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Proyecto o dictamen

A.I. - Magistrada Abg. Gloria Azucena Garay

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 28/02/2017: ‘Elva María Villalba Peralta, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta c/ Abg. Gloria Azucena Garay, Jueza Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia’. A.I. Nº ………. Asunción, 30 de junio de 2020 VISTO: La denuncia formulada el 10 de marzo de 2017 por los señores Elva María Villalba Peralta, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta contra la Abg. Gloria Azucena Garay, Jueza Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por actuaciones en el expediente judicial caratulado: ‘”María Elva Villalba o Elva María Villalba y otros s/ Calumnia, difamación e injuria”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no a la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye mal desempeño de funciones a la Magistrada Abg. Gloria Azucena Garay por los siguientes hechos: Habría admitido una querella presentada mediante mandatario con poder especial contra 9 (nueve) personas, cuando que el poder adjuntado a dicha presentación habilitaba a promover la acción sólo contra 6 (seis) de ellas. Habría intervenido en la causa pese a estar recusada. Habría cometido hecho punible de prevaricato (artículo 305 del Código Penal). Cronología: De las constancias obrantes en autos se tiene que: En el expediente caratulado: ‘”María Elva Villalba o Elva María Villalba y otros s/ Calumnia, difamación e injuria”: El 19 de octubre de 2016, el Abg. Marco A. Matto R., en representación de la señora Águeda Fretes Giménez promovió querella autónoma en contra de los señores María Elva Villalba o Elva María Villalba, Gloria Isabel Villalba, Víctor Alvarenga, María Griselda Alvarenga, Carlos Modesto Peralta, Rodrigo Flecha, Margarita Villalba, Vitalina Concepción Villalba y Lisandry Nogueira por la supuesta comisión de los hechos punibles de calumnia, difamación e injuria. Por providencia del 26 de octubre de 2016, la Jueza Abg. Gloria Azucena Garay admitió la querella autónoma y señaló audiencia de conciliación. Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, el Abg, Marco A. Matto R., amplió la querella autónoma promovida. El 29 de noviembre de 2016, se sustancia audiencia de conciliación con la presencia de seis de los nueve querellados, en este acto la querellante arribó a un acuerdo con dos de ellos. Por A.I. N° 41 del 02 de diciembre de 2016, se resolvió homologar el acuerdo al que han arribado los señores Bernardo Rodrigo Flecha Benítez y Gloria Lisandry Nogueira Correa con la señora Agueda Adelina Fretes Giménez; y declarar extinguida la acción penal con relación a éstos. El 12 de diciembre de 2016, los señores Elva María Villalba, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta nombran defensor al Abg. Harald Du tertre y solicitan la suspensión de la audiencia de conciliación. El 13 de diciembre de 2016, se sustancia la segunda audiencia de conciliación con la presencia de cuatro querellados y la incomparecencia de los señores Carlos Modesto Peralta, Elva María Villalba y Gloria Isabel Villalba. En este acto, el abogado Emigdio Aliendre, en representación de los querellados María Griselda Alvarenga Villalba, Víctor Alvarenga y Margarita Villalba formuló recusación en contra de la jueza. Asimismo, el Abg. Robert Leguizamón, en representación de la señora Vitalina Villalba formuló recusación contra la magistrada. La misma informa y, posteriormente, eleva la causa a juicio oral y público en relación a los querellados Elva María Villalba, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta. Por A.I. N° 43 del 19 de diciembre de 2016, la Jueza Abg. Gloria Garay resolvió admitir la acusación contra los querellados antes citados, calificar provisoriamente el hecho punible atribuido, dentro de las disposiciones de los arts. 150, 151 y 152 inc. 1°, en concordancia con el art. 29 incs. 1° y 2° del Código Penal; y convocar a las partes a juicio oral y público. Por escrito del 14 de febrero de 2017, el Abg. Harald Dultertre, defensor de los querellados Elva María Villalba Peralta, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta opuso excepción de falta de acción contra la querella presentada. Por providencia del 15 de febrero de 2017, la Jueza Abg. Gloria Garay dispuso que se esté a lo resuelto en el punto 04 del A.I. N° 43 del 19 de diciembre de 2016. Por escrito del 17 de febrero de 2017, el Abg. Harald Dultertre, defensor de los querellados Elva María Villalba Peralta, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta solicitó la suspensión del juicio oral y público y la fijación de nueva fecha. Por providencia de la misma fecha se suspendió el inicio del juicio oral y público y convocó nuevamente a las partes para los días 14 y 15 de marzo a las 09:00 horas. Por escrito del 29 de febrero de 2017, el Abg. Harald Dultertre ofreció pruebas. Por providencia del 22 de febrero de 2017, la Jueza Abg. Gloria Azucena Garay dispuso la agregación de las documentales, tuvo por ofrecidas las pruebas testificales y resolvió la citación a los mismos para el juicio oral y público. Nota del 14 de marzo de 2017, a través de la cual se deja constancia de no haberse llevado a cabo la audiencia de juicio oral y público por la incomparecencia de las partes convocadas (querellante y los querellados Elva María Villalba Peralta, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta), pese a estar debidamente notificadas. En el expediente caratulado: ‘”Recusación presentada por el Abg. Emigdio Aliendre en plena audiencia de conciliación contra la Magistrada Gloria Azucena Garay, en la causa caratulada: ‘”Elva Villalba o Elva María Villalba y otros s/ Calumnia, Difamación e Injuria”: Obra copia autenticada del acta de la audiencia de conciliación de fecha 13 de diciembre de 2016, durante la cual fue recusada la Jueza Abg. Gloria Azucena Garay. Por providencia del 29 de diciembre de 2016, se tuvo por recibidos los autos en el Tribunal de Apelaciones. En fecha 20 de marzo de 2017, se integró el tribunal con el Dr Germán Torres Mendoza. Por A.I. N° 27 del 06 de abril de 2017, se resolvió hacer lugar a la recusación con causa deducida por el Abg. Emigdio Aliendre contra la Magistrada Gloria Azucena Garay de Cristaldo. En el expediente caratulado: ‘”Recusación con causa presentada por la Sra. Vitalina Villalba bajo patrocinio del Abg. Robert Leguizamón contra la Magistrada Gloria Azucena Garay, en la causa caratulada: ‘”María Elva Villalba o Elva María Villalba y otros s/ Calumnia, Difamación e Injuria”: Por escrito del 13 de diciembre de 2016, la señora Vitalina Villalba, bajo patrocinio del Abg. Robert Leguizamón recusó a la Magistrada Gloria Garay, invocando supuesto trato desigual de la misma en favor de los querellantes. En fecha 14 de diciembre de 2016, la magistrada impugna tal recusación en su contra Por providencia del 29 de diciembre de 2016, se tuvo por recibidos los autos en el Tribunal de Apelaciones. Por A.I. N° 63 del 24 de abril de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí resolvió no hacer lugar a la recusación con causa deducida por la señora Vitalina Villalba, bajo patrocinio del Abg. Robert Leguizamón contra la Magistrada Gloria Azucena Garay de Cristaldo, por su improcedencia en derecho. En el expediente caratulado: ‘”Recusación presentada por el Abg. Harald Dutertre en representación de los Sres. Elva María Villalba, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta contra la Magistrada Gloria Azucena Garay, en la causa caratulada: ‘”Elva Villalba o Elva María Villalba y otros s/ Calumnia, Difamación e Injuria”: Por escrito del 13 de marzo de 2017, el Abg. Harald Dutertre recusó a la Magistrada Gloria Garay, invocando la causal prevista en el art. 50, inc. 13 del CPP, con base en la denuncia presentada ante el Jurado. En fecha 14 de marzo de 2017, la magistrada impugna tal recusación en su contra Por providencia del 16 de marzo de 2017, se tuvo por recibidos los autos en el Tribunal de Apelaciones. Conforme a la plataforma fáctica extractada, se observa que el Abg. Marco A. Matto R., en representación de la señora Águeda Fretes Giménez, promovió querella autónoma por la supuesta comisión de los hechos punibles de difamación, calumnia e injuria en contra de nueve personas, la misma refiere daños en su honor