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Proyecto o dictamen

Juez Penal de Sentencia Herminio Montiel. Causa n.° 89-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 89/2021: ‘Abg. Abraham Galeano Villar c/ Abg. Herminio Montiel, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia’. - Asunción, 29 de marzo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 9 de abril de 2021 por el Abg. Abraham Galeano Villar contra el Abg. Herminio Montiel, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal N° 6867 caratulada: ‘Ministerio Público c/ Abraham Galeano Villar y Jorge Rolando Aponte Rodríguez s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88 y sus modificaciones (Tenencia sin autorización de estupefacientes)’ a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extracta como supuestamente irregular lo siguiente: Haber actuado en contravención del artículo 459 al diferir la sustanciación de un recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica al momento del juicio oral y público. Haber actuado en contravención del artículo 454 del Código Procesal Penal al ejecutar la resolución recurrida. No haber notificado la integración del tribunal de sentencia al acusado. De las constancias traídas a la vista surge que por S. D. nº 57 del 28 de mayo de 2018, el tribunal de sentencia resolvió absolver de culpa y pena a los señores Abraham Galeano Villar –denunciante inadmitido ante este órgano- y Jorge Rolando Aponte, quienes fueron acusados por el hecho punible contra la ley 1380/88 –tenencia de estupefacientes- (fs. 597 del expediente judicial). Esta sentencia fue recurrida por el agente fiscal (fs. 653 del expediente judicial), y el tribunal de apelaciones resolvió por A y S nº 17 del 13 de septiembre de 2019, anular la resolución apelada y reenviar la causa para la sustanciación de un nuevo juicio oral y público (fs. 706 del expediente judicial). Así, ante esta decisión del tribunal de apelación, la defensa técnica recurrió vía recurso de casación (fs. 728 del expediente judicial) y, posteriormente, por A y S nº 1.216 del 1 de diciembre del 2020, este recurso fue declarado inadmisible por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 12 del expediente judicial, impugnación). Ahora bien, habiéndose agraviado el procesado Abraham Galeano Villar por las dos últimas resoluciones supra mencionada la defensa técnica planteó en contra de éstas: 1) acción de inconstitucionalidad contra el A y S nº 1216 del 1 de diciembre de 2020, 2) recusación con expresión de causa, excepción de inconstitucionalidad y recurso de reposición reconsideración o nulidad en contra del A y S nº 1216 del 1 de diciembre de 2020 y, 3) acción de inconstitucionalidad contra el A y S nº 17 del 2 de septiembre de 2019. Posteriormente, el agente fiscal interviniente requirió al juez penal de sentencia se reactive el proceso y que, en este sentido, se fije día y hora para la realización del nuevo juicio oral y público, ya que –conforme lo señaló el mismo- al haberse resuelto el recurso de casación interpuesto por los procesados, al momento, ya no existía impedimento legal para la prosecución regular de los trámites procesales (fs. 1 del expediente judicial-impugnación). Ante esta situación, el magistrado, por A I. nº 24 del 22 de marzo de 2021, resolvió, entre otras cosas, el señalamiento del juicio oral y público para el 9 de abril de 2021 (fs. 17 del expediente judicial, impugnación). Así, el procesado Abraham Galeano Villar, interpuso, en contra de esta resolución –A. I. nº 24 del 22 de marzo del 2021-, recurso de reposición con apelación en subsidio, alegando, en este sentido, que mal pudo haberse fijado fecha para la sustanciación de la referida audiencia si estaban aún pendientes de resolución el recurso y las acciones citados en el segundo párrafo del presente dictamen (fs. 18 del expediente judicial, impugnación). A esto último, el juez de sentencia, por providencia del 7 de abril de 2021 resolvió diferir la sustanciación del pedido planteado para el día del juicio oral y público (fs. 94 del expediente judicial, impugnación); dicha providencia fue, otra vez, recurrida por la defensa técnica (fs. 96 del expediente judicial, impugnación) y resuelta, por providencia del 8 de abril de 2021, en el mismo sentido, es decir, derivar el trámite y la resolución del referido recurso al momento del juicio oral y público. Posteriormente, en la fecha fijada, se