Texto
Causa N° 153/2020: “Ever Insaurralde c/ Abg. GRACIELA JOSEFINA ORTIZ SACCARELLO, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 20 de abril de 2021.-
VISTA: La denuncia formulada el 11 de junio del 2020 por el señor Ever Insaurralde, contra la Abg. GRACIELA JOSEFINA ORTIZ SACCARELLO, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital, en el Expediente Judicial caratulado: “Ever Osmar Inzaurralde Martínez c/ Luis Carlos Avalos Franco s/ Despido injustificado y cobro de guaraníes”, y;
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos la actuación Abg. GRACIELA JOSEFINA ORTIZ SACCARELLO, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital, en los aspectos puntuales que surgen como hechos relevantes al efecto predicho.
Haber cometido el hecho punible de cohecho pasivo.
Haber negado la concesión de recursos que correspondían en derecho, contra providencia y S.D., respectivamente.
No haber dado intervención en el juicio al Ministerio Público.
Haber incurrido en mora judicial reiterada, lo que provocó sendos recursos de queja por retardo de justicia.
No haber valorado las pruebas presentadas y diligenciadas por el denunciante inadmitido, y, consecuentemente a ello, no haber hecho lugar a la demanda laboral.
Cronología: En el expediente judicial arriba individualizado se tiene el siguiente esquema cronológico:
Escrito de promoción de juicio Laboral ordinario por cobro de beneficios sociales horas extras y despido injustificado, del 9 de febrero de 2018, a fs. 7.
Providencia del 16 de febrero de 2018, por la cual se tiene por presentado al actor y se ordena el traslado al demandado, a fs. 10 vlto.
Cédula de notificación del 21 de febrero del 2018 a las partes demandadas, a fs. 12 y 13.
Escrito de contestación de la demanda por uno de los demandados, del 02 de marzo de 2018, a fs. 37.
providencia del 12 de marzo de 2018, por la cual se reconoce la personería a uno de los demandados y se tiene por contestado el traslado de la demanda, a fs. 40 vlto.
Escrito del actor del 02 de abril de 2018por el que el actor se da por notificado de la providencia que antecede y formula manifestación, a fs. 41.
Providencia del 03 de mayo de 2018, por la que se tiene por presente el urgimiento presentado, a fs. 45 vlto.
Escrito del Actor del 03 abril de 2018, por el cual solicita decaimiento del derecho a contestar por uno de los demandados, a fs. 52.
Providencia del 22 de mayo de 2018, por la cual se pide informe el actuario, a fs. 52 vlto.
Escrito del actor del 31 de mayo de 2018, urgiendo declaración de decaimiento de derecho a contestar, a fs. 53.
Providencia del 05 de junio de 2018, téngase presente el urgimiento formulado, a fs. 53 vlto.
Escrito del actor, del 18 de julio de 2018, por el cual formula debido y respetuoso urgimiento, a fs. 54.
Informe del actuario del 10 de agosto de 2018, por el cual se pone de manifiesto la no contestación de la demanda por uno de los demandados, a fs. 55.
A.I. N° 322 del 10 de agosto de 2018, por el cual se tiene por decaído el derecho de contestar de uno de los demandados, se señala fecha de audiencia preliminar de conciliación y en defecto de discusión de la causa y recepción de pruebas, a fs. 56.
Nota de no llevarse a cabo la audiencia de la fecha por falta de debida notificación de las partes, del 23 de agosto de 2018, a fs. 57.
Escrito del Actor solicitando nuevo día de audiencia de conciliación, del 24 de agosto de 2018, a fs. 58.
Providencia del 30 de agosto de 2018, por la cual se fija nuevo día de audiencia de conciliación y otro, a fs. 58 vlto.
Cédulas de notificación a todas las partes, del 04 de septiembre de 2018, a fs. 59, 60 y 61.
Nota del 13 de septiembre de 2018, de no llevarse a cabo la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio estando presentes las partes.
Escrito de uno de los demandados, del 13 de setiembre de 2018 presentado en audiencia de discusión de la causa y ofrecimiento de pruebas, ofreciendo pruebas, a fs. 64.
Acta de audiencia de discusión de la causa y ofrecimiento de prueba del 13 de septiembre de 2018 y resolución de tener por ofrecidas las pruebas y llamar autos para resolver, a fs. 65.
