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Causa N°313/2019: “Abg. Silvio Alberto Delvalle c/ Abgs. ROBERTO ZACARIAS, Agente Fiscal Adjunto, Area VII, Departamento de Cordillera y Paraguarí, MERCEDES VERA MONGES, ALFREDO RAMOS MANZUR, Agentes Fiscales de las Unidades Penales Nros. 01 y 03 de la ciudad de Paraguarí; RAFAEL OJEDA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí s/ Denuncia.”
A.I. Nº…………
Asunción, 4 de agosto de 2020.-
VISTO: La denuncia formulada por el Abg. Silvio Alberto Delvalle contra los Abgs. ROBERTO ZACARIAS, Agente Fiscal Adjunto, Area VII, Departamento de Cordillera y Paraguarí, MERCEDES VERA MONGES, ALFREDO RAMOS MANZUR, Agentes Fiscales de las Unidades Penales Nros. 01 y 03 de la ciudad de Paraguarí; RAFAEL OJEDA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí, por supuesto mal desempeño de funciones en las causa penales caratuladas: “M.P. c/ Irineo Ávalos s/ Abuso Sexual en Niños”, “M.P. c/ Alejo Fretez s/ Lesión de Confianza”, “Ministerio Público c/ Edulfo Ofelio Morel y otros s/ Apropiación” y “Investigación Fiscal s/ Supuesto Hecho Punible de Lesión”.
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se puede centrar la conducta de la Agente Fiscal Abg. Mercedes Vera Monges en los siguientes términos:
En las causas caratuladas “M.P. c/ Irineo Ávalos s/ Abuso Sexual” y “M.P. c/ Alejo Fretez s/ Lesión de Confianza”: Habría violado el derecho a la defensa del imputado.
Se puede centrar la conducta del Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, en los siguientes términos:
En la causa caratulada “M.P. c/ Edulfo Ofelio Morel y otros s/ apropiación: habría cobrado coimas –hecho punible de cohecho pasivo-.
Se puede centrar la conducta del Agente Fiscal Rafael Ojeda, en los siguientes términos:
En la causa Nº 777/19 “Investigación Fiscal s/ Supuesto Hecho Punible de Lesión”: habría cobrado coimas –hecho punible de cohecho pasivo-.
Se puede centrar la conducta de los Agentes Fiscales, Mercedes Vera Monges, Alfredo Ramos Manzur, y Rafael Ojeda y del Agente Fiscal Adjunto Roberto Zacarías en los siguientes términos:
1) La comisión de los hechos punibles de Persecución a Inocentes, Prevaricato, Asociación Criminal, Enriquecimiento Ilícito, Tentativa de Fraude y Estafa Procesal y Terrorismo de Estado.
Habrían incurrido en mal desempeño funcional, ejercicio abusivo del derecho, parcialidad manifiesta, incumplimiento de sus atribuciones legales y constitucionales, violación del principio de bilateralidad del proceso penal.
Cronología:
Del cuaderno de investigación fiscal N°: 100/2016 caratulado “ALEJO FRETES PRIETO y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”, se destacan los siguientes actos procesales:
Denuncia Penal interpuesta por el señor Alcides Sosa Báez en carácter de Intendente de la ciudad de Acahay (Tomo I, fs. 5 y 6).
Comunicación de Inicio de Investigaciones, realizado el 5 de febrero de 2016, por el Agente Fiscal Rafael Ojeda.
Oficio del 26 de abril de 2016, al Jefe de la Comisaría 2da. de Acahay para citar a declaración indagatoria del Sr. Alejo Fretes Prieto para el 3 de mayo de 2016.
Citación para audiencia indagatoria del 25 de mayo de 2016, al Sr. Alejo Fretes Prieto para el 31 de mayo del 2016.
Escrito del abogado de la defensa solicitando la suspensión de la audiencia indagatoria.
Resolución Fiscal Nº 71 del 24 de junio que ordenó la detención preventiva del Sr. Alejo Fretes Prieto.
