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Proyecto o dictamen

A.I. - Agente Fiscal Ysrael Villalba Ramírez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 382 / 2019: “Abg. Carolina B. Zelaya V. c / Abg. Ysrael Villalba Ramírez, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 03 de la ciudad de Salto del Guaira, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú s / Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 19 de enero de 2021. VISTO: El escrito de denuncia presentado por la Abg. Carolina B. Zelaya V., contra el Abg. Ysrael Villalba Ramírez, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de la ciudad de Salto del Guairá, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú, con respecto a sus actuaciones en la causa judicial “Ministerio Público c/ Esteban David Cañete Rios Y Otros s/ supuesto hecho punible contra la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales – robo agravado”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: en la causa mencionada se puede centralizar la conducta del agente fiscal denunciado en los siguientes términos: Habría formulado imputación y posterior acusación sin fundamentos legales. Habría comisionando a su asistente fiscal para intervenir en un anticipo jurisdiccional de prueba y, de igual manera, habría solicitado la suspensión del procedimiento cuando este ya había comenzado. Habría actuado con falta de interés al no urgir el diligenciamiento de las pruebas. Cronología. De las constancias del expediente judicial de la causa se extraen las siguientes actuaciones: El Acta de imputación Nro. 32 del 10 de junio de 2016, formulado por el Abg. Julio Cesar Yegros Ojeda, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 e Interino de la Unidad Penal Nro. 03 y de la Unidad Especializada de Delitos Ambientales de la ciudad de Salto de Guaira, Región II del Ministerio Público, en contra del Comisario Principal M.A.A.P. Humberto Daniel López Espínola, por la comisión del supuesto hecho punible contra la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales (Robo Agravado), previsto y penado en el artículo 167 del CP, en concordancia con los artículos 29 del mismo cuerpo legal (A fs. 60 y sgtes del Expediente Judicial Tomo I). El Acta de imputación Nro. 55 del 25 de agosto de 2016, formulado por el Abg. Julio Cesar Yegros Ojeda, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 e Interino de la Unidad Penal Nro. 03 y de la Unidad Especializada de Delitos Ambientales de la ciudad de Salto de Guaira, Región II del Ministerio Público, en contra del señor Víctor Cáceres Ferreira, por la comisión del supuesto hecho punible contra la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales (Robo Agravado), previsto y penado en el artículo 167 del CP, en concordancia con los artículos 29 del mismo cuerpo legal (A fs. 183 y sgtes del Expediente Judicial Tomo I). La Acusación Fiscal Nro. 27 del 07 de junio de 2017, formulado por los Abgs. Ysrael Villalba Ramírez, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 y de la Unidad Especializada de Delitos Ambientales, y el Abg. Julio Cesar Yegros Ojeda, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01, de la ciudad de Salto de Guaira, Región II del Ministerio Público, en contra del ciudadano Humberto Daniel López Espínola, por la comisión del hecho punible contra la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales (Robo Agravado), previsto y penado en el artículo 167 del CP, en concordancia con los artículos 31 del mismo cuerpo legal (A fs. 597 y sgtes de los Expedientes Judiciales Tomo III y IV). La Acusación Fiscal Nro. 30 del 13 de junio de 2017, formulado por los Abgs. Ysrael Villalba Ramírez, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 y de la Unidad Especializada de Delitos Ambientales, y el Abg. Julio Cesar Yegros Ojeda, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01, de la ciudad de Salto de Guaira, Región II del Ministerio Público, en contra del ciudadano Víctor Cáceres Ferreira, por la comisión del hecho punible contra la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales (Robo Agravado), previsto y penado en el artículo 167 del CP, en concordancia con los artículos 31 del mismo cuerpo legal (A fs. 633 y sgtes de los Expedientes Judiciales Tomo IV). Nota Nº 43 del 30 de agosto de 2018 mediante el cual se comisionó a la asistente fiscal Carmen Trinidad Verza para intervenir en el Anticipo Jurisdiccional de Prueba. (A fs. 883 del Expediente Judicial Tomo V) Requerimiento Nº 395 del 28 de agosto de 2018 