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Proyecto o dictamen

S.D. - Abgs. Aniceto Amarilla y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 352/2019: “Abgs. ANICETO AMARILLA AREVALOS, ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ y MYRIAM MEZA DE LOPEZ, Miembros de la 2da. Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. S.D. Nº……. Asunción, 30 de junio de 2020. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 inciso h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, el Jurado resolvió se traiga a la vista un informe sobre la causa así como todos los antecedentes que guardaran relación con la publicación periodística del Diario Digital Vanguardia del 27 de septiembre del 2019, bajo el título: “Camaristas liberan a ex policía condenado por abuso”, a cuyo efecto, se libraron los correspondientes oficios, los cuales fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes que posteriormente fueron agregadas a los autos principales. Que, por cuerda separada, conforme a la presentación realizada el 16 de octubre del 2019, por los Magistrados Isidro González, Myriam Meza de López y Aniceto Aníbal Amarilla se formó, en primer término el: “Incidente de recusación contra los Miembros Dres. Enrique Bachetta Chiriani y Ramón Romero Roa en el marco del expediente JEM N° 352/19 caratulado “Investigación Preliminar”, a raíz de la recusación con causa planteada contra el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, Dr. Enrique Bachetta Chriani y el Miembro Abg. Ramón Romero Roa. En tal sentido, por A.I. N° 372 del 16 de octubre del 2019, el Jurado resolvió: “RECHAZAR las recusaciones con expresión de causas promovidas por los Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ, ANICETO ANIBAL AMARILLA y MIRYAM MEZA DE LOPEZ, contra el Presidente Enrique Bachetta Chiriani y el Miembro Ramón Romero Roa, respectivamente, por improcedentes, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el presente exordio.”. Igualmente, se formó por cuerda separa al principal, el expediente caratulado: “Incidente de nulidad planteado en el marco del expediente JEM N° 352/19 caratulado “Investigación Preliminar”, de conformidad al planteamiento del incidente de nulidad de convocatoria a la sesión extraordinaria del 16 de octubre de 2019. En tal sentido, por A.I. N° 373 del 16 de Octubre del 2019, el Jurado resolvió: RECHAZAR el incidente de nulidad deducido por los Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ, ANICETO ANIBAL AMARILLA y MIRYAM MEZA DE LOPEZ, contra la convocatoria a sesión extraordinaria del 16 de octubre del 2019, por improcedente, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el presente exordio.”. Que, en los autos principales, por Auto Interlocutorio Nº 374/19 del 16 de octubre de 2019, el Jurado resolvió: “1) CERRAR, la presente investigación preliminar. 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de los Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. ANICETO AMARILLA AREVALOS, ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ y MYRIAM MEZA DE LOPEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3) CORRER TRASLADO a los Magistrados enjuiciados Abg. ANICETO AMARILLA AREVALOS, ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ y MYRIAM MEZA DE LOPEZ de la presente resolución y las documentales agregadas, por cuerda separada al principal, citando y emplazándolos para que la contesten dentro del plazo legal, y, asimismo, en la misma oportunidad, ofrezcan las pruebas que hagan a sus derechos, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 4) DESIGNAR al Abg. CELSO AYALA, asesor de este órgano constitucional a fin de que ejerza el rol de fiscal acusador en este enjuiciamiento, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009; 5) NOTIFICAR al Abg. CELSO AYALA de la presente resolución. 6) DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES de los Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. ANICETO AMARILLA AREVALOS, ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ y MYRIAM MEZA DE LOPEZ, respectivamente y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, en base en las disposiciones de los artículos 13 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009 y el articulo 259 numeral 7 de la Constitución Nacional de la República, respectivamente, a cuyo efecto se deberá librar el correspondiente oficio. 7) ORDENAR el cambio de caratula en estos autos, disponiendo su identificación de la siguiente forma: “Abg. ANICETO AMARILLA AREVALOS, ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ y MYRIAM MEZA DE LOPEZ, Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda”. Que, por escrito del 21 de octubre de 2019, los Magistrados enjuiciados se dieron por notificado de la resolución arriba mencionada e interpusieron recurso de reposición parcial contra el numeral 6) de la misma. Por proveído del 21 de octubre de 2019, el Jurado tuvo por constituido el domicilio procesal de los enjuiciados. Por proveído del 30 de octubre de 2019, el Jurado señaló audiencia para el 05 de noviembre del 2019, a los efectos de que los Magistrados enjuiciados sean oídos en el marco del presente enjuiciamiento. Por cédula de notificación del 31 de octubre de 2019, el enjuiciado Abg. Isidro González