Texto
Causa 262/2020: ‘Abg. Miguel Roa Baive c/ Abgs. María Francisca Rivas Barrios, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Paraguarí y Gladys Teresita Paredes Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Quiindy, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí la s/ Denuncia’.
Asunción, 29 de marzo de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 07 de setiembre de 2020, por el Abg. Miguel Roa Baive contra las Abgs. María Francisca Rivas Barrios, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Paraguarí y Gladys Teresita Paredes, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Quiindy, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí; por sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal y expediente judicial caratulado “Ministerio Público c/ Víctor Hugo Duarte Silva s/ Abuso sexual en niños Causa N° 680/2019” a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Cuestión previa. Por Resolución N° 8712 del 28 de abril de 2021 emanada de la Corte Suprema de Justicia, se declaró vacante el cargo de la Abg. María Francisca Rivas Barrios, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Paraguarí, debido a su fallecimiento por lo que, en atención a lo que establece el artículo 253 de la Constitución Nacional, corresponde la cancelación y el consecuente archivo de la presente causa con relación a la misma.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, se realiza el siguiente análisis respecto a la actuación de la Abg. Gladys Teresita Paredes, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Quiindy, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí.
Sobre el punto, de la detallada lectura de la denuncia inadmitida, se observa que el supuesto afectado en la causa indicada en párrafos anteriores, realiza varias sindicaciones referidas a la actuación de la Abg. María Francisca Rivas Barrios, al tiempo de otorgar la prórroga ordinaria a fin de que la representante fiscal presente su requerimiento conclusivo; sin embargo, pese a la larga explicación sobre dicho hecho, no se observa que los extremos aducidos en su presentación sindiquen atribución alguna a la actuación fiscal, ya que no se extracta porción autónoma atribuida a la misma, sino más bien, únicamente relata lo sucedido, donde indica que la Jueza habría convalidado la presentación de la acusación presentada de manera extemporánea, para luego atribuir de nuevo a la magistrada la admisión tácita de una prórroga ordinaria al admitir dicho requerimiento fiscal, cuando que considera que ello no correspondía. En definitiva, esto no sería más que un relato de lo ocurrido en los autos analizados con respecto a la participación de la agente fiscal, más aún, cuando no se desprende que el inadmitido haya señalado el quebrantamiento de alguna disposición legal por parte de la misma en su intervención en la investigación penal estudiada.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde la Cancelación y consecuente Archivo de la presente causa respecto a la Abg. María Francisca Rivas Barrios y, asimismo, al no verificarse indicios de mal desempeño de funciones en la actuación de la Abg. Gladys Teresita Paredes, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Quiindy, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-