial de la decisión, puesto que no ha rechazado la regulación de los honorarios profesionales y, asimismo, en que la acusación incurrió en un exceso de ritual manifiesto al sostener que debió interponerse el recurso de apelación, y no el de aclaratoria, olvidándose por completo, la misma, de que se ha aplicado correctamente Art. 53, inc. l), de la Ley N° 1376/88, para la regulación de los honorarios del Abog. José D. Cortti Gómez. En lo que respecta al primer argumento de defensa de la jueza enjuiciada, la circunstancia de que el interlocutorio que hizo lugar al recurso de aclaratoria fue revocado por la Alzada, ya se tuvo a la vista al momento de iniciar el enjuiciamiento oficioso de la misma y, además de ello, tratándose de transgresiones o violaciones a normas y principios de “orden público”, tal como se verá a continuación en el análisis del hecho que motivó el presente enjuiciamiento, la revocatoria aludida por la magistrada no justifica, ni subsana, en modo alguno, las irregularidades procesales y el mal desempeño funcional de la misma. En cuanto al segundo fundamento esgrimido por la magistrada enjuiciada, en modo alguno podría considerarse como un error material involuntario, a los efectos del inciso a) del artículo 387 del Código Procesal Civil, la aplicación de una norma jurídica determinada al caso concreto, menos aún cuando la modificación de la norma aplicada constituya, a su vez, una modificación o cambio de lo que había sido resuelto en la resolución aclarada. En efecto, el error material al que se refiere el inciso a) del citado artículo, se refiere, en rigor, a errores en la consignación de alguna letra, palabra, frase o algún dato, pero jamás a cuestiones de Derecho y, más específicamente, a cuestiones relacionadas con las normas jurídicas aplicadas por los órganos jurisdiccionales para la resolución de los casos concretos sometidos al análisis de los mismos, mucho menos si la norma aplicada en la resolución de aclaratoria modifica o cambia lo resuelto en la aclarada. Esto último, de conformidad a lo que prescribe el mismo artículo 387. En este contexto, el presente argumento de defensa sostenido por la Jueza Graciela Scala en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento iniciado en su contra, no tiene, bajo ningún punto de vista, la entidad para justificar el hecho que motivó su enjuiciamiento, esto, conforme a los fundamentos que han sido expuestos en los dos párrafos que preceden al presente. Por otro lado, con respecto al tercer argumento de defensa de la jueza enjuiciada, es menester consignar lo que prescribe el artículo 387 del Código Procesal Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente: “Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia (…)” (Las negritas y el subrayado son nuestros). La norma transcripta, en la parte que ha sido resaltada con negritas y subrayado, establece expresamente que en ningún caso se alterará lo substancial de la decisión. “En ningún caso”, significa, en puridad, que no existe presupuesto de hecho alguno que pueda justificar, o permita que por la vía del recurso de aclaratoria se modifique lo substancial de la decisión de la resolución aclarada. En otras palabras, la norma prohíbe a los órganos jurisdiccionales alterar los substancial de la decisión en virtud al recurso de aclaratoria, sin que exista excepción alguna a dicha prohibición. Ahora bien, una vez que se ha determinado el marco regulatorio del recurso de aclaratoria, la procedencia del mismo y los alcances del artículo 387 del Código Procesal Civil, corresponde que el Jurado analice las dos aristas que componen este tercer fundamento que fue sostenido por la magistrada como argumento de defensa en su escrito de contestación de traslado del enjuiciamiento, las cuales son las siguientes: 1) Que no hubo cambio en lo substancial de la decisión, puesto que no ha rechazado la regulación de los honorarios profesionales, y; 2) Que la acusación incurrió en un exceso de ritual manifiesto al sostener que debió interponerse el recurso de apelación, y no el de aclaratoria, olvidándose por completo, la misma, que se ha aplicado correctamente Art. 53, inc. l), de la Ley N° 1376/88, para la regulación de los honorarios del Abog. José D. Cortti Gómez. Al respecto de la primera de las aristas, de las constancias del incidente de regulación de honorarios profesionales, surge que la Jueza Graciela Scala de Giménez, en un principio, dictó el A.I. Nº 242/2017/03 del 23 de marzo del 2017, por el cual resolvió: “1-) REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. José Domingo Cortti Gómez con Mat. Prof. N° 23.616, en su doble carácter de Abogado patrocinante y Procurador…///… dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes setenta y ocho millones quinientos mil (Gs. 78.500.000), más el 10% de la suma mencionada en concepto de Impuesto al Valor agregado (IVA) (…)”, fundando su decisión con el siguiente argumento: “…que, para la base de cálculo, el escrito de promoción de demanda fs. 42 y el informe para la junta de acreedores realizado por el Agente del Sindico Abog. CARLOS A. COUCHONNAL Z. a fs. 207 de los autos principales, estimando el valor de los bienes de propiedad en Gs, 1.570.000.000 (GUARANIES UN MIL QUINIENTOS SETENTA MILLONES …//… Que, el artículo 32 de la ley arancelaria establece: “En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor”, consecuentemente y considerando a las