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Proyecto o dictamen

A.I. - Rechazo Abgs. Alba Angelina Meza, Amilcar Antonio Marecos y Efren Gimenez.

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 324/2019: “Silvio René Salinas Martínez c/ Abgs. ALBA ANGELINA MEZA AVALOS, AMILCAR ANTONIO MARECOS y EFREN GIMENEZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 01 de diciembre de 2020 VISTO: La denuncia formulada el 10 de setiembre del 2019 por el señor Silvio René Salinas Martínez en contra de los Abgs. Alba Angelina Meza Avalos, Amílcar Antonio Marecos y Efrén Giménez, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná por su actuación en el expediente judicial: “MINISTERIO PÚBLICO C/ SILVIO RENÉ SALINAS MARTÍNEZ S/ S.H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)”, y; Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos la actuación de los Jueces Penales de Liquidación y Sentencia en el aspecto puntual que surge como hecho relevante a los efectos predicho. 1.- Haber juzgado un hecho punible ocurrido en la República Federativa del Brasil. 2.- Haber permitido la suspensión del Juicio Oral y Público en reiteradas oportunidades violando el principio de inmediación exigido por el artículo 366 del Código Procesal Penal. 3.- Haber ordenado la realización de una junta de psicólogos arrogándose funciones investigativas. 4.- Haber dictado Sentencia condenando al acusado con una fundamentación deficiente. 5.- Haber incurrido en la comisión del hecho punible de prevaricato. Cronología: De las constancias obrantes en autos se tiene que: El 26 de diciembre de 2017, el Agente Fiscal Osmar Legal Troche imputó al ciudadano Silvio René Martínez, por la supuesta comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños. (fs. 05) Por A.I. N° 2.033 del 27 de diciembre de 2017, la Jueza Penal de Garantías Fátima Burró, entre otras cuestiones, dictó la medida cautelar de prisión preventiva contra imputado. (fs. 22) Por A.I. N° 01 del 02 de enero de 2018, la Jueza Penal de Garantías, Abg. Lourdes Morínigo dispuso hacer lugar a la declaración de la víctima vía Cámara Gessel como anticipo jurisdiccional de pruebas requerido por el Ministerio Público. (fs. 28) El 28 de junio de 2018, el Agente Fiscal Andres Eduardo Arriola formuló acusación y solicitó la elevación de la causa a Juicio Oral y Público. (fs. 101) El 12 de julio de 2018 se sustanció la audiencia preliminar en la causa. (fs. 117) El inicio del Juicio Oral y Público fue fijado para el día 11 de marzo del 2019 y por proveído del 08 de marzo del 2019 ante la imposibilidad de integrar el Tribunal Permanente para el día 11 debido a permisos concedidos a dos de los miembros del Tribunal se desconvocó el juicio y se fijó nueva fecha. (fs. 299) EL 29 de marzo del 2019, constituido el Tribunal y con la presencia de todas las partes, los abogados de la defensa presentaron la renuncia al mandato conferido por el acusado. Estando presente el profesional abogado, quien asumiría la representación del acusado, el Tribunal, luego de escuchar a todas las partes, resolvió reconocer la personería del nuevo defensor técnico y por solicitud de las partes se fijó nueva fecha para el juicio. (fs. 319) El 23 de abril del 2019, el defensor técnico del acusado solicitó suspensión de audiencia alegando problemas de salud mediante certificado médico, el Tribunal Permanente de Sentencia resolvió la constitución de la Médico Forense, quien informó que el acusado presentaba síntomas con sospecha de dengue con estudios laboratoriales y sugirió que guarde reposo de cinco días. (fs. 325/329) El 02 de julio del 2019 inicia la sustanciación de la audiencia de Juicio Oral y Público. El 25 de julio del 2019 el Tribunal de Sentencia, como medida de mejor proveer resolvió una Junta Psicológica con la disposición de que cada parte proponga a sus peritos para analizar la Cámara Gessel. Por S.D.N°108 del 06 de setiembre de 2019, el Tribunal de Sentencia integrado por los magistrados Abgs. Alba Angelina Meza Avalos, Amílcar Antonio Marecos y Efrén Giménez, resolvió entre otras cuestiones, declarar probada la existencia del hecho punible de contra niños y adolescentes (Abuso Sexual en Niños), declarar demostrada la autoría y responsabilidad del acusado, condenar al ciudadano Silvio René Salinas a la pena privativa de libertad de 6 años. Analizadas las constancias que obran en autos, se verificó la existencia de una causa penal que investigó la supuesta comisión del hecho punible de Abuso Sexual ocurrido, según denuncia, dentro de un vehículo que realizaba el trayecto de Santa Helena (Brasil) a Ciudad del Este, sindicado como supuesto autor el señor Silvio René Salinas quien habría cometido contra su sobrina, menor de seis años de edad, el hecho punible supra mencionado. El relato circunstanciado de los hechos mencionados en la denuncia penal, sirvieron de base para la formulación de una imputación en contra de Silvio René Salinas. Con la notificación de la imputación, se dio inicio formalmente la etapa preparatoria, en la cual el Ministerio Público, recabó los elementos de convicción que le sirvieron de base para la formulación de una acusación contra