Sánchez, fue debido y legalmente notificado de lo resuelto por el A.I Nº 374/19 del 16 de octubre de 2019. Por cédula de notificación del 31 de octubre de 2019, la enjuiciada Abg. Myriam Meza de López, fue debida y legalmente notificada de lo resuelto por el A.I Nº 374/19 del 16 de octubre de 2019. Por cédula de notificación del 31 de octubre de 2019, el enjuiciado Abg. Aniceto Amarilla Arevalos, fue debida y legalmente notificado de lo resuelto por el A.I Nº 374/19 del 16 de octubre de 2019. Que, el 08 de noviembre de 2019, el Abg. Juan Prieto, en representación de los Magistrados Aniceto Amarilla e Isidro González, se presentó ante este Jurado a solicitar intervención y contestar el traslado que les fuera corridos a sus defendidos sobre sus procesamientos en esta instancia, ocasión en que además de formular los descargos, ofreció pruebas documentales y testificales, y solicitó el levantamiento de la suspensión de los enjuiciados. Que, el 08 de noviembre de 2019, el Abg. Juan Prieto, en representación de la Magistrada Myriam Meza, se presentó ante este Jurado a solicitar intervención y contestar el traslado que le fuera corrido a su defendida sobre su procesamiento en esta instancia, ocasión en que además de formular los descargos, ofreció pruebas documentales. Por proveído del 12 de noviembre de 2019, el Jurado resolvió se tenga por reconocida la personería del Abg. Juan Prieto, la intervención legal y por constituido su domicilio, se tenga por contestado el traslado de los enjuiciados, se agreguen los documentos y de los mismos se corra traslado al fiscal acusador Celso Ayala, de conformidad a lo establecido en el inciso “d” del artículo 21 de la Ley Nº 3759/2009, en concordancia con el artículo 236 del código procesal civil. Que, el 20 de noviembre de 2019, el Fiscal acusador Abg. Celso Ayala contestó el traslado corrídole en el presente proceso, ratificándose de los términos del auto de enjuiciamiento, ofreció sus pruebas y solicitó se declare la cuestión de puro derecho Por A.I. N° 376/19 del 29 de octubre del 2019, el Jurado resolvió “1) NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por los Magistrados enjuiciados ANICETO AMARILLA AREVALOS, ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ y MYRIAM MEZA DE LOPEZ; 2) CONFIRMAR el fallo recurrido; 3) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda”. Por A.I. N° 392/19 del 19 de noviembre del 2019, el Jurado resolvió “1) NO HACER LUGAR al pedido de levantamiento de la medida de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo, formulado por los Magistrados enjuiciados ANICETO AMARILLA AREVALOS, ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ y MYRIAM MEZA DE LOPEZ, por improcedente, conforme a los argumentos y alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 2) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda”. Por escrito del 16 de diciembre del 2019, la Magistrada Miryam Meza de López solicitó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión, conforme a la existencia de hechos nuevos. Por escrito del 24 de febrero del 2020, el Fiscal Acusador Celso Ayala contestó el traslado corridole ante la presentación de la Magistrada Miryam Meza de López. Por proveído del 09 de marzo del 2020, el Jurado tuvo por constituido el domicilio procesal de la Magistrada Miryam Meza de López en el lugar peticionado. Por A.I. N° 16/2020 del 25 de febrero del 2020, el Jurado resolvió “1) NO HACER LUGAR al incidente de hechos nuevos, conforme al exordio de la presente resolución; 2) RECHAZAR el pedido de levantamiento de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo, formulado por la Magistrada enjuiciada, Abg. MIRIAM MEZA DE LÓPEZ, por improcedente, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda”. Por A.I. N° 35/2020 del 03 de marzo del 2020, el Jurado resolvió “1) TENER por contestado el traslado corridole a los Magistrados enjuiciados, ANICETO AMARILLA AREVALOS, ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ y MYRIAM MEZA DE LOPEZ, respectivamente, y al Fiscal acusador Abg. CELSO AYALA; 2) DECLARAR inadmisibles las pruebas ofrecidas por los Magistrados ANICETO AMARILLA AREVALOS, ISIDRO GONZALEZ SANCHEZ y MYRIAM MEZA DE LOPEZ, respectivamente, por improcedentes y superfluas; 3) DECLARAR la cuestión de puro derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 incisos b) y c) de la Ley 3759/2009; 4) LLAMAR a autos para sentencia en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 de la ley 3759/2009; 5)ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda”. Que, todas las partes han sido debidamente notificadas del A.I Nº 16/2020 del 25 de febrero de 2020 y del A.I. N° 35/2020 del 03 de marzo de 2020. Que, por providencia de fecha 02 de junio de 2020, se ordenó librar oficio a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma, ante la renuncia del Ministro Prof. Dr. Antonio Fretes como miembro de este órgano, y teniendo en cuenta que su reemplazante, el Ministro Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, ya integra la presente causa, designe un representante para integrar el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en estos autos. Que, por Oficio JEM N° 630/2020 de fecha 02 de junio de 2020, se libró Oficio al Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos señalados en la providencia de esa misma fecha. Que, por N.P. N° 89 del 16 de junio de 2019, el Excmo. Presidente de la Corte Suprema de Justicia, informó que, en Sesión Plenaria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de junio de 2020, se resolvió designar al Ministro Prof. Dr. César Manuel Diesel J. para entender en la presente causa. Que, por providencia del 16 de junio de 2020, se dispuso integrar el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados para entender en la presente causa, con el Ministro Dr. César Manuel Diesel J. Que, a fs. 231, 232, 233 y 234 obran las cédulas de notificaciones por las cuales se notificó a todas las partes de la integración del Ministro Dr. César Manuel Diesel J. C O N S I D E R A N D O: Que, de conformidad con las previsiones del artículo 268.3 de la Constitución Nacional y el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente, este Jurado resolvió iniciar de oficio un juicio de responsabilidad a los Abgs. Aniceto Amarilla Arevalos, Isidro González Sánchez y Myriam Meza de López, Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14 literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco de la tramitación de la causa penal caratulada: “MINISTERIO PUBLICO C/ JOSÉ MARÍA GONZALEZ MARECOS S/ COACCION SEXUAL”. Que, del A.I. Nº 374/19 del 16 de octubre de 2019, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17.7 de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos acusados a los Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abgs. Aniceto Amarilla Arevalos, Isidro González Sánchez y Myriam Meza de López, los cuales se detallan a continuación: En lo que respecta a los Magistrados Aniceto Aníbal Amarilla Arévalos e Isidro González Sánchez: A través del A.I. Nro. 175 del 14 de agosto del 2018, resolvieron, en mayoría, revocar el A.I. Nro. 980 del 03 de agosto del 2018 del Juzgado Penal de Garantías, el cual no hizo lugar a la revocatoria de prisión preventiva que soportaba el imputado por los hechos punibles de abuso sexual en niños, coacción sexual y violación y dispusieron la aplicación de la medida de arresto domiciliario a favor del mismo, pese la prohibición legal de imponer medidas alternativas y/o sustitutivas a la prisión preventiva en los hechos calificados como crímenes. En cuanto a los magistrados: Abgs. Aniceto Aníbal Amarilla Arevalos, Isidro González Sánchez y Miryam Meza de López: Por A.I. Nro. 183 del 16 de setiembre del 2019, resolvieron revocar la S.D. Nro. 55 del 12 de agosto del 2019, parte Dispositiva, Numeral 06, dictada por los jueces Abgs. Alba Meza, Óscar Genez y Evangelina Villalba, y en consecuencia, dispusieron el arresto domiciliario sin la debida fundamentación Del examen de las documentales obrantes de autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los actos procesales obrantes en el expediente Judicial N° 374/19, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO C/ JOSÉ MARÍA GONZALEZ MARECOS S/ COACCION SEXUAL”, el cual se halla agregado a autos como prueba instrumental. Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre la conducta de los enjuiciados, si se ajustan o no a los parámetros del artículo 14 literales b) y g) respectivamente, a cuyo efecto, se tomaran en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo con arreglo a la sana crítica, con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:…b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio; (…)”. Así las cosas, conviene previamente contextualizar los extremos del caso objeto de análisis. En ese sentido, cabe hacer mención de que la causa examinada se origina a raíz de una denuncia de una menor de 12 años de edad ante el Ministerio Público, quien manifestó haber sido víctima de abusos, coacciones y violaciones por parte de su padrastro desde tres años atrás. Sobre el punto, en parte del acta de imputación se lee: “Que, la menor formuló manifestaciones refiriendo que, desde que tenía 9 años, es decir, unos tres años atrás, su padrastro JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ MARECO, comenzó a manosearla en sus partes íntimas. Que, para conseguir su objetivo, es decir, manosear a M.L.R.A. el ciudadano JOSÉ MARIA GONZALEZ MARECO, la tomaba del brazo y la apretaba de la boca, llevándola a su habitación y en otras ocasiones en la sala de la casa” Ahora bien, en cuanto a la primera porción fáctica atribuida a los Magistrados Aniceto Amarilla e Isidro González en el auto de enjuiciamiento, quedó acreditado que los Magistrados, en carácter de Miembros del Tribunal de Apelación, en mayoría, decidieron revocar el A.I. N° 980 del 03 de agosto de 2018, a través del cual la Jueza Penal de Garantías N° 06 de Ciudad del Este, Abg. Dólica Giménez, resolvió no hacer lugar al incidente de revocatoria de prisión preventiva planteado por la defensa del encausado por los hechos punibles de abuso sexual en niños, coacción sexual y violación. En consecuencia, los magistrados enjuiciados dispusieron levantar la prisión preventiva que pesaba sobre el procesado y la aplicación de la medida sustitutiva de arresto domiciliario a favor del mismo, pese a la prohibición legal expresa de otorgamiento de medidas alternativas y de sustitución de las mismas. Cabe advertir que, en el caso sub examine, quedó