Escrito del actor solicitando librar oficio a la dirección de mediación de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de diciembre, presentado luego de la audiencia de ofrecimiento de prueba, a fs. 66.
Providencia del 13 de septiembre de 2018, por la cual se rechaza el pedido de oficio por extemporáneo, a fs. 66 vlto.
Escrito del Actor del 17 de septiembre del 2018, solicitando con carácter de urgimiento apertura del periodo probatorio, a fs. 67.
Providencia del 15 de octubre del 2018, de tener por formulado el urgimiento, a fs. 67 vlto.
Escrito del Actor presentando tercer urgimiento del 16 de noviembre de 2018, a fs. 68.
Providencia del 21 de noviembre de 2018, tener presente el urgimiento formulado, a fs. 68 vlto.
Escrito del actor, del 23 de noviembre de 2018, por el cual presenta manifestación y agregar imágenes impresas, a fs. 71.
Providencia del 06 de diciembre de 2018 por el cual se resuelve estese a lo proveído a fs. 65 de autos. a fs. 71 vlto.
Escrito del actor solicitando embargo preventivo, del 05 de febrero de 2019 a fs. 72.
Providencia del 13 de febrero de 2019, por la cual se rechaza el pedido de embargo por no surgir la verosimilitud del derecho alegado de las constancias de autos, a fs. 74.
A.I. N° 086 del 28 de marzo de 2019, por el que se resuelve rechazar pruebas, abrir la causa a prueba, admitir pruebas ofrecidas, a fs. 75.
Escrito del actor del 22 de abril de 2019, agregando sobre cerrado de pliego para absolución, a fs. 80.
providencia del 22 de abril de 2019, que ordena agregar el sobre cerrado a fs. 80 vlto.
Nota del 22 de abril de 2019, de no llevarse a cabo la audiencia jurada del actor por su incomparecencia a fs. 81.
Nota del 22 de abril de 2019, de no llevarse a cabo la audiencia de absolución de posiciones del actor por falta de pliego de posiciones a fs. 82.
Nota del 22 de abril de 2019, de no llevarse a cabo la audiencia absolución de posiciones de uno de los demandados por no haberse notificado debidamente, a fs. 83.
Escrito del actor solicitando nueva audiencia de declaración jurada del actor, del 22 de abril de 2019, a fs. 84.
Nota del 22 de abril de 2019, de no llevarse a cabo la audiencia testifical por incomparecencia de testigo a fs. 85.
Actas de Declaración testifical de los testigos del actor, del 22 de abril de 2019, a fs. 86 y 87.
Providencia del 22 de abril de 2019, por la que se fija audiencia de declaración jurada del actor, a fs. 86.
Nota del 22 de abril de 2019, de no llevarse a cabo la audiencia testifical por incomparecencia de testigo a fs. 89.
Nota del 22 de abril de 2019, de no llevarse a cabo la audiencia reconocimiento de firma por falta de debida notificación e incomparecencia de las partes a fs. 85.
Escrito del Actor, del 22 de abril de 2019 solicitando nueva fecha de audiencia de prueba Confesoria para los demandados, a fs. 91.
Providencia del 22 de abril de 2019, fijando nueva audiencia confesoria, a fs. 92.
Acta de Declaración jurada del actor, del 25 de abril de 2019, a fs. 94.
Cédula de notificación del 25 de abril de 2019, a uno de los demandados para audiencia de absolución de posiciones, a fs. 96.
Nota del 02 de mayo de 2019 de no llevarse adelante la audiencia para prueba confesoria por incomparecencia del citado así como la no presencia de las partes, a fs. 97.
Escrito del actor solicitando nueva fecha de audiencia confesoria para uno de los demandados, a fs. 98.
Providencia del 27 de mayo de 2019, por la que se fija audiencia confesoria solicitada por el actor, a fs. 98 vlto.
Escrito del actor solicitando comisionar a ujier, del 06 de junio de 2019, a fs. 99.
Providencia del 06 de junio de 2019, por la cual se comisiona a otro ujier para notificación, a fs. 100.
Nota del 10 de junio de 2019, de no llevarse a cabo audiencia confesoria de representante legal de demandado como persona jurídica, por su incomparecencia habiendo sido debidamente notificado, a fs. 101.
Escrito del actor solicitando nueva audiencia de absolución de posiciones del demandado, del 10 de junio de 2019, a fs. 102.