y reputación producto de publicaciones realizadas en redes sociales. Posteriormente, la magistrada admite la querella promovida y señala audiencia de conciliación de conformidad al artículo 424 del código procesal penal, en ella, la querellante arribó a un acuerdo conciliatorio con dos de los querellados, el cual fue homologado por la magistrada. La segunda audiencia de conciliación fue realizada con la presencia de cuatro querellados que no habían arribado a acuerdo alguno y se dejó constancia de la ausencia de los señores Elva María Villalba, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta. En la misma fecha, la magistrada fue recusada por la Señora Vitalina Concepción Villalba (querellada) bajo patrocinio del Abg. Robert Leguizamón. Asimismo, durante la sustanciación de la audiencia de conciliación, la magistrada fue recusada por el Abg. Emigdio Alliendre, debido a que había ordenado al defensor que no utilice el celular durante la procura de conciliación, hecho que motivó al abogado a formular recusación en contra de la magistrada, de conformidad al artículo 50 inciso 13 del Código Penal. Ante esta situación, la jueza resolvió remitir a la Cámara de Apelaciones los informes correspondientes en los cuales manifestó su rechazo a ambas recusaciones. Posteriormente, siempre en el transcurso de la audiencia, la querella solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público con relación a los tres querellados que se habían ausentado a la audiencia de conciliación, ante esto, la jueza dispuso la elevación de la causa a juicio oral y público con respecto a los señores Elva María Villalba, Gloria Isabel Villalba y Carlos Modesto Peralta. En cuanto al primer motivo del cuadro de referencia, que atribuye a la Magistrada Gloria Garay haber admitido una querella presentada mediante mandatario con poder especial contra nueve personas, cuando que el poder adjuntado a dicha presentación habilitaba a promover la acción sólo contra seis de ellas, de la lectura ambos documentos (el escrito de promoción de querella y el poder especial invocado por el mandatario), se observa que efectivamente el poder especial fue otorgado por la señora Agueda Fretes Giménez a los Abgs. Cinthia Paola Jara y Marco Agustín Matto Romero para que inicien y prosigan hasta su total terminación la querella criminal autónoma por difamación, calumnia e injuria en contra de las personas: María Elva Villalba, Gloria Isabel Villalba, Víctor Alvarenga, María Gricelda Alvarenga, Margarita Villalba y Carlos Modesto Peralta. Sin embargo, la querella fue promovida por el Abg. Marco A. Matto Romero contra las personas antes citadas y los señores: Rodrigo Flecha, Vitalina Concepción Villalba y Lisandry Nogueira, no mencionados en el poder especial. En ese sentido, a los efectos de promover una querella, el artículo 422 del CPP, impone el deber de acreditar la representación invocada por el mandatario mediante poder especial, lo que no se verifica con relación a los tres querellados mencionados por último. Y si bien se colige que la magistrada admitió la querella sin que se encuentre reunido dicho requisito impuesto por la norma, no es menos cierto que en el proceso penal rige el proceso dispositivo y en estos autos, dos de los tres querellados en estas condiciones comparecieron a una audiencia de conciliación y lejos de cuestionar tal circunstancia, arribaron a un acuerdo con la víctima y se comprometieron a pedir disculpas públicas a ésta. En el mismo sentido, también es importante acotar que el artículo 292 del CPP establece que las partes podrán oponerse al progreso de la acción mediante las excepciones correspondientes. Por tanto, la parte querellada en tales condiciones dispone de resortes procesales para canalizar tales reclamos en el ámbito natural de decisión, por lo que, con relación a este punto, no se observan elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento a la magistrada. En cuanto al segundo motivo que atribuye a la magistrada haber intervenido en la causa pese a estar recusada, se colige que en fecha 13 de diciembre de 2016 se formularon dos recusaciones contra la magistrada, una de ellas en plena audiencia de conciliación y, pese a ello, la misma resolvió elevar la causa a juicio oral y público con relación a tres procesados ausentes, prosiguió con la tramitación de la causa con relación a los mismos y, finalmente, señaló la audiencia para la celebración del juicio el 14 y 15 de marzo de 2017. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2017 fue recusada también por el abogado defensor de los tres querellados con relación a los cuales se elevó la causa a juicio oral y público (denunciantes en éste ámbito). La audiencia de juicio oral y público no se llevó a cabo, conforme nota del 14 de marzo de 2017, por la ausencia injustificada de las partes convocadas. De la secuencia fáctica precedente, se colige que la magistrada no habría dado cumplimiento al art. 345 del CPP, que dispone: “EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO.  La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión.   Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante. La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será  irrecurrible”. La mentada norma establece que el magistrado recusado en juicio no puede practicar acto alguno en la causa, salvo aquellos que no admitan dilación o no puedan ser realizados por el juez reemplazante; como ejemplos de tales supuestos previstos en el precepto aludido podrían señalarse a la resolución sobre medidas cautelares de orden personal, la resolución ficta o cuando el magistrado recusado se encuentra ante una causa próxima a su prescripción o extinción, supuestos que en nada se adecuan al caso concreto, y tampoco se colige que la magistrada explique su decisión de proseguir con la tramitación de la causa en las condiciones señaladas. Con el proceder de la magistrada, de proseguir con la tramitación parcial de la causa con relación a tres de los siete querellados que no la habían recusado, produjo ipso facto una división o separación del juicio, circunstancia autorizada por el ritual penal sólo en caso de declaración de rebeldía, conforme con el art. 83 del código procesal penal, supuesto que no se aplica al caso concreto y que tampoco puede ser utilizado mediante la interpretación extensiva o la analogía, pues implicaría obrar en contravención de lo previsto en el artículo 10, última parte, del mismo código. Al respecto, conviene apuntar que las recusaciones planteadas contra la magistrada el 13 de diciembre de 2016 fueron resueltas recién en el mes de abril de 2017 y, en uno de los casos, el Tribunal de Apelaciones resolvió hacer lugar a la recusación, circunstancia que agrava aún más el proceder de la Jueza Abg. Gloria Garay en la causa sub examine. En estas condiciones, con relación a este punto, se observan elementos de sospecha de mal desempeño funcional por parte de la magistrada, quien habría obrado en contravención del artículo 345 del código procesal penal y del artículo 16 de la Constitución Nacional, encuadrándose su conducta en las previsiones contenidas en el artículo 14 incs. b) y g) de la Ley N° 3759/09. Por último, conviene igualmente señalar que el Tribunal de Apelaciones interviniente se excedió ampliamente en el plazo previsto por el artículo 345 del CPP para resolver la recusación planteada contra la magistrada, empero, no consta queja alguna por el retardo de justicia, cuando que, por imperio de nuestra ley especial, para que la mora se erija en una causal de enjuiciamiento ante éste ámbito, debe haber admitido el tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante un año judicial. En cuanto al tercer motivo extractado en el cuadro referencial, que atribuye a la magistrada haber cometido el hecho punible de prevaricato, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser dispensado es el previsto en los Artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público y, por ende, es el único competente para investigar las acusaciones que sindican a los magistrados como supuestos autores de hechos punibles. Entonces, la Fiscalía General del Estado, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante. Por lo que con relación a este punto, no corresponde el inicio de un juicio de responsabilidad en éste ámbito.

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