plenamente acreditado que los hechos imputados, conforme con el artículo 13, numeral 1°, del Código Penal, se encuentran inmersos en la clasificación legal como crímenes, ya que, la calificación primaria en el acta de imputación incursó la conducta del procesado en los hechos punibles previstos en los artículos 128 incisos 1º, 2º y 3º y el articulo 135 incisos 1º, 2º (numeral 2 y 3), 3º y 4º, cuyas expectativas de penas superan los 5 (cinco) años. Al respecto, en el A.I. N° 175 del 14 de agosto del 2018, se lee lo siguiente: Voto del Dr. Aniceto Amarilla: “…igualmente a modo de desnivelar la situación en la que se pone la libertad del encausado, entre el interés superior del niño y la libertad del procesado, puedo afirmar que nuestro ordenamiento jurídico posee todas las herramientas legales a disposición del juzgador como para proteger al niño de circunstancias comprometedoras a su integridad física o psicológica, como por ejemplo la expresa prohibición de acercamiento y/o comunicación con la misma..”; Voto en disidencia de la Dra. Myriam Meza de Lopez: “…sin dejar de mencionar que también Paraguay como signatario de acuerdos, tratados y convenciones internacionales en donde debe darse mayor protección de los niños, niñas y adolescentes victimas de hechos punibles, o que atentan contra el interés superior del niño prevalente, ante la obligación internacional de verificar la existencia del peligro procesal en el caso sometido a decisión. En definitiva, la prisión preventiva ante rol de ponderación entre los distintos derechos e intereses en juego en especial, el derecho a la libertad personal y cuando se trata de asuntos que involucren a la niñez y la adolescencia debe tenerse presente que el interés de los niños, prevalece sobre cualquier otro” (las negritas son nuestras), siguió señalando: “…es importante mencionar que en muchas ocasiones surgen conflictos de interés entre adultos y niños, y es principalmente en estos casos en los cuales se pone de manifiesto el interés en proteger siempre a la parte más vulnerable, la cual no se encuentra en igualdad de condiciones, y es donde cobra importancia el principio del interés superior del niño, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, en el caso de que surja un conflicto de intereses, se debe tener siempre presente que el derecho de los mismos resulta primordial atender (niños, víctimas y testigos). En relación a este punto, en el descargo de los enjuiciados se observa que los mismos pretenden desvirtuar la acusación aduciendo que, ante el compurgamiento de la pena mínima por parte del procesado, debía primar la norma prevista en el artículo 19 de la Constitución Nacional, por sobre los mandatos de la ley N° 4431/11, que establece la prohibición de otorgar medidas sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva. Y, aún de considerar ese supuesto, se observa en la resolución objeto de análisis, que los mismos exponen sobre el conflicto existente entre el derecho a la libertad del procesado y el interés superior del niño. En ese sentido, conviene traer a colación la disposición contenida en el artículo 54 de la Constitución Nacional, que reza: “De la protección al niño. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente” Así las cosas, vemos que el argumento a través del cual se pretende explicar la falta de aplicación de una norma legal vigente, radica en la primacía de la Constitución. Ahora bien, cabe entonces señalar que, en la misma resolución examinada, los magistrados visualizan la existencia de un conflicto entre normas de carácter constitucional. Y, en ese orden de cosas, el artículo 54 de la Constitución Nacional, antes transcripto, no deja lugar a dudas sobre la prevalencia del interés superior del niño por sobre cualquier otro derecho. Tenemos entonces que, aun tomando como válida la premisa ensayada por los enjuiciados, sobre la primacía de las normas constitucionales, la solución que se imponía era la que mayor protección otorgara a la menor, es otras palabras, mediante la correcta aplicación de las normas constitucionales aplicables al caso, tampoco se podía desconocer la disposición legal antes referida (art. 245 modificado por el artículo 1° de la Ley N°4431/11). Como conclusión podemos decir que quedó plenamente acreditado el primer motivo del enjuiciamiento de los Abgs. Aniceto Amarilla e Isidro González, es decir, ha quedado plenamente demostrado que han otorgado una medida sustitutiva a la prisión preventiva (arresto domiciliario), pese a la prohibición establecida en nuestro código ritual de otorgar dicho beneficio en los hechos punibles tipificados como crímenes. A dicho respecto, cabe además apuntar que, en numerosos casos análogos al presente, el Jurado ya ha sentado su postura respecto a este hecho cuestionado, considerándolo como causal de mal desempeño funcional y pasible de sanción al ser debidamente probado, como se da en este punto específico. En la segunda porción fáctica del enjuiciamiento, relativa a los Magistrados Aniceto Amarilla, Isidro González y Miryam Meza de López se les atribuyó: Por A.I. Nro. 183 del 16 de setiembre del 2019, se sindicó a los mismos: haber revocado la S.D. Nro. 55 del 12 de agosto del 2019, parte Dispositiva, Numeral 06, dictada por los Jueces Abgs. Alba