desarrolló la mentada audiencia, dejándose constancia de la inasistencia de los miembros del tribunal por haber tomado conocimiento de una recusación planteada por el acusado en contra de los mismos (fs. 138 del expediente judicial, impugnación). Así las cosas y con relación al primer y al segundo hecho, el agravio del recurrente inadmitido se centra en la providencia del 7 de abril de 2021, mediante la cual, como ya se mencionó, se difirió el tratamiento del recurso planteado por la defensa técnica al momento de la sustanciación del juicio oral y público, llevándose a cabo, incluso, dicha audiencia, al respecto, se alega el incumplimiento de dos normas legales. Primeramente, el artículo 459 del Código Procesal Penal dispone el procedimiento establecido para el recurso de reposición del cual surge que este debe ser resuelto por auto, previa audiencia a los interesados, es decir, el mentado artículo establece una audiencia específica para el efecto y, al ser esta una norma imperativa, el magistrado debió ceñirse al mandato legal dispuesto para la tramitación de dicho recurso, es decir, no diferir su tratamiento a la audiencia de juicio oral y público, como ocurrió en el caso a marras. En este sentido, el agravante radica en que la providencia recurrida contemplaba, justamente, la fecha de realización del juicio oral y público, solicitándose, en este sentido la revocación de dicha providencia y, consecuentemente, la no realización de dicho acto procesal, por lo que, en otras palabras, el juez denunciado, ordenó se tramite el recurso interpuesto en la misma audiencia que se pretendió suspender, por lo que se colige un apartamiento de lo preceptuado en la referida norma. De igual manera se señala la violación del artículo 454 del Código Procesal Penal, al respecto de esto se observa que, consecuentemente y en cumplimiento de la cuestionada providencia, el 9 de abril de 2021 se llevó a cabo el juicio oral y público, es así que, si bien los miembros del tribunal de sentencia estuvieron ausentes, aludiendo el hecho de que fueron recusados por el recurrente, en puridad, se ejecutó el auto interlocutorio que dispuso la fecha de realización de dicha audiencia pese a encontrarse este recurrido, ésto, en total contravención de lo estipulado en la referida norma que impera la suspensión de la ejecución de las resoluciones durante el trámite del recurso. Por lo expuesto con anterioridad, se colige un incumplimiento de los artículos precitados tanto al disponer el trámite del recurso de reposición en el marco del juicio oral y público como al ejecutar el auto interlocutorio recurrido, por lo que, a prima facie, surgen indicios de mal desempeño de funciones en ambos puntos. Con relación al tercer hecho atribuido, del acta de sorteo de integración del tribunal de sentencia (fs. 780 del expediente judicial) se colige que dicho sorteo se realizó conforme a lo establecido en la acordada nº 860/2013 “Acordada Por La Que Se Ajusta El Proceso De Desinsaculación De Tribunales De Sentencia Para La Atención De Las Causas Elevadas A Juicio Oral.” Al respecto, dicha normativa establece en el punto 6 del artículo 2º: “Establecer el siguiente sistema operativo. De forma automática la aplicación informática procederá a efectuar la comunicación electrónica del proceso de sorteo realizado, incluyendo en la misma el acta obtenida. Esta comunicación incluirá al fiscal de la causa, así como a los representantes legales de las partes afectadas, conforme a los datos registrados por el Juzgado de Garantía en el proceso de actualización de la información previo al sorteo.” Es así que, del presente enunciado se desprende que la comunicación a las partes es vía electrónica, una vez realizada la desinsaculación de los miembros del tribunal de sentencia, por lo que, ante la particularidad de esta situación, es decir, al observarse que dicha notificación no es responsabilidad del juez penal de sentencia, se concluye que no existen indicios de irregularidad en el actuar del juez penal de sentencia en este último punto. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que existen indicios de mal desempeño por parte del Abg. Herminio Montiel, Juez de Liquidación y Sentencia de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná por el primer y el segundo hecho del cuadro referencial y por lo tanto corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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