Texto
Causa N.° 311/2021: ‘Dirección Nacional de Aduanas y Unión Industrial Paraguaya (U.I.P.) c/ Abg. CARLOS ALBERTO LEZCANO, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 4° turno de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes s/ Acusación’. -
Asunción, 29 de marzo de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 30 de diciembre de 2021 por los señores Econ. Julio Fernández Frutos, Director Nacional de Aduanas y el Ing. Enrique Duarte, Presidente de la Junta Ejecutiva de la Unión Industrial Paraguaya contra el Abg. Carlos Alberto Lezcano, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: ‘Casa Península S. R. L. c/ Dirección Nacional de Aduanas y Aduana Empedril S. A. s/ Demanda de Reivindicación de Cosa Mueble’.
Análisis sobre la admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley N° 6814/2021.
Las normas contenidas en los citados artículos 18 y 19 de la Ley n° 6817/2021, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 18.- El litigante o profesional afectado que pretenda iniciar un enjuiciamiento ante el Jurado, deberá presentar su acusación particular personalmente o por simple carta poder a un Abogado de la matrícula o de un Defensor Público que lo haya acompañado durante el juicio de donde deriva la acusación. Cuando el hecho causal de enjuiciamiento resulte grave, notorio o, por su naturaleza, afecte el interés público o social, y luego de trascurrido el plazo de diez días hábiles del mismo, y si el litigante o profesional afectado no haya formulado acusación alguna ante el Jurado, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Defensoría del Pueblo y/o la Fiscalía General del Estado, podrán asumir el rol de acusador dentro del plazo de los diez días hábiles posteriores al cumplimiento de aquél. Si los referidos órganos constitucionales no asumieron el rol de acusador dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Jurado, dentro de los diez días hábiles posteriores y por voto coincidente de seis de sus Miembros, podrá iniciar de oficio una investigación preliminar previa o inclusive el enjuiciamiento. Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de un Agente Fiscal, quien deberá formular la acusación contra el enjuiciado, conforme a lo que dispone el artículo 20 de la presente ley. El trámite para la excusación o recusación con causa del Fiscal Acusador será el establecido para los Jueces en el Código Procesal Penal. Los plazos establecidos en este artículo transcurrirán sin perjuicio de lo establecido en la última parte del artículo 11 de la presente ley”, y; “Artículo 19.- El acusador particular deberá acreditar la condición invocada y su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar, pero, a solicitud del mismo, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de su insolvencia. Si se comprueba mala fe o ejercicio abusivo del derecho por parte del acusador o sea temeraria su acusación, el Jurado podrá sancionarlo imponiéndole medidas disciplinarias que podrán consistir en amonestación, apercibimientos o multa hasta treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas. La resolución que impone medidas disciplinarias será objeto de recurso de reposición (...)”.
De las normas transcriptas se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley N° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedara legalmente constituido en la Secretaria General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan;
b) el nombre y cargo del acusado;
c) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;
d) las normas legales infringidas;
e) el petitorio claro y preciso; y,
f) la acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren;
b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien; y,
c) acompañar copia para el traslado.
Como primera medida, se deben analizar los requisitos previstos en los referidos artículos 18 y 19.
En ese sentido, primeramente, en lo que respecta al Ing. Enrique Duarte, Presidente de la Unión Industrial Paraguaya, se colige de los documentos emanados, que la Unión Industrial Paraguaya no interviene en el proceso, ni como parte actora ni como demandada, no siendo, de esta manera, litigante ni profesional afectado, razón por la cual, ésta no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 18 de la Ley n° 6814/2021 y, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible la acusación formulada por el Ing. Enrique Frutos, en su carácter de Presidente y en representación de la Unión Industrial Paraguaya, por no acreditar la calidad necesaria para asumir el rol de acusador.
En segundo lugar, en relación a la Dirección Nacional de Aduanas, de los documentos que se arriman, se desprende que el Econ. Julio Fernández Frutos es el Director de la Dirección Nacional de Aduanas, según el Decreto n.° 34 de fecha 15 de agosto de 2018. Por otra parte, habiéndose demostrado que el citado es el Director de la Dirección Nacional de Aduanas, queda acreditada su presentación en representación de la misma, y como la Dirección Nacional de Aduanas es una de las partes demandadas en el juicio que es objeto de la presente acusación, se configura una de las calidades necesarias requeridas por el Art. 18 de la Ley n.° 6814/2021 para ejercer el rol de acusador, cual es, en rigor, ser litigante afectado en el juicio.
