Texto
Causa N° 256/2020: “Abg. María Laura Frutos Santacruz c/ ABGS. FÁTIMA SOLEDAD ROJAS, JULIO CÉSAR LÓPEZ y CAROLINA DUARTE, Miembros del Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 19 de octubre de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 28 de agosto de 2020 por la abogada María Laura Frutos Santacruz contra los Abgs. Fátima Soledad Rojas, Julio César López y Nancy Carolina Duarte, Miembros del Tribunal de Sentencias de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central con respecto a su actuación en el marco de la causa penal n.º 6333/2011 caratulada: “Felicia Griselda Cañete de Cantero, Karol Rafael Cantero Cañete y María Griselda Cantero Cañete s/ Invasión de Inmueble Ajeno”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de los Abgs. Fátima Soledad Rojas, Julio César López y Nancy Carolina Duarte, Miembros del Tribunal de Sentencias de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, en los siguientes términos:
Haber dictado la S.D. N.º 595 de fecha 01 de octubre de 2018 con fundamentos insuficientes y contradictorios, sin haber valorado todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Querella, incurriendo en violación de los arts. 400 y 403 del Código Procesal Penal.-
Haber cometido el hecho punible de Prevaricato
Cronología fáctica
Del expediente judicial N.º 6333/2011 caratulada: “Felicia Griselda Cañete de Cantero, Karol Rafael Cantero Cañete y María Griselda Cantero Cañete s/ Invasión de Inmueble Ajeno”, se extractan las siguientes actuaciones procesalmente relevantes:
Acta de audiencia de juicio oral iniciado en fecha 14 de agosto de 2018 por el tribunal de sentencias presidido por la Magistrada Abg. Fátima Soledad Rojas (fs. 404/409 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM).
Acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 22 de agosto de 2018 (fs. 410/414 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM).
Acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 28 de agosto de 2018 (fs. 416 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM)
Acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 04 de setiembre de 2018 (fs. 418/419 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM)
Acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 06 de setiembre de 2018 (fs. 423 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM)
Acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 12 de setiembre de 2018 (fs. 424 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM)
Acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 14 de setiembre de 2018 (fs. 426 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM)
Acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 20 de setiembre de 2018 (fs. 427 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM)
Acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 27 de setiembre de 2018 (fs. 448/460 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM)
Acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 01 de octubre de 2018 (fs. 466/470 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM)
S.D. N.º 595 de fecha 01 de octubre de 2018 dictado por el tribunal de sentencias conformado por los magistrados Abgs. Fátima Soledad Rojas, Nancy Carolina Duarte y Julio César López por el cual entre otras cosas, absolver de reproche y pena a los señores Felicia Gricelda Cañete de Cantero, Karol Rafael Cantero Cañete y María Gricelda Cantero Cañete (fs. 471/516 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM)
Acta de lectura de la sentencia definitiva, realizada en fecha 08 de octubre de 2018 (fs. 518 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM)
Recurso de apelación especial interpuesto por la querella contra la S.D. n.º 595 de fecha 01 de octubre de 2018 (fs. 527/537 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM).
Acuerdo y Sentencia N.º 53 de fecha 29 de abril de 2019 por el cual el tribunal de apelación penal de la circunscripción Judicial de Central, anuló la S.D. N.º 595 de fecha 01 de octubre de 2018 y reenviaron la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público (fs. 586/592 Tomo III Expte Judicial, Tomo 9 JEM)
Analizadas las constancias remitidas y agregadas a autos se tiene que la intervención de los magistrados denunciados se dio en el marco del Juicio Oral y Público llevado adelante contra los señores Felicia Griselda Cañete de Cantero, Karol Rafael Cantero Cañete y María Griselda Cantero Cañete, por la supuesta comisión del hecho punible de Invasión de Inmueble Ajeno. La citada diligencia concluyó con el dictado de la Sentencia Definitiva N.º 595 de fecha 01 de octubre de 2018 por el cual el tribunal de sentencias, absolvió de culpa y pena a los entonces acusados.-
En esa inteligencia y con respecto al primer motivo, se atribuye a los magistrados haber dictado la S.D. N.º 595 de fecha 01 de octubre de 2018 con fundamentos insuficientes y contradictorios, sin haber valorado todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Querella, incurriendo en violación de los arts. 400 y 403 del Código Procesal Penal. Básicamente el agravio de la denunciante inadmitida pasa por la valoración realizada por el tribunal de sentencias en relación con las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público.-
La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Sobre el punto se debe señalar que la valoración probatoria es la apreciación que hace el órgano jurisdiccional de manera libre (de un documento, testigo, peritaje) y lógica de hechos que se pretenden acreditar.-
De lo expuesto se tiene que la valoración de pruebas es función exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, lo que impide que este Jurado analice la sentencia definitiva dictada en relación con el valor que el tribunal de sentencia le dio a cada una de las pruebas producidas o si eventualmente omitió referirse a una prueba determinada, porque como se dijo esta situación es atribución exclusiva del órgano juzgador.-
En el caso en estudio se tiene que el cuestionamiento de la denunciante inadmitida, pasa fundamentalmente por la supuesta fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, que son motivos o argumentos que justamente posibilitan la formulación de la impugnación respectiva, a los efectos de que el tribunal de apelación revise la decisión dictada y resuelva en consecuencia (art. 403 del Código Procesal Penal). En esa inteligencia se tiene que la denunciante inadmitida planteó un recurso de apelación especial en contra de la sentencia definitiva dictada, motivando su presentación en los mismos argumentos expuestos en la denuncia inadmitida, es decir la fundamentación insuficiente y contradictoria así como la no valoración de pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público. El tribunal de apelación penal que entendió en la causa, resolvió anular la sentencia a raíz de la incorrecta valoración de pruebas realizada por el tribunal de sentencias, lo cual no significa por si solo que la actuación de los jueces de primera instancia tenga deba ser incursada en alguna de las causales de mal desempeño de funciones, ya que la interpretación equivocada de normas o valoración errónea de pruebas, habilitan el campo de la apelación y no por si solo el inicio de un enjuiciamiento por responsabilidad.-
Además, de lo resuelto por el tribunal de apelaciones se puede concluir por un lado que la parte agraviada hizo uso del resorte recursivo que el propio ordenamiento procesal prevé y con ello obtuvo la decisión favorable a sus pretensiones y por otro lado que un nuevo estudio, por parte de este Jurado sobre la valoración de pruebas realizada por el tribunal de sentencias, colisionaría con las facultades y atribuciones exclusivas de los órganos jurisdiccionales.-
En cuanto al segundo motivo, se sindica a los magistrados haber cometido el hecho punible de Prevaricato, previsto en el art. 305 del Código Penal. Al respecto, corresponde recordar el criterio que viene sosteniendo este Jurado, en el sentido de que, ante las sospechas de comisión de hechos punibles, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre los hechos atribuidos en el segundo punto del cuadro referencial.-
Por tanto, conforme lo expuesto, se puede concluir que no se observan elementos indiciarios que permitan sostener que los magistrados Fátima Soledad Rojas, Julio César López y Nancy Carolina Duarte hayan incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio.-