Imputación N° 19 del 27 de junio del 2016, presentado por el Agente Fiscal Rafael Ojeda contra el señor Alejo Fretes Prieto por la supuesta comisión del hecho punible de Lesión de Confianza y requerimiento de rebeldía del imputado. (Tomo I, fs. 146 al 150).
Acta de audiencia de declaración indagatoria del Sr. Félix Alberto Lugo, llevada a cabo el 1 de septiembre de 2016.
Acta de audiencia de declaración indagatoria de Carmen Celina Estigarribia Lezcano, llevada a cabo el 1 de septiembre de 2016.
Acta de audiencia declaración indagatoria del Sr. Modesto Chamorro Prieto, llevada a cabo el 6 de septiembre de 2016.
Acta de audiencia de declaración indagatoria de la Sra. Jorgelina Rodas Valdéz, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016.
Acta de audiencia de declaración indagatoria del Sr. Silverio Pedrozo Cabral, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016.
Acta de audiencia de declaración indagatoria de la Sra. Marina Oviedo de Villalba, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016.
Imputación N° 34 del 10 de noviembre del 2016, presentado por el Agente Fiscal Rafael Ojeda contra los señores Felix Alberto Lugo Espínola, Modesto Chamorro Prieto, Marina Oviedo de Villalba, Silverio Pedrozo Cabral, Jorgelina Rodas de Valdez y Carmen Celina Estigarribia Lezcano por la supuesta comisión del hecho punible de Lesión de Confianza y requerimiento de imposición de medidas. (Tomo VI, fs. 910 al 916).
Cédula de notificación al Agente Fiscal Rafael Ojeda en la cual se comunicó del levantamiento del estado de rebeldía y la orden de captura del imputado Alejo Fretes Prieto y se señaló el día 23 de agosto para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo.
Escrito mediante el cual, el imputado Alejo Fretes Prieto, designó como abogado defensor los abogados Silvio Alberto Delvalle y Silvio Alberto Delvalle (hijo).
Escrito de los abogados mediante el cual, aceptaron el cargo y formularon manifestación.
Requerimiento Fiscal Nº 25 del 10 de marzo de 2017, mediante el cual el Agente Fiscal Rafael Ojeda se inhibió de seguir entendiendo en la presente causa.
Notas del 19 de abril de 2017, de la Agente Fiscal, Abg. Mercedes Vera Monges al jefe de la Comisaría de Acahay, en las cuales solicitó que se haga saber a los imputados su intervención en la causa penal.
Nota al Jefe de la Comisaría de Acahay del 21 de abril, mediante el cual se citó al imputado Alejo Fretes Prieto a prestar declaración indagatoria el 10 de mayo de 2017.
Nota al Jefe de la Comisaría de Acahay del 30 de mayo, mediante el cual se citó al imputado Alejo Fretes Prieto a prestar declaración indagatoria el 3 de julio de 2017.
Acusación N° 16 del 16 de mayo del 2017, presentado por la Agente Fiscal Mercedes Vera Monges contra los señores Félix Alberto Lugo Espínola, Modesto Chamorro Prieto, Marina Oviedo de Villalba, Silverio Pedrozo Cabral, Jorgelina Rodas de Valdez y Carmen Celina Estigarribia Lezcano por la supuesta comisión del hecho punible de Lesión de Confianza y requerimiento de imposición de medidas. (Tomo IX, fs. 1352 al 1355).
Constancia del Ministerio Público de suspensión de declaración indagatoria po recusación presentada por el Abogado de defensa técnica Silvio Delvalle.
Requerimiento Fiscal N° 1252 del 27 de noviembre del 2017, de la Agente Fiscal Mercedes Vera Monges, por la cual comunicó al Juzgado Penal de Garantías lo resuelto por el Agente Fiscal Adjunto, Abg. Roberto Zacarias, por Resolución FGE VII N° 6076 del 17 de noviembre del 2016, por la cual confirmó la intervención en la causa a la Agente Fiscal mencionada.
