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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Gladys Carolina Bernal y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 78/2021: “Heriberto Britos Mongelós c/ Abgs. GLADYS CAROLINA BERNAL QUINTEROS, JUAN CARLOS ROCHOLL CÉSPEDES y JULIO CESAR LÓPEZ MARTÍNEZ, Miembros del Tribunal de Sentencia N° 06 de la ciudad de Luque, circunscripción judicial de Central s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 7 de setiembre de 2021 VISTO: La denuncia formulada el 22 de marzo de 2021 por el señor Heriberto Britos Mongelós contra los Abgs. GLADYS CAROLINA BERNAL QUINTEROS, JUAN CARLOS ROCHOLL CÉSPEDES y JULIO CESAR LÓPEZ MARTÍNEZ, Miembros del Tribunal de Sentencia N° 06 de la ciudad de Luque, circunscripción judicial de Central, por supuesto mal desempeño de funciones, por sus actuaciones en el expediente judicial N° 2385/18 caratulado: “HERIBERTO BRITOS MONGELÓS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial. Análisis a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. En la denuncia inadmitida, se atribuye a los Abgs. GLADYS CAROLINA BERNAL QUINTEROS, JUAN CARLOS ROCHOLL CÉSPEDES y JULIO CESAR LÓPEZ MARTÍNEZ, Miembros del Tribunal de Sentencia N° 06 de la ciudad de Luque, circunscripción judicial de Central, cuanto sigue: Haber rechazado, sin fundamento jurídico, “… las excepciones de nulidad, de la pericia caligráfica y de la pericia psicológica (…)”. No haberse excusado de entender en la causa. Cronología: A fs. 372/377 vlto., Acta de audiencia de juicio oral y público del 02 de setiembre del 2020. A fs. 379, informe del actuario judicial y providencia del 15 de setiembre del 2020 donde el Tribunal de Sentencia se excusa. A fs. 389, impugnación contra la inhibición de Tribunal de Sentencia. A fs. 390, A.I. N° 880 del 06 de noviembre del 2020 por el cual, el Tribunal de Apelación resolvió hacer lugar a la impugnación. A fs. 463/465 vlto., 467/477 vlto., 479/484 vlto., 497/508, actas donde se deja constancia de la continuidad y término del juicio oral y público. A fs. 509/527, S.D. N° 255 del 11 de mayo del 2021 por la cual, el Tribunal de Sentencia resolvió condenar al señor Heriberto Osvaldo Britos Mongelós a 4 años de pena privativa de libertad por la autoría del hecho punible de abuso sexual en niños. A fs. 536/544, recurso de apelación especial dispuesto por la defensa contra la S.D. N° 255. A fs. 545/562, recurso de apelación especial dispuesto por la madre de la víctima contra la S.D. N° 255. A fs. 591, providencia del 17 de junio del 2021 por la cual, la Jueza Carolina Bernal dispuso el envío de los autos al Tribunal de Apelación en lo Penal.- En cuanto al primer hecho atribuido donde se le sindica haber rechazado, sin fundamento jurídico, “… las excepciones de nulidad, de la pericia caligráfica y de la pericia psicológica (…)”, corresponde advertir que de la lectura del acta del juicio oral y público, del 02 de setiembre del 2020, donde se dispuso la apertura del mismo –art. 382 del CPP-, se desprende que, en realidad, lo sindicado por el denunciante inadmitido se refiere a los incidentes de nulidad de la acusación y de inclusión probatoria, presentados por la defensa del mismo y, al incidente de exclusión probatoria presentado por el Ministerio Público, en dicha oportunidad. Sobre los citados planteos, el Tribunal de Sentencia denunciado, con respecto al incidente de nulidad de acusación resolvió rechazar el mismo debido a que consideró que lo sindicado por el afectado se trataría de un error involuntario al momento de consignar correctamente el número del artículo expuesto y que dicha circunstancia no habría causado indefensión ya que el relato de hechos dispuesto en el acta de imputación coincidiría con lo expuesto en la acusación, razón por la cual, el cambio del tipo penal referido, no habría operado en el sentido indicado por el afectado. Por otra parte, en relación a la porción concerniente al incidente de inclusión probatoria, del acta indicada, se tiene que el afectado planteó la inclusión de una pericia caligráfica. Dicha prueba, fue ya analizada por el Tribunal, al momento de expedirse sobre el incidente de exclusión probatoria planteado por el Ministerio Público con relación a la misma, el que, luego de la deliberación, fue resuelto haciéndose lugar al mismo, en razón a que dicho cuerpo colegiado concluyó que la prueba indicada no habría sido realizada bajo las reglas dispuestas a través del artículo 214 y siguientes del Código Procesal Penal –notificación y facultades de las partes-, por lo que, en forma posterior, al valorar lo planteado por la defensa -inclusión probatoria- dispuso que ya no correspondía el estudio del incidente, en atención a lo ya resuelto.