mediante el cual el agente fiscal justificó su incomparecencia a los actos de anticipo jurisdiccional de prueba. (A fs. 899 de los Expedientes Judiciales tomo V) Acta de audiencia de anticipo jurisdiccional de prueba. (A fs. 902 y vto. de los Expedientes Judiciales Tomo V) En cuanto al primer hecho expuesto en el cuadro referencial, se le atribuye al agente fiscal el haber formulado una imputación y posterior acusación sin fundamentos legales; sin embargo, de las de la lectura de las actas de imputación Nº 32 del 10 de junio de 2016 y Nº 55 del 25 de agosto del mismo año, en contra de los señores Humberto Daniel López Espínola y Víctor Cáceres Ferreira respectivamente, se colige que las mismas cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 302 del código de procedimientos penales y, de igual manera, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido a los imputados -robo agravado-. De igual manera, se vislumbra que requerimiento de acusación fiscal Nº 27 del 07 de junio en contra del Sr. Humberto Daniel López Espínola y que el requerimiento de acusación fiscal Nº 30 del 13 de junio del 2017 en contra del Sr. Víctor Cáceres Ferreira, ambos por robo agravado se ajustan a lo establecido en el artículo 377 del código de procedimientos penales para el efecto, por lo que, no existen méritos para el inicio de un juicio de responsabilidad al agente fiscal denunciado en este primer punto. En cuanto al segundo hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente denuncia inadmitida, se le atribuye al representante del Ministerio Público el haber comisionando a su asistente fiscal para intervenir en un anticipo jurisdiccional de prueba y, de igual manera, haber solicitado la suspensión del procedimiento cuando este ya había comenzado y, al respecto, se tiene cuanto sigue: Primeramente con relación al hecho de haber comisionado a la asistente fiscal Erma López Zelaya: del acta de sustanciación de la audiencia de diligenciamiento del anticipo jurisdiccional del prueba –llevada a cabo el 30 de agosto del 2018- surge que, efectivamente, el agente fiscal denunciado autorizó a esta última, mediante nota Nº 43 del 30 de agosto de 2018 –que de igual manera obra en el expediente judicial- a comparecer a la mencionada audiencia, además de justificar su incomparecencia por requerimiento fiscal Nº 395 del 28 de agosto del 2018, requerimiento que fue presentado –conforme al mencionado acta- durante la tramitación de la audiencia. Al respecto, se tiene que, además de justificar su inasistencia, el agente fiscal actuó conforme al artículo 60 de la ley orgánica del Ministerio Público que autoriza a los asistentes fiscales a llevar actos propios de la investigación siempre que sea bajo la responsabilidad y la supervisión del mismo, como, efectivamente, ocurrió en el presente caso. Ahora bien, de la lectura del acta se desprende que la mentada asistente fiscal solicitó la suspensión de la audiencia, por instrucciones del asistente fiscal y, consecuentemente, el juez penal de garantías resolvió declarar cuarto intermedio y reanudar el acto al día siguiente; con relación a esto, no se observa que la abogada de la defensa técnica y denunciante inadmitida en estos autos se haya opuesto tal decisión durante el trascurso de la audiencia, oportunidad idónea para manifestar su disconformidad al respecto, no así estas instancias, además de que, tal solicitud fue acatada positivamente por el juez, encargado de velar por las garantías procesales durante el procedimiento. Entonces, por todo lo expuesto tampoco se observa indicios de mal desempeño funcional en este segundo punto. En cuanto al tercer hecho expuesto en el cuadro referencial, se le atribuye al agente fiscal el haber actuado con falta de interés al no urgir el diligenciamiento de las pruebas, sin embargo, no se menciona expresamente la prueba o el momento procesal en el cual el agente fiscal habría actuado de esta manera. De igual manera, de la lectura íntegra de los autos traídos a la vista no es posible comprobar esta afirmación, por lo que, al no haberse expresado el caso concreto sumado a la verificación de que, en puridad, el actuar del fiscal se ajustó a normas que establecen las obligaciones y deberes del mismo, tampoco se observan indicios de mal desempeño funcional en este punto en particular. Entonces, por lo expuesto en párrafos precedentes se concluye que no existen indicios suficientes para iniciar un juicio de responsabilidad al agente fiscal denunciado en autos.

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