Al respecto al hecho sindicado a la Agente Fiscal Mercedes Vera Monges -antes de hacer referencia a las causas específicas traídas a colación por el denunciante inadmitido-, de la lectura de la denuncia inadmitida se desprende que, si bien el mismo de alguna manera cuestionó supuestas irregularidades en lo que hace al derecho a la defensa de los imputados, dicho planteo resultó muy genérico, vago e impreciso ya que no se indicó la actuación concreta en la cual, según el agraviado, se habría coartado a los procesados su derecho a la defensa en juicio. De igual manera el Jurado se abocó al estudio de los expedientes en los cuales, según manifestaciones del Abg. Silvio Alberto Delvalle, la representante del Ministerio Público obró en disconformidad a las normas constitucionales del derecho a la defensa, y, al respecto se tiene cuánto sigue:
Haciendo alusión a la causa Nº 184/18 caratulada “M.P. c/ Irineo Ávalos s/ Abuso Sexual”, del expediente administrativo del Jurado se colige que, posterior a la denuncia contra los agentes fiscales, se solicitó vía oficio a la Agente Fiscal Mercedes Vera Monges, la remisión de los referidos expedientes y la misma, manifestó que, –en relación a esa causa en particular-, no tenía conocimiento ni tomó intervención en el proceso ni en forma provisoria, interina o como coadyuvante en dicha investigación. En ese mismo sentido la Agente Fiscal Interina de la Unidad Penal Nº 1 de la Fiscalía Regional del Paraguarí, Abg. Rita Lorena Prieto manifestó que la causa supra mencionada no correspondía a la Unidad Fiscal a cargo de la Agente Fiscal Mercedes Vera, por lo que, en lo que a esta causa se refiere, no existen actuaciones de la agente fiscal denunciada.
Ahora bien, con respecto a la causa “M.P. c/ Alejo Fretez s/ Lesión de Confianza” se observa que lo siguiente: El 7 de marzo de 2017, tomaron intervención en el referido proceso, como representantes de la defensa técnica del imputado Alejo Fretes Prieto, los abogados Silvio Alberto Delvalle y Silvio Alberto Delvalle (hijo), quienes, al aceptar el cargo manifestaron que tenían causales de inhibición con el Agente Fiscal Rafael Ojeda (también denunciado en autos) y solicitaron que la causa sea remitida a otra unidad fiscal. En este sentido, el mencionado agente fiscal, por Resolución Fiscal Nº 25 del 10 de marzo de 2017 se excusó de seguir como director del proceso debido a que corroborando lo ya expuesto por la defensa técnica, es decir, que existían causales de inhibición. Posteriormente, tomó intervención la Agente Fiscal Mercedes Vera y, el 10 de mayo de 2017, requirió acusación en contra de los imputados: Félix Alberto Lugo Espínola, Modesto Chamorro Prieto, Marina Oviedo de Villalba, Silverio Pedrozo Cabral, Jorgelina Rodas de Valdéz y Carmen Celina Estigaribia Lezcano.
En este punto, es importante traer a colación que el denunciante inadmitido ejerció la defensa técnica del Sr. Alejo Fretes Prieto, pero no así de los demás imputados por lo que se hace una detallada descripción fáctica con respecto a éste: el mismo fue imputado primeramente, el 27 de junio de 2016, y posterior a esto estuvo en estado de rebeldía hasta que por auto interlocutorio Nº 162 de 23 de febrero de 2017 (según consta en cédula de notificación obrante a fs. 1022 de autos), se ordenó el levantamiento del estado de rebeldía y la orden de captura que pesaba sobre él, y se le citó para prestar declaración indagatoria el 10 de mayo del 2017; citación que, ante la no realización de la misma, fue reiterada para el 3 de julio del mismo año; seguidamente, a fs. 1356 obra una constancia de no haberse llevado a cabo la indagatoria por una recusación formulada por la defensa técnica del imputado en contra de la agente fiscal interviniente, por lo que se tiene que, en reiteradas ocasiones se le citó al imputado a prestar indagatoria no habiéndose concretado dicha audiencia por motivos ajenos a la representación fiscal, por lo que, mal puede el denunciante inadmitido alegar que el Sr. Alejo Fretes Prieto, su defendido en juicio, estuvo en indefensión y que sus principios constitucionales fueron violentados. A esto se le suma el hecho que, la representante del Ministerio Público no formuló acusación contra el Sr. Alejo Fretes Prieto conjuntamente con los demás imputados, esto último teniendo en cuenta que, debido al estado de rebeldía con el que contó el imputado durante la tramitación del proceso la fecha estipulada por el Juez Penal de Garantías para formular requerimiento conclusivo para éste fue el 23 de agosto de 2017. Al respecto se hace mención que no consta en autos el requerimiento conclusivo del Ministerio Público para el Sr. Alejo Fretes Prieto.
