Texto
CAUSA N° 504/2018: “Jorge Víctor Mayer Manzur c/ Dres. GERMAN TORRES M., GUSTAVO ABRAHAN AUADRE y JAVIER DEJESÚS ESQUIVEL, Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; Abgs. GERARDO RUÍZ DÍAZ, HUGO IGNACIO RÍOS ALCARÁZ y JORGE GIMÉNEZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; BLAS LORENZO BARRIOS, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de San Juan Bautista, Circunscripción Judicial de Misiones; y, LIDUVINA OTAZÚ DE MERELES y NANCY CABRERA, Juezas de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer y Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Acusación”.
A.I. Nº………
Asunción, 24 de agosto de 2021.
VISTO: La denuncia por supuesto mal desempeño de funciones formulada el 05 de diciembre de 2018 y ampliada el 26 de diciembre de 2018 por el señor Avelino Ávila Romero, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Dres. German Torres M., Gustavo Abrahan Auadre y Javier Dejesús Esquivel; los Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abgs. Gerardo Ruíz Díaz, Hugo Ignacio Ríos Alcaraz y Jorge Giménez; el Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de San Juan Bautista, Circunscripción Judicial de Misiones, Abg. Blas Lorenzo Barrios, y las Juezas de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 1° y 2° turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abgs. Liduvina Otazú de Mereles y Nancy Cabrera, respectivamente, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO c/ JORGE VICTOR MEYER MANZUR s/ HOMICIDIO CULPOSO”; “INCIDENTE DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PLANTEADO POR EL DEFENSOR TECNICO ABG. AVELINO AVILA ROMERO A FAVOR DEL ACUSADO JORGE VICTOR MEYER MANZUR s/ HOMICIDIO CULPOSO”, y
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. En la denuncia inadmitida, se sindica a los Jueces Gerardo Ruíz Díaz, Hugo Ignacio Ríos Alcaraz y Jorge Giménez cuanto sigue:
1) Haber ordenado la detención del acusado, y luego, haber demorado 6 (seis) días en decretar la prisión preventiva.
2) No habrían tramitado en plazo la solicitud de revisión de medidas y habrían hecho caso omiso a la solicitud de resolución ficta con lo que se dio la privación de libertad ilegítima del acusado.
3) Habrían cometido los hechos punibles de persecución de inocentes, privación de libertad y ejecución penal contra persona inocente, al disponer la prisión preventiva del acusado.
Por otra parte, se atribuye a los Jueces Blas Lorenzo Barrios, Liduvina Otazú de Mereles y Nancy Cabrera cuanto sigue:
1) Haber dictado el A.I. N° 62 del 12 de noviembre de 2018 por el cual rechazaron la revisión de medidas cautelares pese a que correspondía la libertad del acusado por resolución ficta en virtud al artículo 141 del Código Procesal Penal.
2) No haber tramitado en plazo la segunda solicitud de revisión de medidas y habrían hecho caso omiso a la solicitud de la defensa técnica de dictar resolución ficta y pasar a otro Juez o Tribunal a fin de ordenar la libertad del acusado.
A su vez, se sindica a los Magistrados German Torres M., Gustavo Abrahan Auadre y Javier Dejesús Esquivel lo siguiente:
1) Haber rechazado las dos recusaciones con causa presentadas por la defensa del acusado pese a la existencia de pruebas presentadas y a que se encontraban acreditadas al menos 4 (cuatro) causales establecidas en el artículo 50 del Código Procesal Penal.
2) Haber fundado los A.I. N°s 279/2018 y 315/2018, por los cuales rechazaron una recusación con causa, en hechos falaces.