Providencia del 11 de junio de 2019, fijando nuevo día de audiencia confesoria para representante legal de demandado como persona jurídica, a fs. 103.
Cédula de notificación a demandado del 13 de junio de 2019 para audiencia de absolución de posiciones, a fs. 106.
Escrito del actor presentando pliego de posiciones para audiencia, del 20 de junio de 2019.a fs. 109.
providencia del 20 de junio de 2019 de agréguese a fs. 109 vlto.
Acta de audiencia de absolución de posiciones del 20 de junio de 2019 dejando constancia de la no comparecencia del absolvente, resolviendo abrir el sobre cerrado de las posiciones presentadas a fs. 107/109 de autos., a fs. 110.
Escrito del actor del 20 de junio de 2019, solicitando cierre del periodo probatorio, a fs. 11.
Providencia del 27 de junio de 2019, por la cual informe el actuario, a fs. 111 vlto.
Escritos del actor presentando urgimientos (dos) de fecha 12 de julio y 7 de agosto a fs. 112 y 113.
providencias del 15 de julio de 2019 y de 07 de agosto de 2019 de tener presente los urgimientos a fs. 112 vlto y 113 vlto.
Informe del actuario del 20 de agosto de 2019, sobre el periodo probatorio y lo diligenciado en el por las partes a fs. 114.
providencia del 20 de agosto del 2019 por la que se ordena cerrado el periodo probatorio y alegatos a presentar por cada parte, a fs. 114.
Escrito del actor solicitando autos para sentencia, del 03 de septiembre de 2019 a fs. 115.
Providencia del 04 de septiembre de 2019, informe el actuario, a fs. 115 vlto.
Escrito del actor presentando urgimiento de fecha 23 de septiembre de 2019.
Providencia del 24 de septiembre de 2019, de tener presente el urgimiento.
informe del actuario del 24 de septiembre de 2019, sobre la no presentación de alegatos por las partes y vencido el termino que tenían, a fs. 117.
Providencia del 24 de septiembre de 2019, por la cual se da por decaído el derecho para alegatos de las partes y se llama a autos para sentencia, a fs. 117.
Escritos de presentación de tres urgimientos del 10 y del 28 de octubre y del 13 de noviembre de 2019, con sus respectivas providencias de tener presente sus urgimientos a fs. 118 y 118 vlto., 119 y 119 vlto. y 120 y 120 vlto.
Informe de la Jueza de autos al Presidente del Tribunal de Apelación sobre pedido de informe en los autos de “Queja por retardo de Justicia” que la demora se debe al recargo de justicia y compromiso de dictar resolución prontamente, del 11 de febrero de 2020, a fs. 121.
S.D. N° 008 del 19 de febrero de 2020, por la cual se resolvió no hacer lugar a la demanda promovida en autos., a fs. 122.
Oficio N° 030 del 20 de febrero de 2020, de informe de dictamiento de sentencia en autos, al Presidente del Tribunal de Apelación donde se tramite el recurso de Queja por retardo de justicia relacionado a estos autos, a fs. 125.
Escrito del actor solicitando copia del expediente. del 25 de febrero de 2020, a fs. 126.
Providencia del 28 de febrero de 2020 que ordena expedir copia simple de los autos. a fs. 126 vlto.
Escrito del actor dándose por notificado de la S.D. recaída en autos, del 09 de marzo de 2020, a fs. 127.
Escrito del actor interponiendo el recurso de apelación del 09 de marzo de 2020 contra la S.D. N° 008/2020, a fs. 128.
Providencia del 02 de junio de 2020, por la cual sobre el pedido de darse por notificado el actor no a lugar por improcedente, conforme al escrito presentado a fs. 126 y la providencia de fs. 126 vlto. de autos, a fs. 129.
Providencia del 02 de junio de 2020 no a lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la S.D. N° 008/2020 por extemporáneo, a fs. 130.
Escrito de interposición de recurso de reposición contra la providencia que no da lugar al recurso de apelación por extemporáneo, del 10 de junio de 2020, a fs. 131.
Providencia del 11 de junio de 2020, por la cual se tiene por interpuesto el recurso de reposición contra la providencia del 02 de junio de 2020, y corre traslado del mismo a la otra parte. a fs. 137.