condiciones del valor de los bienes, se considera justo aplicar el 5%, teniendo en cuenta como se desarrolló el proceso (…)”. Y, posteriormente, ante la interposición de un recurso de aclaratoria, dictó A.I. N° 1062/2017/03 del 18 de octubre de 2017, por el cual resolvió: “…1-) ACLARAR el A.I. N° 242/2017/03 dictado en fecha 23 de marzo de 2017 y, en consecuencia, fijar la regulación de honorarios profesiones el Abog. José D. Cortti Gómez en la suma de Gs. 31.400.000 más el 10% en concepto de IVA, conforme a los alcances establecidos en el exordio de la presente resolución (…)”, sobre la base de los siguientes fundamentos: “…que, analizada la cuestión planteada, se evidencia que se deslizó un error material involuntario en la aplicación del Art. 32 de la Ley Arancelaria y el porcentaje 5% sobre el pasivo, en razón de que el caso se halla contemplado expresamente en el art. 53 numeral 1) en el procedimiento concursal …//… Que, el pedido de convocatoria de acreedores bajo asesoramiento del Abog. José D. Cortti Gómez, adoleció de un mal y absoluto asesoramiento al no tener en cuenta las exigencias establecidas en el art. 44 de la Ley 154/59 de Quiebras que motivó el rechazo del concordato y la declaración de quiebra de sus clientes Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Graciela Pinkowski de Dovgun, según A.I. Nº 7204/2016/03 dictado en fecha 30 de diciembre de 2016…//… Que, corresponde modificar y aclarar que queda aplicado el Art. 53 numeral 1) en el procedimiento concursal, que establece la retribución por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal en el pedido de convocatoria de acreedores, comprendiendo los incidentes, hasta la aprobación o rechazo del concordato, debiendo aplicarse el porcentaje del incidente, hasta aprobación o rechazo del concordato, debiendo aplicarse el porcentaje de 2% del pasivo total Gs. 1.570.000.000, arrojando la suma de Gs. 31.400.000, habida cuenta que fue rechazado el concordato y consecuentemente se decretó la quiebra de los deudores Leoncio Dorgun Podlasky y Mirian Graciela Pinkowski de Dovgun, por lo tanto, no hubo ningún provecho económico a los intereses de los deudores, sino todo lo contrario perjuicios irreparables (…)”. Pues bien, de los dos párrafos anteriores, se desprende que la Jueza Graciela Scala, efectivamente, modificó y alteró lo substancial del interlocutorio aclarado. Esto es así, en tanto y en cuanto que, la misma, en la resolución aclaratoria cambió la norma jurídica aplicable para el justiprecio de los honorarios del abogado regulante y, como consecuencia de ello, redujo el porcentaje aplicable al monto base para dicho justiprecio, lo que, a su vez, arrojó una suma en concepto de honorarios profesionales, considerablemente inferior a la que había regulado en la aclarada. De hecho, que, en su resolución aclaratoria, la citada magistrada, de haber aplicado en la resolución aclarada el artículo 32 de la Ley N° 1376/1988 y el 5% (cinco por ciento) sobre la estimación del valor de los bienes, lo que arrojó la suma de Gs. 78.500.000, pasó a aplicar el artículo 53, inciso l), de la misma ley y el 2% (dos por ciento) del pasivo total de Gs. 1.570.000.000, arrojando, finalmente, la suma de Gs. 31.400.000. En estas condiciones, la afirmación sostenida por la jueza como defensa, en el sentido de que no hubo cambio en lo substancial de la decisión, no se ajusta a la realidad procesal que se desprende de los interlocutorios aludidos más arriba. Es decir que la magistrada, por el interlocutorio que hizo lugar al recurso de aclaratoria, modificó y alteró lo substancial de la decisión que había tomado en el primer interlocutorio (el aclarado), con lo que incurrió, de una manera clara e inequívoca, en una violación a la prohibición expresa prevista en el artículo 387 del Código Procesal Civil, la cual, tal como se apuntó más arriba, y se reitera, no admite excepción alguna a dicha prohibición. En relación a la segunda de las aristas descriptas más arriba, que consiste, en líneas generales, en que la acusación adolecería de un exceso de ritual manifiesto al sostener que debió interponerse el recurso de apelación, y no el de aclaratoria, olvidándose por completo, la misma, de que se ha aplicado correctamente Art. 53, inc. l), de la Ley N° 1376/88, para la regulación de los honorarios del Abog. José D. Cortti Gómez; debe dejarse bien en claro, en primer lugar, que no puede justificarse, de ninguna manera y bajo ningún punto de vista, la violación de una prohibición expresa contenida en una norma procesal, con el argumento de que, con dicha violación, se estaría aplicando la norma de fondo que se adecua al presupuesto de hecho del caso concreto y, menos aún, se puede sostener que sindicar como mal desempeño funcional una transgresión manifiesta a una prohibición expresa de una norma de naturaleza procesal, constituye un exceso de ritual manifiesto. A más de todo esto, como se apuntó más arriba, y se reitera, dicha prohibición procesal no admite que se altere lo substancial de la decisión en virtud al recurso de aclaratoria, bajo ningún presupuesto, en razón de que establece que ello no puede realizarse “en ningún caso”, es decir, que la prohibición no admite excepción alguna y, por lo tanto, es absoluta. En ese sentido, no está de más remarcar que el proceso constituye una cuestión de “orden público” y, como es bien sabido, estas cuestiones no pueden ser objeto de disposición