ambos imputados, entre ellas, se destaca la declaración de la supuesta víctima vía Cámara Gesell en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba. La causa siguió su transitar dentro del proceso penal con la sustanciación de la audiencia preliminar en la cual el Agente Fiscal André E. Arriola y la querella adhesiva, se ratificaron de todos los términos vertidos en sus escrito de acusación, a su vez, la defensa técnica del acusado solicitó la aplicación del sobreseimiento provisional a favor de su defendido que, posterior a la contestación de los traslados corridos tanto al Ministerio Público como a la querella en el sentido de oponerse a tal pretensión, la Jueza Fátima Burró no hizo lugar a lo peticionado, ordenando la elevación de la causa a Juicio Oral y Público, con lo cual se dio por cerrada la etapa intermedia de la causa penal vadeando al siguiente estadio procesal, el Juicio Oral y Público, bajo la dirección del Presidente del Tribunal de Sentencia, Abg. Alba Angelina Meza y los Miembros Titulares, Abgs. Amílcar Marecos y Efrén Giménez Vazquez, recayendo en sentencia condenatoria para el Señor César Darío Portillo a la Pena de 6 (dos) años de privación de libertad. Ahora bien, con referencia al primer motivo se cuestionó la competencia del Tribunal de Sentencia porque el hecho punible de abuso sexual en niños se había iniciado estando, la víctima y el victimario, participando de una excursión en Santa Elena – Brasil y que culminó en el Paraguay, de la denuncia, imputación y acusación, se colige que el hecho punible habría ocurrido en el viaje de Santa Helena – Brasil a Ciudad del Este, sin indicar específicamente en qué parte del trayecto fue consumado el acto. Dicha situación llegó a conocimiento de la madre ya en territorio paraguayo, quien formuló la denuncia penal en sede de la Policía Nacional de Ciudad del Este, si bien, no quedó claro en qué lugar del trayecto ocurrió el supuesto abuso, es importante traer a colación la normativa mediante la cual el legislador previó la situación puesta a conocimiento del Jurado en el art. 36 del Código Procesal Penal que dicta: “COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio.”. Artículo del cual se colige de manera clara que al no ser recurrida la supuesta incompetencia territorial por la vía y en el momento oportuno en ninguna de las etapas de la tramitación de la causa, una vez integrado el tribunal y sustanciado el juicio oral y público, esta competencia ya no podía ser objetada ni modificada, por lo tanto, esta situación no puede traducirse en mal desempeño funcional puesto que el Tribunal de Sentencia, de conformidad a las disposiciones del Código Procesal Penal actuó dentro de los límites de su competencia. En relación al segundo motivo del cuadro referencial, las reiteradas suspensiones durante la tramitación del juicio oral y público, al respecto, el artículo 372 del Código Procesal Penal, última parte dice: “El Presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que continuará la audiencia. Los juicios se llevarán a cabo durante la mañana y la tarde, procurando, finalizarlos el mismo día” en igual sentido el artículo 374 del Código Procesal Penal que dice: “Efectos de la suspensión. El Tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión…”. Del acta de sustanciación de Juicio Oral y Público se tiene que el mismo había iniciado el 02 de julio del 2019 hasta la declaración del receso diario, convocando nuevamente a las partes para el dia 10 de julio del 2019, dentro de un plazo de 8 días. El 10 de julio de 2019 prosiguió la sustanciación hasta la declaración del receso diario, convocando nuevamente a las partes para el dia 17 de julio del 2019, dentro de un plazo de 7 días. El 17 de julio de 2019 prosiguió la sustanciación hasta la declaración del receso diario, convocando nuevamente a las partes para el dia 25 de julio del 2019, dentro de un plazo de 8 días. El 25 de julio de 2019 prosiguió la sustanciación hasta la declaración del receso diario, convocando nuevamente a las partes para el dia 02 de agosto del 2019, dentro de un plazo de 8 días. El 02 de agosto de 2019 prosiguió la sustanciación hasta la declaración del receso diario, convocando nuevamente a las partes para el dia 06 de agosto del 2019, dentro de un plazo de 4 días. El 06 de agosto de 2019 prosiguió la sustanciación hasta la declaración del receso diario, convocando nuevamente a las partes para el dia 16 de agosto del 2019, dentro de un plazo de 10 días. El 16 de agosto de 2019 prosiguió la sustanciación hasta la declaración del receso diario, convocando nuevamente a las partes para el dia 19 de agosto del 2019, dentro de un plazo de 3 días. El 19 de agosto de 2019 prosiguió la sustanciación hasta la declaración del receso diario, convocando nuevamente a las partes para el dia 21 de agosto del 2019, dentro de un plazo de 2 días. El 21 de agosto de 2019 prosiguió la sustanciación hasta la declaración del receso diario, convocando nuevamente a las partes para el dia 02 de setiembre del 2019, dentro de un plazo de 12 días. El 02 de setiembre de 2019 prosiguió hasta la culminación del debate oral y público. Si bien, en uno de los