A.I. N° 128 del 24 de junio de 2020, por el cual se declara la nulidad de oficio de las actuaciones de fs. 129 a 137 y en especial de los proveidos de fechas 02 de junio, a fs. 129 y 130, proveido del 11 de junio y del 19 de junio del 2020 y en consecuencia retrotraer las actuaciones a la presentación del escrito de recurso de apelación del actor de fs. 128 y conceder el recurso de apelación libremente y con efecto suspensivo. a fs. 139.
A. I. N° 149 del 27 de mayo de 2019 , dictada por el Tribunal de Apelación, por el cual se desestima el recurso de queja por retardo de justicia interpuesto por el actor contra la jueza de autos. (Expediente 02/2019 “Queja por retardo de Justicia Sr. Ever Osmar Insaurralde Martínez en Ever O. Insaurralde c/ Luis Carlos Avalos S/ Cobro de Guaraníes” a fs. 13).
A. I. N° 60 del 03 de marzo de 2020 , dictada por el Tribunal de Apelación, por el cual se rechaza el recurso de queja por retardo de justicia interpuesto por el actor contra la jueza de autos.( Expediente 27/2019 “Queja por retardo de Justicia Sr. Ever Osmar Insaurralde Martínez en Ever O. Insaurralde c/ Estudio aduanero y Luis Carlos Avalos S/ Cobro de Guaraníes” a fs. 13).
Analizadas las constancias que obran en autos, se tiene que se trata de una demanda laboral de cobro de guaraníes por despido injustificado. El juicio se circunscribió al desarrollo de las etapas procesales del proceso laboral, llevándose a cabo la audiencia preliminar personalísima de conciliación en la que no se halló el animus conciliatorio, procediéndose a pasar a la siguiente etapa procesal de la discusión de la causa y el ofrecimiento de las pruebas, siendo ofrecidas las mismas por las partes presentes. Luego de ello, se dictó resolución rechazando pruebas y admitiendo otras, ordenándose, consecuentemente, su diligenciamiento. Previo el informe del Actuario sobre lo ofrecido y diligenciado, se dispuso la entrega de los autos a las partes para los alegatos, los que no fueron presentados, y una vez informado al respecto el juez, llamó a autos para sentencia. En el desarrollo del proceso el actor interpuso dos recursos de queja por retardo de justicia, los cuales fueron desestimados, por la Alzada, pues los informes de la jueza al superior, justificaron su demora, así como el cumplimiento del dictado de la resolución judicial requerida. Finalmente, se dictó sentencia no haciendo lugar a la demanda por no quedar demostrada la relación laboral alegada.
En cuanto al primer motivo señalado en el cuadro referencial, se tiene que, el denunciante inadmitido manifiesta que el Actuario y la Jueza han cometido el Hecho punible de Cohecho Pasivo y le solicita al Jurado una serie de diligencias y comunicaciones que no compete al a este órgano constitucional en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 3759/2009, siendo que en caso de supuesta comisión de hechos punibles por parte de Magistrados Judiciales y Agentes Fiscales, se deberá recurrir ante la Fiscalía General del Estado y, si ésta considerara existencia de méritos, presentará la acusación respectiva, por lo que, en cuanto a este punto, este órgano constitucional no puede expedirse, ni hablar de mal desempeño por actuar irregular del magistrado.
El segundo motivo, referido a la no concesión de recursos, específicamente el de apelación contra la sentencia definitiva, se observa que, en principio, el juzgado había denegado el recurso de apelación contra la sentencia, por haber considerado que la expedición de compulsas de autos solicitada y la providencia que dispuso sacar las copias solicitadas por el actor, implicaba que el plazo para recurrir empezó a transcurrir desde aquella fecha. Sin embargo, de las constancias del expediente, además de que se desprende que el actor interpuso el recurso de reposición contra la providencia que había denegado la concesión de la apelación, recurso de reposición del cual ordenó correr traslado a la adversa, también se desprende que, posteriormente, la propia jueza denunciada, considerando los argumentos del recurso de reposición, fundadamente declaró de oficio la nulidad de actuaciones desde la providencia que no hizo lugar a la presentación de la apelación y de los actos posteriores, retrotrayendo todo a la presentación del recurso de apelación, cuya concesión, en virtud a la misma resolución, fue admitida y se dispuso la remisión de los autos al superior para su trámite.