3) Haber cometido el hecho punible de “Prevaricato”.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO c/ JORGE VICTOR MEYER MANZUR s/ HOMICIDIO CULPOSO”, se extraen los siguientes actos procesales:
A fs. 102, A.I. N° 348 del 9 de julio del 2015, por el cual se conceden medidas alternativas al encausado.-
A fs. 208, A.I. N° 261 del 30 de mayo del 2016, el Juez Penal de Garantías interviniente resolvió, entre otros, admitir la acusación contra Víctor Jorge Meyer por el hecho punible de homicidio culposo y ordenar la apertura del juicio oral y público.-
A fs. 267/280, Acta de juicio oral y público.-
A fs. 281, A.I. N° 15 del 27 de marzo del 2018, por el cual, el Tribunal de Sentencia declara la rebeldía del acusado y establece la interrupción del proceso.-
A fs. 285, el acusado y rebelde, presentó escrito nombrando defensor.-
A fs. 286, la defensa del acusado plantea recusación contra los Miembros del Tribunal de Sentencia.-
A fs. 293, providencia del 08 de mayo de 2018 por la cual los Miembros del Tribunal de Sentencia resuelven cancelar el nombramiento del defensor presentado por el acusado y rebelde.-
De las constancias del expediente judicial caratulado: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADO POR EL ACUSADO JORGE VICTOR MEYER MANZUR DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA LOS MIEMBROS TITULARES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE SENTENCIA MAGISTRADOS HUGO IGNACIO RÍOS ALCARAZ (PRESIDENTE), JORGE DANIEL GIMÉNEZ Y GERARDO RUÍZ DÍAZ (MIEMBROS TITULARES) EN LA CAUSA N° 507/15 “MINISTERIO PÚBLICO c/ JORGE VICTOR MEYER MANZUR s/ HOMICIDIO CULPOSO”, se extraen los siguientes actos procesales:
A fs. 06, A.I. N° 46 del 26 de marzo del 2018 por el cual, el Tribunal de Apelación resolvió no hacer lugar al incidente de recusación con causa planteado por el acusado.-
En el expediente administrativo del Jurado, se observa el siguiente acto procesal:
A fs. 22/25, A.I. N° 60 del 5 de noviembre del 2018 por medio del cual, el Tribunal de Sentencia resolvió decretar la prisión preventiva del acusado.-
De las constancias del expediente judicial caratulado: “INCIDENTE DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PLANTEADO POR EL DEFENSOR TECNICO ABG. AVELINO AVILA ROMERO A FAVOR DEL ACUSADO JORGE VICTOR MEYER MANZUR s/ HOMICIDIO CULPOSO”, se destacan los siguientes actos procesales:
A fs. 01, solicitud de revisión de medidas presentado por la defensa del acusado el 6 de noviembre de 2018.-
A fs. 02, providencia del 06 de noviembre del 2018, por medio de la cual el Tribunal de Sentencia resolvió señalar fecha a fin de la sustanciación del pedido de revisión.-
A fs. 03, escrito presentado el 06 de noviembre de 2018 por la defensa del acusado a fin de recusar con causa a los miembros del Tribunal de Sentencia.-
A fs. 07, providencia del 07 de noviembre del 2018, por medio de la cual el Juez Blas Cabriza, en virtud a su inhibición, remite los autos al segundo mimebro suplente.
A fs. 08, providencia del 07 de noviembre del 2018, por la cual, la Jueza Nancy Figueredo, interina de la miembro suplente, se excusa de entender en la causa y remite los autos al Juzgado de Coordinación de causas.
A fs. 15, providencia del 08 de noviembre del 2018, por medio de la cual el Juez Penal de Sentencia, Hugo Ríos, resolvió fijar fecha de audiencia a fin de realizar el sorteo para la integración de los miembros del Tribunal de Sentencia que entenderán en la causa.
A fs. 19, providencia del 08 de noviembre del 2018, la Jueza Zusan Domenech resolvió señalar fecha a los fines de la realización de la audiencia de sustanciación del incidente.-
A fs. 22, providencia del 08 de noviembre del 2018, por la cual la Jueza Ramona Melgarejo se excusa de entender en la causa.-
A fs. 23, providencia del 09 de noviembre del 2018, por la cual la Jueza Suzan Domenech se excusa de entender en la causa.
A fs. 25, providencia del 09 de noviembre del 2019, por la cual el Juez Hugo Ríos dispone el sorteo para la integración de los miembros del Tribunal de Sentencia que entenderán en la causa.
A fs. 31, la defensa del acusado presentó escrito urgiendo pronto despacho el 08 de noviembre de 2018.-
A fs. 32, la defensa del acusado presentó escrito solicitando se dicte resolución ficta de libertad, el 09 de noviembre del 2018.