recesos diarios se excedió en dos días el plazo de los diez diaz computados de forma continua (días inhábiles incluidos), el legislador de manera sabia previó tales circunstancias y la posibilidad de encausar el proceso por medio de los recursos que la ley brinda en el caso de que, de él deriven circunstancias atentatorias contra el debido proceso, por lo tanto, este jurado viene sosteniendo el criterio de que tales circunstancias deben ser debatidas por la vía ordinaria, haciendo uso de la garantía de la doble instancia que rige en nuestro sistema, ya que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no es una instancia paralela y que le es materia prohibida, ‘reexaminar’ o ‘revisar’ las decisiones de los miembros de un tribunal colegiado. Entonces, ante la ausencia de cuestionamiento alguno sobre la suspensión por alguna de las partes a la fecha de la presentación de la denuncia inadmitida, este motivo no constituye base suficiente para la apertura de un enjuiciamiento de oficio pues tal situación, en el caso de haber agraviado a las partes, puede ser subsanada dentro del proceso. Con referencia al tercer motivo en cuanto a que el Tribunal de Sentencia se habría atribuido funciones investigativas perdiendo de esta manera su imparcialidad, del análisis de las compulsas, se constató que en la oportunidad procesal debida -Etapa Investigativa- fue realizada la declaración de la víctima vía Cámara Gesell y las pericias psicológicas correspondientes, los cuales, posteriormente fueron ofrecidas como prueba, por ello la medida para mejor proveer de ordenar una Junta de Psicólogos no es a los fines de llenar el vacío probatorio; fue ordenado a los efectos que se pudiera colmar algún claro que les era necesario para completar los elementos de información brindados por los estudios psicológicos que ya habían sido realizados y en especial, sobre el testimonio de la supuesta víctima vía Cámara Gesell, ofrecidos como pruebas y admitidos por el Tribunal de Sentencia. Se observa en autos que ésta, no es a los efectos de realizar una investigación, etapa ya preclusa, sino que el Tribunal lo hizo amparado en las disposiciones contenidas en el artículo 394 del Código Procesal Penal que dispone: “Excepcionalmente, el tribunal ordenará la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Artículo del cual se colige de manera clara que el tribunal está facultado para disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Entonces, cotejando que la disposición de la medida de mejor proveer tampoco fue objetada por las partes e incluso, la defensa técnica propuso su propio profesional en la materia al igual que las demás partes, sumado esto a que la disposición fue a los efectos de esclarecer actos investigativos ya admitidos y no la producción de nuevos actos investigativos, esta causal tampoco resulta suficiente para la apertura de un enjuiciamiento oficioso. Con relación al cuarto motivo, en cuanto haber dictado Sentencia condenando al acusado con una fundamentación deficiente, de manera preliminar, resulta importante hacer un paréntesis para aclarar que en el estudio del actuar del Tribunal en la emisión de la Sentencia Definitiva, bajo ningún punto de vista se podría evaluar la relevancia o no de las pruebas o hacer una revaloración y mucho menos pronunciarse sobre la decisión asumida posterior a la producción y discusión realizada en cumplimento del principio de inmediación dentro de un Juicio Oral y Público, sin embargo, la Ley Nº 3759/09, faculta al Jurado a realizar un análisis en cuanto a la correcta aplicación de los preceptos legales y el respeto estricto de las formas esenciales del procedimiento penal. Entonces, evaluando el cuerpo de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal, se observa un análisis claro y preciso, expresando los motivos en que basaron su decisión al indicar el valor que han otorgado a todas y cada una de las pruebas, dentro de lo previsto en los artículos 125, 175 y 397 del ritual penal, a esto, volvemos a sumar la circunstancia antes mencionada de que dentro del proceso, las partes poseen los resortes para impugnar las resoluciones en el caso de ser agraviados por las disposiciones contenidas en las mismas y en el caso de ser esta insuficiente y/o contradictoria, es el Tribunal de Apelaciones quien debe emitirse al respecto para subsanar tal situación si así amerite En referencia al quinto motivo el acusador inadmitido manifiesta que los Miembros del Tribunal de Sentencia cometieron prevaricato al declarar su culpabilidad en el hecho punible de abuso sexual, empero, es criterio sostenido por este Jurado que ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante ese órgano que se deben dirigir las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal o Miembros del Tribunal de Sentencia, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/09, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. De lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones de los Miembros del Tribunal de Sentencia, por lo que no existen méritos para hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009.

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