por las partes, ni, con mayor razón aún, por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que son éstos, justamente, los que deben mantener la regularidad del proceso conforme al orden jurídico procesal, en el entendimiento de que los mismos son los directores del proceso por mandato imperativo del artículo 15 del Código Procesal Civil. Además, el artículo 104 del mismo cuerpo legal prohíbe a las partes darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, lo que significa que, aunque una de las partes haya interpuesto el recurso de aclaratoria fundado en cuestiones que implicarían modificar lo substancial de la decisión, la Jueza Graciela Scala, en virtud al presente artículo y en concordancia con el 15 del C.P.C., debió direccionar correctamente el proceso y, consecuentemente, rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto en esos términos, a los efectos de evitar incurrir en una violación a una prohibición expresa –que no admite excepción alguna- de la norma procesal contenida en el artículo 387 del referido cuerpo normativo, lo que no ocurrió en la especie, pues, como se dijo, la misma hizo lugar al recurso de aclaratoria y, con ello, alteró lo substancial de la decisión que había tomado en interlocutorio que fue objeto del recurso de aclaratoria Por otra parte, y en segundo lugar, a más de lo expuesto en los párrafos precedentes, tampoco puede sostenerse válidamente que sindicar como mal desempeño funcional que el recurso de apelación era la vía idónea y no el de aclaratoria, constituiría un exceso de ritual manifiesto, puesto que, de ser así, es decir, en caso de resolver por recurso de aclaratoria una cuestión cuya vía idónea es el recurso de apelación, se configuraría violación al principio de competencia por razón del grado, la cual es “orden público” y, por ende, improrrogable, sin que le sea posible a las partes, ni a los órganos jurisdiccionales, disponer de ella. En cuanto al caso específico, se puede concluir inequívocamente que el medio idóneo de impugnación de los fundamentos de resoluciones que regulan honorarios profesionales no es el recurso de aclaratoria, sino el recurso de apelación en los términos del artículo 395 del Código Procesal Civil, el cual textualmente prescribe: “Artículo 395.- PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.”. En efecto, el referido artículo establece que el recurso de apelación procede contra tres tipos de resoluciones, que son las siguientes: 1) La Sentencia Definitiva; 2) Las resoluciones que decidan incidente, y; 3) Las resoluciones que causen gravamen irreparable. Asimismo, establece que el gravamen irreparable será entendido como aquel que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Siguiendo con el hilo argumentativo, el auto que regula los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en los juicios, no es de aquellas resoluciones que no causan gravamen irreparable, sino que, por el contrario, es de aquellas que, categóricamente, sí causan un gravamen irreparable, puesto que los montos y los porcentajes consignados no pueden ser reparados en la sentencia definitiva; y, además, sobre la base de que las regulaciones de honorarios principales constituyen incidencias al juicio principal, también son de aquellas resoluciones que deciden incidentes. En síntesis, las resoluciones que regulan honorarios profesionales son resoluciones que, por su naturaleza y característica, causan un gravamen irreparable y deciden incidentes, enmarcándose así, de esta manera, en dos de los tipos de resoluciones previstos por el citado artículo 395 para la procedencia del recurso de apelación. Entonces, de dicha norma surge, de una manera clara e inequívoca, que el medio idóneo de impugnación de los fundamentos de resoluciones que regulan honorarios profesionales es el recurso de apelación, lo que significa que el órgano competente para, en su caso, revocar o retasar los honorarios profesionales, no es el mismo juez que los reguló, sino el Órgano de Alzada. El recurso de aclaratoria no es procedente para la revocación o retasación de los honorarios profesionales, por el mismo Juez que los reguló, siendo el recurso de apelación el único procedente para dicho efecto. Y, por ende, como se ya apuntó, pero se reitera, Juzgador regulante es incompetente por razón del grado para revocar o retasar los honorarios profesionales que reguló, siendo el órgano competente, en puridad, el Órgano de Alzada que entiende en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del inferior que reguló honorarios profesionales. Consecuentemente, con el dictado del A.I. N° 1062/2017/03 del 18 de octubre de 2017 y al haber retasado los honorarios profesionales del Abg. José D. Cortti Gómez en el marco de un recurso de aclaratoria, la Jueza Graciela Scala de Giménez incurrió en una violación al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón al grado, siendo este tipo de competencia de “orden público” y, por ende, improrrogable, lo que constituye una irregularidad procesal por parte de la misma. En estas condiciones, y conforme a todo lo expuesto, ha sido comprobado el mal desempeño funcional de la Jueza Graciela Haydee Scala de Giménez, por violación a la prohibición establecida en el artículo 387 del Código Procesal Civil y por violación al principio de competencia de los órganos jurisdiccionales por razón del grado.

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