A fs. 65, Acta de audiencia de sustanciación de la revisión de medidas cautelares.-
A fs. 69, A.I. N° 62 del 12 de noviembre del 2018, por el cual el Tribunal de Sentencia integrado por Liduvina Otazú, Nancy Cabrera y Blas Lorenzo Barrios resolvió no hacer lugar el pedido de libertad por declaración ficta y no hacer lugar al levantamiento de medidas.-
A fs. 74, escrito presentado el 14 de noviembre de 2018 por el cual la defensa del acusado solicitó una nueva revisión de medidas.-
A fs. 75, escrito presentado el 17 de noviembre del 2018 por el cual la defensa del acusado urgió pronto despacho.-
A fs. 76, escrito presentado el 19 de noviembre de 2018 por medio del cual la defensa del acusado solicitó resolución ficta de libertad.-
En el expediente administrativo por cuerda separada, se observa cuanto sigue:
A.I. N° 279 del 15 de noviembre de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación resolvió no hacer lugar al incidente de recusación con causa planteado por la defensa del acusado.
A.I. N° 315 del 11 de diciembre de 2018, por medio del cual, el Tribunal de Apelación resolvió no hacer lugar al incidente de recusación con causa planteado por la defensa del acusado.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a los Jueces Gerardo Ruíz Díaz, Hugo Ignacio Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, de haber ordenado la detención del acusado, y luego, haber demorado 6 (seis) días en decretar la prisión preventiva, se observa que el motivo de la detención radica en que el procesado se habría ausentado injustificadamente al momento de la reanudación del juicio oral y público, por lo que los Magistrados se ciñeron al texto del artículo 82 del Código Procesal Penal que autoriza a decretar dicha medida cautelar en ese caso, por lo que en este nivel no se infiere sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Ahora bien, en relación a la demora para decretar la prisión preventiva, se tiene que la comunicación de la aprehensión del acusado fue realizada por la Policía Nacional el 01 de noviembre de 2018 y el A.I. 60 del 05 de noviembre de 2018 fue dictado 5 (cinco) días después sin que el Tribunal de Sentencia interviniente haya justificado el por qué no dictó resolución de manera inmediata luego de que el procesado haya sido puesto a disposición del órgano jurisdiccional, lo que prima facie implicaría incumplir con lo dispuesto en el artículo 12 numeral 5) de la Constitución Nacional, por lo que en este motivo específico se observarían indicios de mal desempeño funcional de los Magistrados Gerardo Ruíz Díaz, Hugo Ignacio Ríos Alcaraz y Jorge Giménez.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a los Jueces Gerardo Ruíz Díaz, Hugo Ignacio Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, de no haber tramitado en plazo la solicitud de revisión de medidas y haber hecho caso omiso a la solicitud de resolución ficta con lo que se dio la privación de libertad ilegítima del acusado, se tiene que la solicitud de revisión fue presentada el 06 de noviembre de 2018, y acto seguido, se promovió recusación con causa contra el pleno del Tribunal de Sentencia, por lo que consecuentemente el órgano sentenciador, por providencia del 06 de noviembre de 2018, resolvió: “…tratándose de una recusación con causa deducida contra los Miembros Titulares del Tribunal Colegiado de Sentencia por el mismo Abogado Defensor requirente de la revisión de la medida cautelar; dispóngase la inmediata remisión del presente cuadernillo formado, bajo constancia… para los fines procesales… al desinsaculado como Primer Miembro Suplente del Tribunal Colegiado de Sentencia Magistrado BLAS FRANCISCO CABRIZA ROJAS… ínterin se imprima el trámite correspondiente en los términos del Art. 345 del Código Procesal Penal a la recusación con causa incoada (…)”. Posteriormente, los Miembros desinsaculados se inhibieron por diferentes motivos, por lo que el 08 de noviembre de 2018, la defensa técnica urgió pronto despacho, y al día siguiente, el 09 de noviembre de 2018, solicitó resolución ficta de libertad.
Previamente, corresponde traer a colación lo dispuesto en los artículos 346, 251 y 141 del Código Procesal Penal que respectivamente establecen: “Efectos en el procedimiento. La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante…///… Trámite de las revisiones. El examen se efectuará en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho horas, con citación de todas las partes; pero se la llevará a cabo con aquellas que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, ordenando lo que corresponda…///… Demora en las medidas cautelares personales. Resolución ficta. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la libertad y el juez o tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el juez o tribunal que le siga en el orden de turno ordenará la libertad (…)”.