Meza, Óscar Genez y Evangelina Villalba, y en consecuencia, dispuesto el arresto domiciliario sin la debida fundamentación Cabe hacer notar preliminarmente que, al momento de la resolución del tribunal de apelaciones, en la causa de referencia ya se había dictado la sentencia definitiva que tuvo por probado el hecho punible de abuso sexual en niños y condenó al procesado (padrastro de la víctima) a una pena privativa de libertad de 10 años. Ahora bien, adentrándonos ya al aludido motivo del enjuiciamiento, se observa que el Tribunal de Sentencia, al momento de la sustanciación del juicio oral y público, se expidió sobre la vigencia de la medida sustitutiva dispuesta al encausado (arresto domiciliario) y, en tal sentido, consideraron que existían méritos para revocarla, en atención a la elevada expectativa de la pena impuesta. En consecuencia, se revocó la medida sustitutiva y se dispuso la prisión preventiva del condenado. Contra el numeral 6) de la aludida sentencia, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación general. Y, a raíz de tal planteo, fue que el Tribunal de Apelaciones resolvió, a través del A.I N° 183 del 16 de setiembre de 2019, lo siguiente: “1) DECLARAR su competencia material y territorial para entender en el recurso incoado; 2) ADMITIR El recurso De Apelación General Interpuesto por los Abgs. ALEJANDRO MOLINA GONZALEZ y SILVIO RUBEN DUARTE, contra la resolución de fecha 12 de agosto del año 2019, PARTE DISPOSITIVA N° 06, dictado por los jueces Penales Abgs. ALBA MEZA, OSCAR GENEZ A y EVANGELINA VILLALBA; 3) REVOCAR, la resolución de fecha 12 de agosto del año 2019, PARTE DISPOSITIVA N° 06, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 4) DEVOLVER estos autos al juzgado de Origen; 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la EXCMA. Corte Suprema de Justicia”, Posteriormente, el tribunal de sentencia dio cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal de apelaciones, pues con la revocatoria del numeral 6) subsistía la situación jurídica anterior, es decir, el arresto domiciliario, y esto se puede colegir mediante al A.I N° 12 del 26 de setiembre de 2019, que dispone en su parte resolutiva lo siguiente: “1) DISPONER EL CUMPLASE, del A.I N° 183 de fecha 16 de setiembre del año 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná integrado por los Magistrados ANICETO AMARILLA, MIRYAN MEZA DE LOPEZ e ISIDRO GONZALEZ, en el sentido de REVOCAR el auto de prisión Preventiva que fue decretada contra la resolución de fecha 12/08/2019, parte dispositiva numeral 06, respecto al acusado JOSÉ MARÍA GONZALEZ MARECOS, por las razones esbozadas precedentemente, en consecuencia y en su observancia; 2) DECRETAR conforme lo ordenado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná integrado por los Magistrados ANICETO AMARILLA, MIRYAN MEZA DE LOPEZ e ISIDRO GONZALEZ, EL ARRESTO DOMICILIARIO del acusado JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ MARECOS, con cedula de Identidad N° 2.901.636, DE NACIONALIDAD PARAGUAYA, de 39 años de edad, de estado civil casad, nacido en fecha 10 de octubre de 1979…///…” Al momento de ser oídos y presentar sus descargos ante el Jurado, el Magistrado Isidro González expresó: “…Sobre el caso en particular, La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sancionado a varios países por haber extendido el plazo de la duración de la prisión preventiva más allá de lo que constitucionalmente establece la Constitución del país o establece la Convención de los Derechos Humanos, en este caso el Pacto de San José de Costa Rica, eso es lo que ha hecho la Cámara como un antecedente del porqué de la actuación que luego hace la Cámara en este 2019. El 14 de agosto del 2018, el Juez de Garantías bajo cauciones ordena revocar la prisión preventiva por compurgamiento de pena mínima y a pedido de la defensa ordena el arresto domiciliario del procesado. El 19 de diciembre del 2018, por Auto Interlocutorio 104, la titular del tribunal de sentencia amplia y prácticamente deja sin efecto el arresto domiciliario y otorga libertad ambulatoria al procesado…luego se lleva adelante el juicio oral y público durante cuatro meses y al final el Tribunal resuelve revocar las medidas sustitutivas impuestas por A.I. N° 819 de fecha 14 de agosto del 2018 y en consecuencia dictar la prisión preventiva. Sobre esto, el tribunal de apelación dijo que ya no era viable ¿por qué razón?, recuerdan el artículo 19 de la C.N. en ningún caso la prisión preventiva se prolongará más allá de la pena mínima establecida para el hecho, en el 2018 ya se cumplió ese tiempo constitucional establecido para la duración de la prisión preventiva…”, siguió expresando, “…la resolución dispuesta por la cámara es aquella que tiene que ver con el tiempo de duración de la prisión preventiva y no con la sentencia definitiva que aun a la fecha no ha sido estudiada, no ha sido discutida…lo que acá ha hecho la cámara en forma conjunta con nuestros colegas este tribunal de apelación fue determinar de acuerdo al 19 de la C.N. que el Tribunal de Sentencia no podía volver sobre la prisión preventiva por que su marco conceptual ya había terminado…” Asimismo, el Magistrado Aniceto Amarilla dijo: “…vuelve a dictar la prisión preventiva, cosa que al artículo 252 dice