Siguiendo con el análisis relacionado a la Dirección Nacional de Aduanas, la misma, asimismo, cumple con el requisito previsto en el artículo 19 de la ley indicada en el párrafo anterior, dado que, la misma, es un órgano o institución que forma parte del Estado y, en efecto, es un hecho notorio que éste goza de solvencia económica, es decir, su solvencia es notoria y manifiesta.
Habiéndose determinado que la Dirección Nacional de Aduanas cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021 para asumir el rol de acusador, se debe realizar el análisis formal del escrito de acusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n° 6814/2021. Y, en ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación, se desprende que el acusador cumplió todos los requisitos esenciales previstos en el referido artículo, es decir, el nombre y domicilio del acusador y del acusado, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, tanto del acusador particular, como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar si los hechos enunciados en la acusación se apartan notoriamente, o no, de las causales de enjuiciamiento previstas en la ley, de conformidad a lo prescripto por la segunda parte del Art. 21 de la Ley n.º 6814/21. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que se acusa al Juez Abg. Carlos Alberto Lezcano por: 1) Haber entendido en el juicio y dictado el A.I. n.° 308 de fecha 21 de diciembre de 2021, pese a ser incompetente en razón del territorio; 2) Haber ordenado como medida cautelar de urgencia el secuestro y posterior entrega de 953.765.000 kilos de varillones de acero (A.I. n° 308 de fecha 21 de diciembre de 2021), sin cumplir con los presupuestos genéricos para la procedencia de la medida cautelar; y 3) Haber ordenado la extracción de una mercadería que no cuenta con las especificaciones técnicas admitidas por la entidad regulatoria y, por tanto, atenta contra la seguridad de las personas, a más del incumplimiento de las garantías admitidas por la legislación aduanera, causando así un perjuicio a la Dirección Nacional de Aduanas.
Señalados los hechos por los cuales se acusa al magistrado Carlos Alberto Lezcano, se observa que los mismos no se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.° 6814/2021, de hecho, que, de ser comprobados los mismos, se enmarcarían en las causales de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley n.° 6814/2021.
Por otro lado, es importante señalar que, aparte de los tres (3) hechos que fueron individualizados precedentemente, también se atribuyó al juez la supuesta comisión del hecho punible de prevaricato y, al respecto, el Jurado viene sosteniendo el criterio de que, ante la atribución de un supuesto hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas, y, por lo que, a su vez, debe ser rechazada liminarmente la acusación en lo que se refiere a este hecho atribuido.
En estas condiciones, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación y no apartándose notoriamente los hechos acusados de las causales de mal desempeño previstas en la ley, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación formulada por el Econ. Julio Fernández Frutos, en representación de la Dirección Nacional de Aduana, y, en consecuencia, corra traslado al Abg. Carlos Alberto Lezcano, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, del escrito de acusación presentado por el acusador, para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad al artículo 26 de la Ley n° 6814/2021, excluyéndose el hecho de supuesta comisión del hecho punible de prevaricato, el cual debe ser rechazado in límine por no ser el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados el órgano con competencia para investigar la supuesta comisión de hechos punibles.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona, en primer lugar, que se debe inadmitir la acusación del Ing. Enrique Frutos, en representación de la Unión Industrial Paraguaya, por no acreditar la calidad requerida en el artículo 18 de la Ley n.° 6814/2021 para asumir el rol de acusador, y, en consecuencia, rechazar la acusación de la misma; y, en segundo lugar, corresponde admitir la acusación presentada por el Econ. Julio Fernández Frutos, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Abg. Carlos Alberto Lezcano, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y, en consecuencia, correr traslado al magistrado acusado, del escrito de acusación, por todo el término de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021, excluyéndose el hecho de supuesta comisión del hecho punible de prevaricato, el cual debe ser rechazado in límine por no ser el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados el órgano con competencia para investigar la supuesta comisión de hechos punibles, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.