Del relato procesal y las normas señaladas, prima facie se infiere de que el planteo de la defensa técnica se refería a la libertad del acusado lo cual se considera dentro de los actos que no admiten dilación, y conforme al artículo 129 del Código Procesal Penal, el cómputo del plazo cuando se trata de medidas cautelares –recuérdese que se trata de una revisión en los términos del artículo 251 del ritual penal- incluye días corridos, por lo que dichos extremos permiten afirmar que si bien se promovió una recusación contra los Magistrados Gerardo Ruíz Díaz, Hugo Ignacio Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, los mismos no podía desconocer que la revisión no admitía retardo alguno conforme al plazo establecido en el mencionado precepto legal para su resolución (cuarenta y ocho horas), por lo que ello implicaría desconocer lo establecido en el artículo 346 de la legislación procedimental penal, lo cual –consecuentemente- hace que se visualice sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido a los Jueces Gerardo Ruíz Díaz, Hugo Ignacio Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, de haber cometido los hechos punibles de “Persecución de inocentes”, “Privación de libertad” y “Ejecución penal contra persona inocente”, corresponde señalar que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente realizar la investigación sobre los hechos denunciados.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido los Jueces Blas Lorenzo Barrios, Liduvina Otazú de Mereles y Nancy Cabrera, de haber dictado el A.I. N° 62 del 12 de noviembre de 2018 por el cual rechazaron la revisión de medidas cautelares pese a que correspondía la libertad del acusado por resolución ficta en virtud al artículo 141 del Código Procesal Penal, se observa que dicho Tribunal de Sentencia integrado a los fines del estudio de la solicitud de revisión de medidas, fundó el rechazo respecto a la resolución ficta en base a que consideró que el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 251 del Código Procesal Penal, empezó a computarse una vez que la integración del citado cuerpo se encontrase firme, lo que ocurrió, a criterio de los mismos, recién el 10 de noviembre del 2018, con lo que consideraron que hasta dicho momento, el plazo señalado en el artículo 141 del ritual penal, no había iniciado.
Ahora bien, conforme a la cronología fáctica, se tiene que la revisión se solicitó el 06 de noviembre de 2018; al no resolverse el pedido dentro del plazo de Ley, la defensa técnica urgió pronto despacho el 08 de noviembre de 2018, y el día siguiente, el 09 de noviembre de 2018, esa parte requirió se dicte resolución ficta de libertad ante la falta de pronunciamiento. En ese sentido, el argumento de los referidos Magistrados resultaría inviable en atención a que el artículo 129 del Código Procesal Penal establece que el plazo previsto en el artículo 251 del mismo cuerpo legal es perentorio e improrrogable, es decir, no se suspende ni tampoco se puede extender por motivo alguno, además de establecer el computo de días corridos en tal caso, por lo que al trascurrir las cuarenta y ocho horas sin que exista resolución alguna, el afectado acertadamente urgió pronto despacho, y pasada las veinticuatro horas de ésta última presentación sin que exista pronunciamiento judicial alguno, se había cumplido la previsión del artículo 141 del C.P.P. respecto a la resolución ficta, por lo que prima facie la actuación de los Jueces Blas Lorenzo Barrios, Liduvina Otazú de Mereles y Nancy Cabrera permite inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido los Jueces Blas Lorenzo Barrios, Liduvina Otazú de Mereles y Nancy Cabrera, de no haber tramitado en plazo la segunda solicitud de revisión de medidas y habrían hecho caso omiso a la solicitud de resolución ficta y pasar a otro Juez o Tribunal a fin de ordenar la libertad del acusado, dicho planteo se efectuó luego de dictado el A.I. N° 62 del 12 de noviembre de 2018, momento en que los Magistrados denunciados perdieron competencia ya que los mismos constituyeron un Tribunal ad hoc exclusivamente para entender en la referida revisión, por lo que las actuaciones posteriores a dicho decisorio no pueden serles atribuibles, lo cual permite afirmar la inexistencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Con relación al primer motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados German Torres M., Gustavo Abrahan Auadre y Javier Dejesús Esquivel, de haber rechazado las dos recusaciones con causa presentadas por la defensa del acusado pese a la existencia de pruebas presentadas y a que se encontraban acreditadas al menos 4 (cuatro) causales dispuestas en el artículo 50 del Código Procesal Penal, de la lectura de los fundamentos expuestos en los A.I N°s 279 y 315 del 15 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, respectivamente, se colige que los juzgadores hicieron un estudio de los hechos y causales de recusación señalados por el recusante, así como del informe de los recusados, de cuyas conclusiones se desprende que la valoración otorgada a los mismos y el razonamiento impreso en la fundamentación en base a la norma referida al caso, se encuentran ajustados a las condiciones dispuestas a través del artículo 125 del Código Procesal Penal, por lo que no se observa indicio de mal desempeño funcional.