que bajo ningún sentido se puede volver a aplicar esa prisión preventiva…tratando de ordenar y enderezar el proceso para no cometer graves violaciones porque de seguir manteniendo el arresto domiciliario o volver a la prisión preventiva estaríamos violando disposiciones constitucionales y legales que nos llevarían a cometer un hecho punible de privación ilegítima de libertad que haría pasible que el estado paraguayo sea sancionado inclusive por violación del Pacto de San José de Costa Rica. Lo que nosotros hicimos en ese momento, la cámara hizo, y a mi entender basado en jurisprudencias de tribunales de apelación de la capital, de jueces penales de toda la república inclusive de la propia Corte Suprema de Justicia entendemos que la prisión preventiva, así como dicta el artículo 19 de la C.N. no puede ir más allá que la pena mínima prevista para igual delito calificado en el auto respectivo. Nosotros, bajo este argumento creo que, más que nada, lo que hicimos, al volver a revocar la disposición esperando hasta tanto la sentencia dictada quede firme y ejecutoriada era precautelar que el estado paraguayo, en el nombre del estado paraguayo no se cometa estos tipos de atropello,,”. La Magistrada Myriam Meza de López, mencionó entre otras cosas: “…este es un caso difícil, este no es un caso fácil, este un caso en donde exige que los Magistrados tengan coraje para poder resolver la situación puesta en su despacho…me ratifico nuevamente ante este pleno que he realizado mi trabajo en forma legal, en forma constitucional y en forma convencional, he aplicado los precedentes que tenemos…tengo muchísimos fallos de la Corte Suprema de Justicia en donde nos están marcando la ruta, donde nos están diciendo que la pena mínima, hay tres modos de resolver esta cuestión, tres modos de resolver este caso difícil…a mí me costó muchísimo resolver esta cuestión…tuve que resolver porque no trabajo para proteger los derechos del niño, cien por ciento para atender algunas cuestiones para no poder violar los derechos del justiciable…los derechos del niño esta para eso la Codeni, las políticas públicas del estado y todo el foro de la niñez, no nosotros, nosotros estamos para defenderle al justiciable en sus derechos y que no sean violados…hay tres modos de resolver el problema de la prisión preventiva y el no abuso de la prisión preventiva en donde nosotros estamos siendo monitoreados y estamos siendo observados por los organismo internacionales. La C.N. dice, la pena mínima, el código procesal penal dice dos años y el procedimiento…en este proceso se han violado todos los plazos procesales por eso mi segundo voto ha sido acompañando el voto de los compañeros porque en la anterior oportunidad para mi regia la indispensabilidad porque todavía me sobraba un plazo de cuatro años para poder hacer justicia y que esa persona vulnerable pueda tener la oportunidad de que se siente esa persona que supuestamente porque yo no puedo decir todavía que el culpable por que su sentencia no está firme se siente y hemos logrado, la cámara de apelación ha logrado que esa persona sea sometida a juicio con mi voto en disidencia a pesar que los compañeros ya dieron lugar porque correspondía constitucionalmente yo me agarré de un párrafo pequeñito de la Constitución Nacional donde decía “la indispensabilidad” porque imagínense, a tres años y tres meses estábamos apenas en una audiencia preliminar, no estábamos ni siquiera a puertas del juicio oral y público. Un año después se hace el juicio oral y público en esta causa, cuatro años de prisión preventiva al cómputo del arresto domiciliario… ¿si esto no es violación de los plazos procesales para someterle a una persona en juicio que es violación?...ahora en marzo, Perú y Ecuador han sido condenados a indemnizar, a pagar, a publicar a restablecer los derechos de un narcotraficante porque se abusó con todo el tiempo de la prisión preventiva”. Tenemos entonces que en sus descargos respectivos los magistrados enjuiciados alegaron fundamentos constitucionales, pactos internacionales, normas del Código Procesal Penal, y criterios jurisprudenciales; todo ello, aduciendo la imposibilidad de la aplicación de la prisión preventiva; tanto por haberse cumplido el plazo de la pena mínima, como porque no estaba firme la condena, o porque no podía ser impuesta otra medida cautelar cuando ya se cumplió la pena mínima. Al respecto, cabe apuntar que la medida de prisión preventiva –en este punto- se dio de forma concomitante a una condena a 10 años de pena privativa de libertad relativa a un hecho, comprobado en juicio, de abuso sexual en niños sufrido por una menor por parte de su padrastro. Es decir, ocurrido en el seno de un ambiente familiar. El código procesal penal, específicamente en sus artículos 242, 243 y 244, establece cuáles son los parámetros que debe considerar todo juzgador para imponer la prisión preventiva a un procesado. En este caso, en que –repetimos- nos hallábamos ante una condena ya impuesta, se puede advertir que el peligro de fuga del condenado a una pena privativa de libertad de 10 años aumenta considerablemente, y tampoco podía descartarse razonablemente la posibilidad de la obstrucción a un acto concreto de investigación. Atendiendo, principalmente, a la circunstancia de que el procesado era PADRASTRO de la víctima y que la propia MADRE de la niña, pareja del procesado, no apoyó a su hija en la denuncia formulada, sino al condenado. Ninguna de estas circunstancias fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de apelaciones, ya que, de nuevo, los magistrados enjuiciados aducen la existencia de normas de jerarquía constitucional y convencional que le impedían mantener privado de su libertad al procesado. Sin embargo, si partimos de la premisa utilizada por los enjuiciados, al igual que en la primera porción fáctica del enjuiciamiento, nos encontramos ante dos derechos de raigambre constitucional en pugna, por un lado, la libertad del procesado y, por el otro, el interés superior del niño. En ese sentido, tal como lo señaláramos en el primer punto analizado, el artículo 54 de la Constitución Nacional no da lugar a equívocos o interpretación alguna, cuando dispone expresamente lo que sigue: “…los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente” es decir, por el mismo imperativo constitucional, no caben dudas de que, ante este conflicto o colisión de derechos constitucionales, el que debía prevalecer era el que mayor protección garantizara a la menor, víctima de un hecho de abuso, que además había sido comprobado en el marco de un juicio oral y público. En ese orden de cosas, la solución de los magistrados, si se hubiera apegado efectivamente a las normas de carácter constitucional, debió dar prevalencia al interés superior de proteger a la menor que, en este caso concreto, repetimos, era hijastra del procesado y tampoco contaba con apoyo de la madre, haciendo especial énfasis en que, al momento de resolver el recurso, el procesado ya había sido condenado a nada más y nada menos que a 10 años de pena privativa de libertad, cuestiones que, por imperio del artículo 54 de la CN, no debieron pasar por alto los magistrados. De igual manera invocaron pactos, tratados y convenios internacionales respecto a plazos que hacen a la prisión preventiva, pero no observaron lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Niña ratificada por el Estado Paraguayo en virtud de la ley N° 57/90, que establece: “…que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial al que se atenderá será el interés superior del niño”, concordante con el Código de la Niñez y la Adolescencia. Lo hasta aquí esgrimido, permite sostener que aún desde la perspectiva constitucional y convencional, la resolución adoptada por los magistrados no refleja la solución que debía ser impuesta conforme con nuestro ordenamiento jurídico, pues invocan la aplicación de normas constitucionales, convencionales y legales que benefician al procesado, pero olvidan las normas del mismo nivel, entiéndanse, constitucionales, convencionales y legales que protegen el derecho superior del niño, normas que, insistimos, por imperio constitucional, debían tener carácter prevalente sobre las primeras. Además de lo expuesto, y específicamente en lo que refiere a la posición de la Magistrada Miriam Meza de López, advertimos una patente contradicción entre el análisis plasmado en el A.I. N° 175 del 14 de agosto de 2018, donde votó en disidencia con la revocatoria a la prisión y estableció en lo medular: “En definitiva, la prisión preventiva ante rol de ponderación entre los distintos derechos e intereses en juego en especial, el derecho a la libertad personal y cuando se trata de asuntos que involucren a la niñez y la adolescencia debe tenerse presente que el interés de los niños, prevalece sobre cualquier otro”, reflejando una posición determinante y clara en dar prevalencia al derecho superior del niño por sobre la libertad del procesado, tal como lo impone el art. 54 de la Constitución Nacional. Sin embargo, en el A.I. N° 183 del 16 de setiembre de 2019, resolvió en sentido diametralmente opuesto. Esto permite sostener, que en el proceso de marras, los magistrados conocían de que las determinaciones sobre la libertad del procesado o condenado, pudieran afectar el derecho de la menor víctima del hecho; y, conforme con el principio iura novit curiae estaban obligados a aplicar la norma que por exigencia constitucional tiene carácter prevalente. Es decir, mal podrían desconocer las consecuencias que podrían acarrear para una menor, víctima de un hecho de abuso sexual por parte de su padrastro en el seno familiar, que el mismo, posterior a ser condenado y a la comprobación del hecho en juicio oral y público, sea puesto en libertad o beneficiado, como en este caso, con el arresto domiciliario. Además, cabe mencionar que en cuanto a la duración de la prisión preventiva, que aducen como impedimento para mantener al condenado en prisión, tuvieron en cuenta solo los elementos cuantitativos y no los cualitativos. Al respecto, nuestro país ha incorporado a su ordenamiento jurídico, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos y que sobre los puntos cuestionados se han establecido parámetros como los incluidos en el Informe del Caso “Firmenich”, del 13 de abril de 1989, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Este informe se refiere a la duración del plazo de la prisión preventiva, y es remarcable la adopción, en el sistema interamericano, de la doctrina del Tribunal Especializado en Derechos Humanos, la Comisión estableció que el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta, es decir que no puede medirse en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), sino que debe considerarse, caso por caso, a partir de los siguientes factores: duración efectiva de la detención, gravedad de la infracción, complejidad del caso, asimismo es importante señalar que de la doctrina que surge del presente informe, puede concluirse que un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo, y sin embargo seguir siendo razonable, en virtud de los indicadores señalados. El referido informe de la Comisión de Derechos Humanos, deja a traslucir que también desde la perspectiva del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el análisis del cumplimiento de la pena mínima en cuanto a la duración de la prisión preventiva debe ser producto de un análisis caso por caso, atendiendo a las circunstancias y al contexto procesal de cada juicio por parte del juzgador, quien debe examinar las complejidades, la gravedad del hecho y, en este caso particular, insistimos, no podían pasar por alto el interés superior de la niña que fue víctima del abuso. De igual manera, a modo de descargo, los magistrados han arrimado a estos autos numerosas citas jurisprudenciales, entre las que se halla diversos Acuerdos y Sentencias de la Corte Suprema de Justicia que versan sobre la revocatoria de la prisión preventiva por el compurgamiento de la pena mínima. Citando algunos de los fallos agregados se tienen las siguientes: Expediente: 4234/2017 caratulado “Luis Emilio Saguier Blanco y otros s/ Lavado de Dinero y otros”: se hizo lugar al pedido de revocatoria de auto de prisión preventiva en la etapa de la sustanciación de la Audiencia Preliminar. Copia del A.I N° 176 por la cual el tribunal de apelación resolvió revocar el A.I .Nro. 268 del 23 de mayo de 2017 e imponer al imputado medidas sustitutivas, todo esto en un caso de Abuso sexual en niños tipificado dentro del artículo 135, inc. 1 (delito). Copia del Auto Interlocutorio N° 07 por la cual el tribunal de apelación resolvió confirmar el A.I .Nro. 606 del 26 de diciembre de 2016 del tribunal de sentencia por la cual rechazó el pedido de revisión de medidas interpuesto por la defensa del imputado, en el marco de un hecho punible de Hurto Agravado; Copia del Auto Interlocutorio N° 147 por la cual el tribunal de apelación resolvió revocar el A.I .Nro. 222 del 16 de diciembre de 2016 del tribunal de sentencia y disponer la inmediata libertad de los procesados, en el marco de una causa penal de Robo Agravado, en la que estaba pendiente el juicio oral al momento del dictado de la resolución traída a la vista. La revocatoria se estableció por el compurgamiento de la pena mínima. Copia del Auto Interlocutorio N° 152 por la cual el tribunal de apelación resolvió revocar el A.I .Nro. 286 del 22 de junio de 2017 del tribunal de sentencia y disponer la inmediata libertad de la procesada, en el marco de una causa penal, en la que estaba pendiente el juicio oral al momento de dictado la resolución traída a la vista. La revocatoria se estableció por el compurgamiento de la pena mínima. Copia del A.I. N° 196, por la cual el tribunal de apelaciones resolvió revocar el A.I N° 294 del 28 de junio del 2017 del tribunal de sentencia e imponer al procesado medidas sustitutivas en el marco del hecho punible de persecución de inocentes pendiente de juicio oral y público al momento del dictado de la resolución traída a la vista. Copia del A.I. N° 179, por la cual el tribunal de apelaciones resolvió revocar el A.I N° 372 del 02 de junio del 2017 del juzgado penal de garantías y disponer la libertad del procesado en el marco del hecho punible de Hurto Agravado pendiente de juicio oral y público al momento del dictado de la resolución traída a la vista. Del resumen de todas ellas, se observa que ninguna refleja la misma plataforma fáctica y jurídica que la suscitada en el caso de marras. Es decir, que la víctima haya sido una menor de 9 años de edad (al momento donde se habrían iniciado los sistemáticos abusos), con el agravante de que el supuesto autor era su padrastro, y donde se habrían comprobado dichos abusos a través de las distintas diligencias procesales (cámara gessel, diagnósticos médicos). ¿Por qué la importancia de esta distinción? Porque en este caso particular, repetimos, debían primar las normas de carácter constitucional, convencional y legal de protección al derecho superior del niño, lo que no sucede en los casos con los que pretenden avalar su proceder. En este contexto, no existe duda razonable que se oponga a la base fáctica, probatoria y jurídica acreditada en este caso con relación a los Magistrados Isidro González, Myriam Meza de López y Aniceto Aníbal Amarilla, y esto se acredita, fehacientemente, en las propias actuaciones procesales de los enjuiciados que han sido confirmadas como irregulares a través de la acusación pertinente. Por tanto, se hallan probados los motivos por los cuales se dispuso el enjuiciamiento de los mismos y, de esta manera, el mal desempeño de funciones, incursando sus conductas dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 14, incisos b) y g), de la Ley Nº 3759/2009.

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