Ahora bien, con relación a los demás imputados y posteriormente acusados en juicio, se desprende que, con anterioridad al requerimiento conclusivo de acusación, e, inclusive antes de la imputación, se llevaron a cabo las audiencias indagatorias de los mismos, oportunidad procesal para que ejerzan el derecho a la defensa. De igual manera, se menciona que el requerimiento de acusación en contra de estos procesados se fundamentó debidamente, todo esto conforme al artículo 347 del código de procedimientos penales; y, de haber cuestionamiento al respecto y a lo que hace al derecho a la defensa de los mismos, se debió canalizar por los resortes procesales correspondientes.
Por último se menciona que de la recusación planteada por el denunciante inadmitido –según comunicación al Juzgado Penal de Garantías, obrante a fs. 1358 de autos- la intervención de la agente fiscal fue confirmada por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público Abg. Roberto Zacarías (también denunciado ante este órgano constitucional).
Con respecto al hecho atribuido a los agentes fiscales Alfredo Ramos Manzur y Rafeael Ojeda es decir, es decir, que habrían cometido el hecho punible de Cohecho Pasivo y, de igual manera, al Agente Fiscal Adjunto, Roberto Zacarías y a los Agentes Fiscales Mercedes Vera Monges, Alfredo Ramón Manzur y Rafael Ojeda, es decir la supuesta comisión de los hechos punibles de Persecución a Inocentes, Prevaricato, Asociación Criminal, Enriquecimiento Ilícito, Tentativa de Fraude y Estafa Procesal y Terrorismo de Estado, al respecto, este Jurado reiteradamente viene sosteniendo el criterio en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Arts. 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09. En este sentido, se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente para investigar tales denuncias. Entonces, la Fiscalía General del Estado, tras analizar la denuncia presentada, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante, por lo que, en este punto en particular no se denota indicios de mal desempeño funcional en el actuar de los representantes del Ministerio Público.
Con respecto al último hecho cuestionado al Agente Fiscal Adjunto y a los Agentes Fiscales, es decir que los mismos habían incurrido en el ejercicio abusivo del derecho, parcialidad manifiesta, incumplimiento de sus atribuciones legales y constitucionales, violación del principio de bilateralidad del proceso penal, se tiene que, el denunciante inadmitido, no hizo referencia específica a actuaciones procesales en los cuales los representantes del Ministerio Público habrían incurridos en estas causales, por lo que, estudio se torna inviable. De igual manera, de la lectura de la denuncia inadmitida es posible extraer que se le sindica estos hechos por los argumentos ya expuestos en párrafos precedentes y, teniendo en cuenta que ya se realizó consideraciones específicas de las actuaciones fiscales en los expedientes sub-examine, concluyéndose la inexistencia de indicios de mal desempeño funcional, se concluye que tampoco existen indicios que permitan iniciar el enjuiciamiento de oficio en este punto.
En síntesis, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, permiten concluir que no surgen elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones por parte de los abogados Roberto Zacarías, Agente Fiscal Adjunto, Área VII, Departamento de Cordillera y Paraguarí, Mercedes Vera Monges, Alfredo Ramos Manzur, Agentes Fiscales de las Unidades Penales números 01 y 03 de la ciudad de Paraguarí, Rafael Ojeda, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, Sede Fiscal del Departamento de Paraguarí, por lo que no corresponde iniciar de oficio el juicio de responsabilidad previsto en el art. 16 de la ley nº 3759/2009.
Artículo 16. El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado.
Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal.
El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil.
El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la acusación, según el estado del proceso.
Cuando se tratare de un caso de la comisión de delito, las personas y entidades citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarla procedente, formulará la acusación correspondiente.
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