Con relación al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados German Torres M., Gustavo Abrahan Auadre y Javier Dejesús Esquivel, de haber fundado los A.I. N°s 279/2018 y 315/2018, por los cuales rechazaron una recusación con causa, en hechos falaces, con respecto al primer fallo antes mencionado, el denunciante inadmitido señala como hecho engañoso, que el Tribunal de Sentencia había señalado que en la audiencia de pruebas, no se pudo producir la testifical ofrecida por el recusante debido a la incompetencia de la misma, cuando que en realidad, la testigo no fue citada, y además, que la prueba de filmación “no se pudo informar” debido a que el recusante no habría señalado con precisión la fecha y horario de la grabación a ser requerida a los fines del envío de dicha porción de video al juicio.
En este sentido, corresponde advertir que el Tribunal de Sentencia señaló audiencia a los fines de la testifical ofrecida por el recusante y que la misma no habría comparecido a dicho acto, por lo que afirmar que la misma no habría sido citada no se compadece con la realidad ya que al señalarse audiencia a fin de su declaración, la citación se habría perfeccionado, es decir, lo que realmente se cuestiona es la falta de notificación de la audiencia a la testigo, sin embargo, dicho extremo no es atribuible a los Magistrados del órgano sentenciador en virtud al artículo 151 del Código Procesal Penal.
Por otro lado, con respecto a las filmaciones indicadas, refieren que fue recabado el informe de la sala técnica, de cuyo contenido se desprende la imposibilidad de remitir el material solicitado en razón a la falta de precisión con relación a la fecha y horario, con lo que se concluye que el extremo atribuido a los Magistrados, en realidad, trata de la información exacta remitida por el órgano técnico respectivo.
En cuanto al A.I. N° 315/2018, el denunciante inadmitido atribuye como hecho falaz, el razonamiento dispuesto por el Tribunal al momento de valorar las afirmaciones del recusante junto con las pruebas y normas referidas al caso, con lo que se concluye que lo atribuido más bien trataría de la discrepancia con el criterio adoptado por los Magistrados al momento de resolver la segunda recusación con causa planteada por la defensa del acusado, sin que ese extremo sea suficiente como para verificar la existencia de indicio razonable de mal desempeño funcional.
Con relación al tercer motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados German Torres M., Gustavo Abrahan Auadre y Javier Dejesús Esquivel, de haber cometido el hecho punible de “Prevaricato”, corresponde señalar que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente realizar la investigación del hecho denunciado.
En conclusión, en base a los fundamentos expuestos, se observan irregularidades en cuanto a la tramitación de las solicitudes de revisión de medidas y de resolución ficta estudiadas que podrían ser compatibles con el mal desempeño de funciones establecido en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, razón por la cual correspondería hacer uso de la facultad oficiosa dispuesta a través del artículo 16 de la Ley N° 3759/09 e iniciar un enjuiciamiento de oficio contra los Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abgs. Gerardo Ruíz Díaz, Hugo Ignacio Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, en base al primer y segundo motivos atribuidos, y, contra el Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de San Juan Bautista, Circunscripción Judicial de Misiones, Abgs. Blas Lorenzo Barrios, y las Juezas de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 1° y 2° turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abgs. Liduvina Otazú de Mereles y Nancy Cabrera, en base al primer y segundo de los motivos atribuidos.