Texto
Causa N° 229/2019: “Investigación preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 7 de septiembre de 2021.
VISTA: La presente investigación preliminar, y;
C O N S I D E R A N D O:
Antecedentes. Por providencia del 27 de junio de 2019, en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, el Jurado ordenó traer a la vista un informe sobre la causa, así como todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística del “Diario Digital C9N” del 26 de junio de 2019 caratulada: “EXPEDIENTES: EN NOMBRE DE LA INOCENCIA”, a cuyo efecto, se libraron los oficios pertinentes al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de J. A. Saldívar, Circunscripción Judicial de Central, y a la Fiscalía de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Villeta, Sede Fiscal del Departamento Central.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Villeta, Abg. Mirtha Rivas Paniagua, sobre el siguiente motivo:
1) Habría formulado acusación por la comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”, a pesar de existir pruebas que demostraban la inocencia del acusado.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulada: “RICARDO RAMÓN NOGUERA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, se extraen las siguientes actuaciones:
A fs. 2 de autos, consta el acta de denuncia de fecha 18 de mayo de 2018 realizada por el Sr. Pablo Daniel Centurión por la supuesta comisión del hecho punible de abuso sexual en niños del cual resultara víctima su hija menor.
A fs. 7 de autos, consta la Resolución Fiscal N° 133 de fecha 18 de mayo de 2018 por la cual la agente fiscal Mirtha Rivas ordenó la detención del Sr. Ricardo Ramón Noguera.
A fs. 9 de autos, consta el escrito de comunicación del inicio de investigación de fecha 18 de mayo de 2018.
A fs. 10-12 de autos, consta el acta de imputación N° 31 de fecha 18 de mayo de 2018 de la Agente Fiscal, Abg. Mirtha Rivas, en contra del Sr. Ricardo Noguera por el hecho punible de abuso sexual en niños.
A fs. 13 de autos, consta el requerimiento fiscal N° 113 de fecha 18 de mayo de 2018 presentado por la Agente Fiscal Mirtha Rivas por el cual solicitó la notificación del acta de imputación.
A fs. 92-99 de autos, consta el requerimiento de acusación N° 10 presentado por la agente fiscal Mirtha Rivas en fecha 16 de noviembre de 2018 en contra del Sr. Ricardo Ramón Noguera por el hecho punible de abuso sexual en niños.
A fs. 159-165 de autos, consta el A.I. N° 1124 del 30 de mayo de 2019 emanada por el Juez de Garantías, Abg. Leonardo Ledesma, por el cual resuelve elevar la causa a Juicio Oral y Público.
A fs. 306-320 de autos, consta la Sentencia Definitiva N° 495 del 12 de octubre de 2020 por el cual el tribunal de sentencias integrado por los Jueces Alicia Orrego, Lilian Flores y Blas Imas resuelven absolver de culpa y pena al Sr. Ricardo Noguera.
A fs. 327-334 de autos, consta el escrito de apelación especial planteada por la Agente Fiscal delegada de la unidad especializada en lucha contra la trata de personas y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, Abg. Carina Sánchez, en fecha 30 de octubre de 2020 en contra de la S.D. N° 495 de fecha 12 de octubre de 2020.
En cuanto al primer y único motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Mirtha Rivas, de haber formulado acusación por la comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”, a pesar de existir pruebas que demostraban la inocencia del acusado, previamente cabe aclarar que en el proceso penal donde intervino la Fiscala investigada, se dictó la S.D. Nº 495 del 12 de octubre de 2020 por la cual el Tribunal de Sentencia interviniente absolvió de reproche y pena al acusado, en cuyos argumentos, manifestaron –entre otras cosas- cuanto sigue: “…Por lo que en la presente causa, según lo que este Tribunal Colegiado de Sentencia ha analizado y según la producción probatoria ha construido una certeza sobre la existencia del hecho, pero esta construcción positiva no se da con respecto a la autoría (…)”.
En tal sentido, del análisis de las constancias obrantes en autos, se deduce que la funcionaria fiscal inicialmente formuló imputación contra el sindicado por la comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”, y posteriormente, el 16 de noviembre de 2018, presentó acusación contra el imputado y requirió la elevación de la causa a juicio oral y público. Al respecto, conviene recordar que es criterio del Jurado que el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público será controlado por las partes y el Juzgado en el ámbito de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, tal como lo indican los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, siempre y cuando el planteo fiscal cumpla razonablemente con los requisitos de la fundamentación y elementos de convicción que la motivan que habiliten el enjuiciamiento público del encausado.
Sin embargo, del examen de la acusación formulada por la Agente Fiscal Mirta Rivas Paniagua, se colige que la misma sostuvo que el accionar del acusado se halló revestido de todos los presupuestos del hecho punible imputado y citó las pruebas que respaldaron dicha afirmación, sin embargo, salvo la testimonial de la víctima ninguno de las diligencias investigativas permitían inferir razonablemente –por lo menos con grado de probabilidad afirmativa- el nexo causal entre el procesado y el hecho delictuoso, ya que en todo momento los testigos hicieron mención a que existía otra persona con quien aparentemente la afectada –a pesar de ser una menor de edad de 12 (doce) años- frecuentaba en el lugar donde habría ocurrido el hecho, como tampoco se pudo indicar el momento en que habría ocurrido la presunta agresión sexual, vale decir, existía un alto grado de improbabilidad por la evidente existencia de elementos que inducen a negar el hecho investigado, y ello era motivo suficiente como para que no se configuren los presupuestos del fundamento serio, la relación fáctica precisa y circunstancia con sus respectivos elementos de convicción que claramente son requeridos conforme se lee en el artículo 347 incisos 2° y 3° del Código Procesal Penal, por lo que en este contexto surgen indicios de mal desempeño funcional.
De igual manera, no se puede perder de vista el actuar del Juez Penal de Garantías de la ciudad de J. Augusto Saldívar, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Leonardo Ledesma Samudio, quien, a través del A.I. Nº 124 del 30 de mayo de 2019, admitió la acusación formulada por la Agente Fiscal Mirta Rivas y elevó la causa a juicio oral y público, bajo el argumento de que la participación del imputado en el hecho investigado se vio comprometida y que su responsabilidad debía definirse en un juicio oral y público, sin tampoco hizo referencia al nexo causal entre las pruebas recolectadas en la Etapa Preparatoria y la participación del procesado en el hecho punible investigado, con lo cual habría trasgredido los artículos 42 (control de la investigación), 125 (fundamentación de las resoluciones judiciales) y 363 inciso 1° (la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados) del Código Procesal Penal, por lo que prima facie también existen indicios razonable de mal desempeño funcional del referido Magistrado.
De lo expuesto, surgen elementos razonables de sospecha de mal desempeño funcional por parte del Juez Leonardo Ledesma, encuadrándose su actuar en las previsiones de los literales b) “incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones”, y g) “mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio” del artículo 14 de la Ley No. 3759/09, y, de la Agente Fiscal Mirtha Rivas, subsumiéndose su conducta igualmente en las previsiones de los literales b) “incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones”, y g) “mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio” del artículo 14 de la Ley No. 3759/09, y del inciso g) “incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley” del artículo 15 del mismo cuerpo normativo.