- Por último, en cuanto al incidente de exclusión probatoria, se tiene que el Ministerio Público planteó la exclusión de una prueba referida a un informe psicológico realizado a la menor por la Lic. Diana Lima, sobre el cual, el Tribunal de Sentencia resolvió hacer lugar a dicha incidencia debido a que consideró que no constaba en autos autorización judicial, ni de los padres de la menor, a los fines de la realización de dicho estudio. Sobre lo resuelto, la defensa del sindicado planteó recurso de reposición, vía mediante la cual, el Tribunal consideró que, el recurrente, en realidad, habría planteado la realización de las pruebas testificales de la Lic. Lima y el Lic. Díaz, quienes habrían elaborado los documentos excluidos como prueba –caligráfica y psicológica-, y, en consecuencia, resolvió rechazar la reposición debido a que evaluó que la defensa debió ofrecer dichas pruebas en el momento oportuno –audiencia preliminar-.- De esta manera, de lo observado se desprende que los miembros del Tribunal de Sentencia, habrían resuelto cada una de las incidencias ajustando su actuación a lo dispuesto a través de los artículos 125, 174 y 175 del Código Procesal Penal, lo que conlleva a sostener que lo sindicado por el denunciante inadmitido más bien se circunscribiría a la discrepancia con los criterios adoptados por los magistrados al momento de resolver los planteos dispuestos por las partes, siendo ello materia de análisis exclusivo de los órganos jurisdiccionales y no así, de este Jurado, razón por la cual, en el presente punto, no se observan actuaciones compatibles con la existencia de indicios de mal desempeño de funciones por parte de los mismos.- Con respecto al segundo hecho atribuido referido a no haberse excusado de entender en la causa, corresponde advertir que se observa que los Miembros del Tribunal de Sentencia, por medio de la providencia del 15 de setiembre del 2020, resolvieron excusarse de seguir entendiendo en la causa, en virtud a las causales dispuestas a través de los numerales 6) y 10) del artículo 50 del Código Procesal Penal. Dicha decisión, fue impugnada por la Jueza Luz María Ramírez, a raíz de la cual, el Tribunal de Apelación resolvió hacer lugar a la impugnación y dispuso la remisión de los autos al Tribunal denunciado.- Sin embargo, sobre el punto, cabe indicar que del texto de la denuncia, se desprende que lo sindicado se refiere a que el denunciante inadmitido considera que los Miembros del Tribunal de Sentencia deberían haberse excusado, pese a que el Tribunal de Apelación haya hecho lugar a la impugnación de la excusación, en razón a que considera que al expresar la existencia de causales de excusación “… las convicciones que influyeron al excusarse… prevalecen hasta el momento y deberían haberse excusado igualmente ante la presión del derecho pretoriano ejercido por la Cámara de Apelación sin embargo no lo hicieron (…)”. De esta manera, corresponde advertir que la sindicación se refiere, en realidad, como se apuntó en el análisis del punto anterior, a la discrepancia con relación al sentido resuelto a través de las vías ordinarias, respecto al trámite de la excusación planteada por el Tribunal denunciado, sin embargo, se podría agregar además, que pretender que este Jurado se expida con respecto a una valoración realizada por el denunciante inadmitido que no se encuentra enmarcada en normativa alguna, como ser, en este caso, el hecho de incumplir una resolución dispuesta por la Alzada, sería una situación que escapa a las facultades previstas en nuestra Ley especial, a los fines de evaluar la existencia o no del mal desempeño funcional por parte de los magistrados, por lo que en base a dichos extremos, no es posible sindicar actuación irregular alguna en el presente punto.- En base a lo expuesto, no se observan actuaciones plasmadas por los denunciados GLADYS CAROLINA BERNAL QUINTEROS, JUAN CARLOS ROCHOLL CÉSPEDES y JULIO CESAR LÓPEZ MARTÍNEZ, Miembros del Tribunal de Sentencia N° 06 de la ciudad de Luque, circunscripción judicial de Central, que pueda ser compatible con el incumplimiento normativo referido al caso y que amerite el inicio de un proceso ante esta instancia, razón por la cual, corresponde rechazar in límine la misma.-

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