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Proyecto o dictamen

Jueces Edgar Agustín Rivas Laguardia y Rossana Maldonado. Causa n.° 245-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 245/2020: ‘Abg. Norma Mireya Pérez Díaz c/ Abgs. EDGAR AGUSTÍN RIVAS LAGUARDIA, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital y ROSSANA MALDONADO, Jueza Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia’. Asunción, 25 de mayo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 24 de agosto del 2020, por la Sra. Norma Mireya Pérez Díaz contra los Abgs. Edgar Agustín Rivas Laguardia, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, y Rossana Maldonado, Jueza Penal de Sentencia n.º 6 de la Capital, por sus actuaciones en el marco de las causas n.º 89/20 caratulada: ‘Blanca Zunilda Saibert González c/ Norma Mireya Pérez Díaz s/ Desalojo’, y, “Amparo constitucional promovido por Norma Mireya Pérez Díaz c/ Tribunal 7º Sria. 14 en lo Civil y Comercial”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre los mismos. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extracta como actuación supuestamente irregular, lo siguiente: En el expediente judicial caratulado: ‘Blanca Zunilda Saibert González c/ Norma Mireya Pérez Díaz s/ Desalojo’ se atribuye al Magistrado Edgar Rivas Laguardia Habría dado órdenes a la actuaria judicial para negar el acceso al expediente judicial a la demandada. Haber aceptado la demanda con vicios, demostrando con ello parcialidad manifiesta. No haber decidido la recusación incoada en su contra. En el expediente judicial caratulado “Amparo constitucional promovido por Norma Mireya Pérez Díaz c/ Tribunal 7º Sria. 14 en lo Civil y Comercial”, se atribuye a la jueza Rossana Maldonado lo siguiente: No haberse pronunciado sobre la totalidad de lo peticionado. Con relación al primer punto consignado en el cuadro referencial en relación a la actuación del magistrado Edgar Rivas Laguardia; se debe tener presente que, conforme al art. 186 del Código de Organización Judicial, es el secretario (actuario) el encargado de custodiar los expedientes judicial que obran en la secretaría, así como dar cuenta de los mismos a todos aquellos que se presenten como interesados legítimos y soliciten su exhibición, no pudiendo trasladarse dicha responsabilidad al magistrado. En todo caso, de comprobarse irregularidades atribuibles a la secretaria judicial en ese aspecto, seria esta quien podrá ser pasible de sumario y sanción por parte del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. Así también, observado el expediente administrativo del Jurado, así como las compulsas tenidas a la vista, no se observa algún elemento que permita por lo menos indiciaria o preliminarmente sostener que el magistrado haya emitido alguna disposición u orden de no permitir el acceso de la denunciante inadmitida al expediente judicial. En sisntesis y para concluir, al observarse que el punto de agravio en realidad es una conducta atribuida a la secretaria judicial, y al no tenerse a la vista algún elemento que vincule al magistrado al agravio aquí analizado, en consecuencia, se puede sostener razonablemente que no se constataron indicios de mal desempeño de funciones en este punto. En lo que respecta al segundo punto del cuadro de agravios; en este tópico, la denunciante inadmitida menciona como supuesto vicio de la demanda el haberse consignado erróneamente los datos de uno de los demandados quien seria el hijo de la denunciante inadmitida. Al efecto, se observa que la parte actora del juicio de desalojo en estudio, promovió la demanda contra la denunciante inadmitida, solicitando, entre otras cosas, la constitución del actuario en el inmueble litigioso a fin de dejar constancia de los ocupantes. Luego, a fs. 39 de autos, obra el acta de constitución de la secretaria judicial practicada el 30 de agosto de 2020, oportunidad en el que el portero del edificio manifestó que allí residían tanto la denunciante inadmitida como su hijo de nombre Franchesco Pérez, por ello, a fs. 40, el accionante solicitó la ampliación de la demanda en tal sentido, dictándose, en consecuencia, la providencia del 09 de julio de 2020, por la cual se tuvo por ampliada la demanda de desalojo. Luego del relato precedentemente descripto, resulta imperioso manifestar que el juez no puede tener o saber, prima facie, el panorama completo del juicio o las pretensiones de los justiciables, mas bien, el magistrado interviniente va enterándose de las circunstancias del caso a medida que la Litis se va desarrollando, y conforme las partes van introduciendo datos o elementos de convicción. Sabido es que, al inicio de cualquier demanda, el juez debe limitarse a observar si se cumplen con los requisitos formales del escrito inicial, establecidos en el art. 215 del Código Procesal Civil, y, de cumplirse tales requisitos, corresponde dar trámite a la demanda, tal y como sucedió en autos. A más de ello, se debe precisar que al momento de haberse producido la modificación de la demanda e inclusión de Franchesco Pérez a la litis, la demanda ya había sido iniciada; en ese estadio procesal, y para producirse la modificación de la demanda, lo único que exige el artículo 217 del Código de Rito, es que la solicitud de ampliación se produzca antes de haberse notificado la demanda, tal cual ocurrió en autos. En todo caso, será la parte demandada y agraviada la que debe cuestionar que los datos introducidos por el accionante son incorrectos, a través de las herramientas procesales que prevé el código de forma. Así las cosas, al haberse enmarcado la conducta del magistrado a los parámetros legales aplicables al punto aquí cuestionado, se puede concluir razonablemente que no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones en este punto. En cuanto al tercer punto atribuido al juez Edgar Rivas Laguardia, en ese sentido, efectivamente, a fs. 55/58 se observa el escrito por el cual la denunciante inadmitida recusó sin expresión de causa al juez Edgar Rivas y a la secretaria judicial Gina Galluppi, quien, por providencia del 26 de agosto de 2020 se excusó de seguir entendiendo en autos a raíz de la recusación mencionada. De las constancias de autos surge que fueron dictadas tres providencias de mero trámite luego de la recusación incoada y antes de haberse excusado el magistrado denunciado, sin embargo, corresponde hacer notar que dichas providencias (fs. 58, 68 y 74) fueron suscriptas por la secretaria judicial (actuaria), mas no por el magistrado denunciado, por ende, y en puridad, el mismo no transgredió ninguna norma procesal, razón por la cual, no se visualizan indicios de mal desempeño en este punto. Por otra parte, en el cuarto punto, se analiza la actuación de la magistrada Rossana Maldonado en el expediente judicial caratulado “Amparo constitucional promovido por Norma Mireya Pérez Díaz c/ Tribunal 7º Sria. 14 en lo Civil y Comercial”. Al respecto se tiene que la denunciante inadmitida promovió acción de amparo constitucional en contra del magistrado Edgar Rivas y la secretaria judicial Gina Galluppi, alegando supuestas irregularidades procesales consumadas en el marco del juicio de desalojo caratulado “Blanca Zunilda Saibert González c/ Norma Mireya Pérez Díaz s/ Desalojo”, específicamente, el no haber tenido acceso al expediente judicial por disposición de la secretaria y del magistrado, situación que desembocó en el dictado del A. I. n.º 9 del 29 de julio de 2020, por el cual la magistrada Rossana Maldonado resolvió rechazar in limine la acción de amparo constitucional promovida por la denunciante inadmitida. Además, se observa que en el petitorio final del escrito de promoción del amparo constitucional –fs. 2/6-, la denunciante inadmitida solicitó, entre otras cosas, el apartamiento del juez de la causa, la designación de un defensor público, la investigación del juez Edgar Rivas, la citación del Ministerio Público, solicitudes que, según la denunciante inadmitida, no fueron observados por la jueza cuestionada. De la resolución en estudio se desprende que la jueza cuestionada resolvió rechazar in limine la acción conforme lo establece el art. 570 del Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente “Rechazo "in limine". El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581”. La norma claramente habilita al magistrado interviniente a rechazar in lime la acción de amparo, siempre que de su análisis resulte que la demanda es notoriamente improcedente, tal y como aconteció en autos. Al argumentar la resolución, se observa que la magistrada Rossana Maldonado entendió, en lo medular, lo siguiente “…Que, en efecto, la disposición constitucional transcripta precedentemente establece claramente que el Amparo Constitucional solo procede cuando el caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria; y en el caso de marras, se puede evidenciar que la lesión causa puede recurrirse efectivamente por la vía ordinaria, a modo de reparar la lesión causada y lograr la exhibición del expediente judicial tramitado en contra de los recurrentes…”, en otras palabras, la jueza cuestionada entendió que correspondía el rechazo in limine de la acción por existir otras vías para remediarse los supuestos agravios. A más de ello, es dable recordar que el art. 134 de la Constitución Nacional dispone lo siguiente “…el Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes…”. Y, como se vio anteriormente, la situación articulada en el escrito de amparo versó sobre una situación que se habría suscitado en el marco de una causa judicial del fuero civil, específicamente el juicio de desalojo, hecho que también fue considerado por la magistrada. En definitiva, al constatarse que el Auto Interlocutorio cuestionado se encuentra fundado, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 15, inciso b), del Código Procesal Civil, y 256 de la Constitución Nacional, ya que la Magistrada expuso de forma razonada y coherente los motivos que sostuvieron su decisión, y al haberse enmarcado su decisión a las disposiciones legales aplicables al caso, se puede concluir que no se observan irregularidades en la conducta desplegada por la magistrada Rossana Maldonado. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones por parte de los Jueces Edgar Agustín Rivas Laguardia y Rossana Maldonado, y por ende, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad de los mismos, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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