Es decir que, si bien hubo una decisión discutible por parte de la magistrada, el denunciante utilizó los resortes procesales jurisdiccionales establecidos en el ritual, lo que motivó que la propia magistrada, observando los actos procesales obrantes en el expediente, la corrigió de oficio declarando la nulidad de actuaciones, subsanando así, cualquier irregularidad conforme a la prerrogativa que le otorga el artículo 204 del Código Procesal Laboral.
Por lo que, todo ello, no ameritaría el inicio de un enjuiciamiento oficioso de la Jueza denunciada, respecto a este segundo hecho atribuido en el cuadro referencial.
En cuanto al tercer hecho atribuido a la Jueza en el cuadro referencial, por el cual se le atribuye la no intervención del Ministerio Público, de las constancias del expediente que se tiene a la vista, surge que el Juzgado, en la primera providencia, dispuso la intervención del Ministerio Público, la que, bien es cierto, no se efectivizó, tampoco es menos cierto que el denunciante inadmitido ante esta instancia, en ningún momento durante la tramitación del juicio, urgió la intervención, ni objetó la no intervención del representante de la sociedad para acompañar el buen desarrollo del proceso, de hecho, que tampoco lo hizo durante la audiencia de discusión de la causa y ofrecimiento de prueba, sólo lo alega en su denuncia inadmitida, presentada ante este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Además de ello, no resulta inapropiado hacer notar en este punto, que, tal y como se apuntó al momento de analizar el segundo hecho atribuido, el expediente se encuentra en el Tribunal de Apelaciones, que es, en rigor, el órgano jurisdiccional competente para expresar los agravios que el denunciante inadmitido considere pertinentes.
Es por ello por lo que, tampoco se considera que existan méritos suficientes para iniciar oficiosamente el enjuiciamiento de la Jueza Graciela Ortiz por el presente hecho atribuido.
En lo que respecta al cuarto punto que se atribuye como mal desempeño a la magistrada, específicamente la mora judicial, nuestra ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, establece en el Art. 14, incisos e) y f.), que: para que se configure la mora judicial el magistrado judicial debe incumplir el plazo establecido por la Alzada, en el marco de una queja por retardo de justicia, para dictar sentencia definitiva en por lo menos dos (2) casos en un año judicial, o, en su caso, que se hayan admitido contra el mismo, tres quejas por retardo de justicia en un año judicial; lo cual, en puridad, no se evidencia en el presente caso, como tampoco se tienen constancias de otras quejas que pudieran sumarse a fin de configurar el presupuesto referido precedentemente, más aún si se tiene en cuenta que las dos quejas que se tienen a la vista, fueron rechazadas por el tribunal superior.
Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la magistrada en relación a este punto.
Por último, el quinto hecho del cuadro se refiere al hecho de no haber valorado las pruebas presentadas y diligenciadas por el denunciante inadmitido, y, consecuentemente a ello, no haber hecho lugar a la demanda laboral.
Al respecto, de la lectura de la sentencia definitiva en virtud de la cual, la jueza denunciada resolvió no hacer lugar a la demanda, se observa que la misma se encuentra fundada de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 256 de la Constitución Nacional.
Y, en este contexto, teniendo en cuenta que la principal objeción del denunciante fue la valoración del material probatorio que realizó la magistrada denunciada, conforme al artículo 138 del Código Procesal Laboral que prescribe: “En la apreciación de la prueba, el Juez formará libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes.”, puede concluirse que el hecho atribuido en este punto es, en realidad, una disparidad o desacuerdo con la libre formación de la convicción de la juzgadora respecto a su valoración del material probatorio obrante en los autos, puede concluirse que el mismo se refiere a cuestiones interpretativas que, tal y como ya se sostuvo anteriores precedentes de este órgano, son cuestiones que corresponden a la competencia de las instancias jurisdiccionales recursivas, pues, si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados las analizara y resolviera en esta instancia, podría erigirse en una especie de instancia jurisdiccional paralela a las previstas por el sistema judicial, lo que le está vedado por mandato constitucional.
Por lo demás, debe señalarse al respecto de lo expuesto en la última parte del párrafo que precede al presente, que se han interpuesto los recursos correspondientes en sede jurisdiccional, los cuales, como se vio en el segundo punto de análisis de la presente resolución, fueron concedidos por la jueza en cuestión.
Por todo lo expuesto, no se observan indicios que ameriten el enjuiciamiento oficioso de la Abg. GRACIELA JOSEFINA ORTIZ SACCARELLO, Jueza en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital.