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Causa N°41/1/2017: “Francisco Javier Bogado c/ Abgs. RUBEN OVIDIO MORINIGO, HUGO VICTOR SEGOVIA Y ALICIA ORREGO, Miembros del Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial del Departamento Central”
A.I. Nº…….
Asunción, 07 de julio de 2020.
VISTO: La denuncia formulada el 22 de mayo de 2017 por el señor Francisco Javier Bogado contra los Abgs. RUBEN OVIDIO MORINIGO, HUGO VICTOR SEGOVIA Y ALICIA ORREGO, Miembros del Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial del Departamento Central, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “FRANCISCO JAVIER BOGADO BOGADO S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE Y OTROS”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
No obstante, la gravedad de los hechos que el caudal informativo de la denuncia inadmitida pone a conocimiento del Jurado, pese al rechazo del denunciante en calidad de parte, permite al Jurado hacer un análisis de los mismos a los efectos de un eventual enjuiciamiento oficioso de conformidad al artículo 16 de nuestra Ley especial.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se sindica como supuesta actuación irregular de los Abgs. RUBÉN OVIDIO MORINIGO, HUGO VICTOR SEGOVIA Y ALICIA ORREGO, cuanto sigue:
Haberse atribuido funciones que competen al juez penal de ejecución, al ejecutar la pena, sin que la Sentencia Definitiva quede firme.
Habrían convalidado la acusación sobre el hecho punible de Obstrucción al Resarcimiento en Accidente de Tránsito, sin haberse llevado a cabo la audiencia indagatoria previa, no pudiendo de esa manera ejercer su defensa.
Cronología Fáctica
En el expediente judicial caratulado “Francisco Javier Bogado Bogado s/ Exposición al Peligro en el Tránsito Terrestre y otros”:
Acta de Imputación del 12 de junio de 2014 formulado por la Agente Fiscal Ana Girala, contra el señor Francisco Javier Bogado como supuesto autor de los hechos punibles de Exposición al Peligro en el Tránsito Terrestre, Omisión de Auxilio y Obstrucción al Resarcimiento por Daños en Accidente de Tránsito, solicitando la imposición de medida cautelar de prisión preventiva para el imputado. (fs. 11 y 12)
Acta de declaración indagatoria de fecha 112 junio del 2014 ( fs. 08)
El 13 de junio de 2014 se sustanció la audiencia de conformidad al art. 242 del C.P.P. (fs. 19)
Por A.I.N. 1.684 del 13 de junio de 2014, la Jueza Penal de Garantías María Elena Cañete resolvió, entre otros puntos, calificar provisoriamente la conducta del imputado dentro de las disposiciones de los artículos 217 inc. 2º, 117 y 176 del Código Penal e hizo lugar al pedido de aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva decretando, entre otras medidas de seguridad, el arresto domiciliario del imputado. (fs. 24)
El 25 de junio de 2014 se promovió querella adhesiva criminal en la causa. (fs. 37 al 42)
Por providencia del 27 de junio de 2014, el Juzgado Penal de Garantías admitió la querella adhesiva promovida. (fs. 43)
El 03 de julio de 2014 la defensa técnica del imputado solicitó audiencia de revisión de medidas.(fs. 47)
El 04 de julio de 2014, por A.I. Nº 1.789, la Jueza Penal de Garantías María Elena Cañete resolvió, entre otros puntos, mantener el arresto domiciliario del imputado.(fs. 54)
El 02 de diciembre de 2014 la defensa técnica del imputado solicitó audiencia de revisión de medidas.(fs. 64)
El 04 de diciembre de 2014, por A.I. Nº 3.557, la Jueza Penal de Garantías María Elena Cañete resolvió, entre otros puntos, levantar el arresto domiciliario disponiendo la comparecencia mensual del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de portar armas y caución personal de su Abogado. (fs. 86).
El 12 de diciembre de 2014, la Querella Adhesiva y el Ministerio Público formularon acusación contra el señor Francisco Javier Bogado por la supuesta comisión de los hechos punibles tipificados en los artículos 217 inc. 2º, 117 y 176 del Código Penal Paraguayo (Exposición al Peligro en el Tránsito Terrestre, Omisión de Auxilio y Obstrucción al Resarcimiento por Daños en Accidente de Tránsito). (fs. 77/85)
El 15 de abril de 2015 se sustanció la Audiencia Preliminar en la cual la defensa técnica del imputado solicitó la aplicación de Suspensión Condicional del Procedimiento, el cual fue considerado viable por el Ministerio Público, pero recibió la oposición de la Querella Adhesiva. (fs. 99/101)
El 15 de abril de 2015, por A.I. Nº 1.428, la Jueza Penal de Garantías María Elena Cañete resolvió remitir los autos a la Fiscalía General del Estado a fin de que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal anterior. (fs. 102/103)
El 13 de agosto de 2015, el Fiscal Adjunto, Abg. Patricio Gaona formuló acusación contra el señor Francisco Javier Bogado por la supuesta comisión de los hechos punibles tipificados en los artículos 176 inc. 1, núm. 1 y 2 e inc. 5 (Obstrucción al Resarcimiento por Daños en Accidente de Tránsito); y 117 inc. 2 (Omisión de Auxilio) del Código Penal Paraguayo, y. (fs. 135/139)
El 29 de septiembre de 2015 se sustanció nueva Audiencia Preliminar en la causa. (fs. 150/151)
Por A.I. N° 3.715 del 29 de setiembre de 2015, la Jueza Penal de Garantías María Elena Cañete resolvió, entre otros puntos, admitir la acusación formulada por Fiscalía Adjunta y calificó provisoriamente la conducta del acusado dentro de las disposiciones de los artículos 217 inc. 2°,176 inc. 1, núm. 1 y 2 e inc. 5; y el art. 117 inc. 2°. (Exposición al Peligro en el Tránsito Terrestre, Obstrucción al Resarcimiento por Daños en Accidente de Tránsito y Omisión de auxilio). (fs. 152/155)
El 02 de agosto del 2016, se sustanció Juicio Oral y Público en la causa, suspendido por excusación de la Magistrada Lilian Flores. (fs.185/186)
Los días 26 y 28 de abril de 2017 se sustanciaron audiencias de Juicio Oral y Público en la causa.
Por S.D. N° 152 del 28 de abril de 2017, el Tribunal de Sentencia integrado por los Abgs. Hugo Segovia Villasanti, Rubén O. Morínigo y Alicia Orrego Pérez resolvió, entre otros puntos, condenar a Francisco Javier Bogado a la Pena Privativa de Libertad a 03 años y 06 meses por la autoría de los hechos punibles de Obstrucción al Resarcimiento por Daños en Accidente de Tránsito y Omisión de auxilio, en el mismo acto, resolvió mantener la Prisión Preventiva del Imputado.
El 28 de abril de 2017, la defensa técnica del acusado solicitó revisión de medidas cautelares. (fs. 231).
Por A.I. N° 175 del 02 de mayo de 2017, el Tribunal de Sentencia integrado por los Abgs. Hugo Segovia Villasanti, Rubén O. Morínigo y Alicia Orrego Pérez resolvió, entre otros puntos, mantener la Prisión Preventiva que pesaba sobre el acusado.(fs. 254/255)
El 03 de mayo de 2017, la defensa técnica del acusado interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N°175 del 02 de mayo de 2017. (fs. 257/261)
Por A.I. N° 267 del 19 de mayo de 2017, el Tribunal de Apelaciones integrado por los Abgs. Fabriciano Villalba, María Lourdes Cardozo y María Teresa González resolvió, entre otros puntos, A.I. N°175 del 02 de mayo de 2017 y enviar los autos al Juzgado de Sentencia para que haga efectiva la aplicación de medidas sustitutivas a la Prisión Preventiva. (fs. 275/277)
Por A.I. N° 217 del 19 de mayo de 2017, el Tribunal de Sentencia integrado por los Abgs. Hugo Segovia Villasanti, Rubén O. Morínigo y Alicia Orrego Pérez resolvió, entre otros puntos, disponer el cumplimiento del A.I. N° 267 del 19 de mayo de 2017. (fs. 297)
El 23 de mayo del 2017 la defensa técnica del acusado interpuso recurso de apelación especial contra la S.D. N° 152 del 28 de abril de 2017. (fs. 305/309)
Por Acuerdo y Sentencia N° 240 del 05 de diciembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal integrado por los Abgs. Fabriciano Villalba, María Teresa González y María Lurdes Cardozo, resolvió entre otros puntos, confirmar la S.D. N° 152 del 28 de abril de 2017. (fs. 12/20 Expediente JEM).
De las instrumentales agregadas a autos, se constató efectivamente la existencia de una causa que investigó inicialmente la comisión del hecho punible de exposición al peligro en el tránsito terrestre, conforme a los actos investigativos iniciales, la etapa intermedia concluyó con la formulación de la Acusación por los hechos punibles de Exposición al Peligro en el Tránsito Terrestre, Obstrucción al Resarcimiento por Daños en Accidente de Tránsito y Omisión de auxilio. Resulta destacable manifestar que, la causa tuvo su origen en un accidente de tránsito que involucró al señor Francisco Javier Bogado y del cual resultó victima el señor Evert Roberto Figueredo Alfonso, quien a la fecha, no puede valerse por sí mismo a consecuencia de los traumatismos sufridos en el accidente. Cabe destacar que, la victima no fue auxiliada por el condenado, puesto que, este se precipitó a la fuga y fue capturado por agentes policiales, luego de una ardua persecución.
Durante el transcurso del proceso, el señor Francisco Javier Bogado, fue beneficiado con medidas alternativas a la prisión, inicialmente con prisión domiciliaria y mejorada posteriormente con medida ambulatoria con reglas de conductas y orden de comparecer mensualmente hasta la sustanciación del Juicio Oral y Público, en donde se produjo el motivo atribuido al Tribunal, expuesto en el cuadro referencial.
En este punto es dable manifestar que, si bien se observa en autos el desistimiento de la denuncia por parte del actor, contra la Abg. Alicia Orrego Pérez, argumentando un supuesto error de apreciación y/o confusión con otra sentencia definitiva, sin embrago, se observó que la sentencia cuestionada fue dictada por unanimidad y que efectivamente la magistrada Alicia Orrego Pérez formó parte del mismo, por lo que al haber un cuestionamiento contra la Sentencia Definitiva, corresponde evaluar de manera oficiosa la conducta de todos los miembros del Tribunal Sentenciador integrado por los Abgs. Hugo Segovia Villasanti, Rubén O. Morínigo y Alicia Orrego Pérez.
En cuanto al primer motivo atribuido en el cuadro referencial, respecto a que el Tribunal Sentenciador se habría atribuido funciones que competen al Juez penal de Ejecución, primeramente traemos a colación un extracto del decisorio por el cual el Tribunal de Sentencia impuso prisión preventiva al condenado una vez finalizada la sustanciación de Juicio Oral y Público, y que resultó en el acto procesal generador de agravios al denunciante inadmitido, en este sentido, el tribunal fundó su decisión manifestando “…Para el Colegiado quedó comprobado la existencia de hechos punibles y la reprochabilidad del acusado, en consecuencia fue condenado a la pena de tres años y seis meses, en el juicio oral, durante el mismo se pudo apreciar la falta de arraigo suficiente, sin estabilidad laboral del acusado, y ante las facilidades para abandonar el país y evitar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, la importancia del perjuicio causado a la víctima cuya vida estuvo en peligro y a la fecha aún no puede valerse por sí mismo. Y en especial el comportamiento del condenado al momento que ocurrieron los hechos, quien huyó del lugar a los efectos de no someterse a la persecución penal. Habiendo sido acreditado en juicio la existencia de peligro de fuga, ante la pena impuesta, la importancia del daño causado, el comportamiento anterior del condenado y habiéndose dictado Sentencia Definitiva condenatoria, corresponde decretar la prisión preventiva del condenado Francisco Javier Bogado”.
A los efectos de contrastar el decisorio con la norma que rige la materia, cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 242 del Código Procesal Penal “Prisión preventiva El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, sólo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación” artículo del cual se infieren tres requisitos para la procedencia de la figura de Prisión Preventiva, en primer lugar, elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho punible, presupuesto comprobado por medio de la condena impuesta al acusado posterior a la valoración conjunta y armónica de las probanzas en juicio Oral y Público, pese a que la S.D. todavía no se encontraba firme en ese momento, la norma solo requiere de elementos de convicción suficientes y no la comprobación fehaciente mediante sentencia firme. En segundo lugar, la presencia necesaria del imputado y la existencia de hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible, presupuesto que también el Tribunal de Sentencia comprobó mediante las probanzas y la valoración en el Juicio Oral y Público para sostener con razonabilidad la autoría del señor Francisco Javier Bogado, y la condena hacía aún más necesaria la presencia del imputado. En tercer y último lugar, la norma refiere la existencia de posible obstrucción o peligro de fuga, destacamos que al ser enlazados estos presupuestos con la conjunción copulativa “o” se concluye que la cuestión versa en torno al cumplimiento de uno u otro, no de ambos conjuntamente, en este sentido, se observa que el Tribunal creyó reunido el presupuesto de peligro de fuga, figura al cual el ritual penal, a su vez impone cuatro presupuestos para su configuración; la falta de arraigo determinado por el domicilio o de su situación laboral (el mismo manifestó en su declaración que había perdido su casa y que prácticamente ya no poseía trabajo), la pena que podrá ser impuesta (condena a 3 años y 6 meses de pena privativa de libertad), la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume (la victima hasta hoy no puede valerse por sí misma debido los traumatismos sufridos), y el comportamiento del imputado al momento de ocurrido el hecho (recordemos que había sido puesto a disposición de la justicia mediante una persecución luego de haberse dado a la fuga) presupuestos acreditados y mencionados por el Tribunal de Sentencia en la S.D. mediante la cual decretaron la prisión preventiva del imputado.
Realizada la minuciosa evaluación del decisorio, se observa que la privación de libertad consiste en una medida cautelar de Prisión Preventiva decretada por el Tribunal de Sentencia en uso de las atribuciones conferidas por el art. 242 del C.P.P y en apreciación de los mismos sobre los hechos que surgieron en el proceso, se vislumbra de manera clara que la privación de libertad no consistió en la ejecución de la condena sino en la aplicación de una medida cautelar, por lo que no se lesionó la calidad de efecto suspensivo de la sentencia y su ejecutoriedad hasta tanto quedó firme por Acuerdo y Sentencia N° 240 del 05 de diciembre de 2015.
Como corolario, se deja manifiesto de que posterior a la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, la defensa técnica solicitó revisión de medidas cautelares, lo que derivó en el Auto Interlocutorio del Tribunal de Sentencia que resolvió mantener la prisión preventiva del señor Francisco Javier Bogado debido a que no se habían aportado elementos que varíen las condiciones que llevaron a la aplicación de la medida cautelar, decisión recurrida por la defensa recayendo en auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que ordenó la imposición de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, con lo cual, el agravio mencionado por el denunciante inadmitido quedó subsanado.
Con respecto al segundo motivo atribuido, en donde los magistrados habrían convalidado la acusación sobre el hecho punible de Obstrucción al Resarcimiento en Accidente de Tránsito, sin haberse llevado a cabo la audiencia indagatoria previa, no pudiendo de esa manera ejercer su defensa, es importante primeramente señalar que la defensa material es aquella que el propio imputado ejerce de forma personal, a diferencia de la defensa técnica que es ejercida por un profesional abogado en su representación. Habiendo hecho la aclaración pertinente de las constancias de autos se observa de manera clara que el hecho punible mencionado por el denunciante inadmitido le fue imputado y efectivamente notificado, es decir, desde ese momento el Señor Francisco Javier Bogado tuvo conocimiento en su totalidad de los hechos que le fueron atribuidos, así también, se verifica que como primer acto del proceso investigativo, el señor Francisco Javier Bogado fue llamado a prestar declaración indagatoria, momento en el cual se abstuvo de declarar, de igual manera, tuvo participación activa durante el trascurrir de la etapa intermedia y su derivación, la audiencia preliminar. El acusado y su defensa técnica participaron activamente en el debate durante la sustanciación del Juicio Oral y Público, momentos en los cuales se le otorgó la oportunidad de ejercer tanto su defensa material como técnica, presentando como primer incidente de nulidad en el juicio oral, la supuesta indefensión con respecto a la audiencia indagatoria, incidente analizado por el tribunal de sentencia y el tribunal de apelaciones, es decir, fue estudiado tanto en primera y segunda instancias, entonces, mal se podría hablar de un menoscabo al derecho de ejercer su defensa, por las razones expuestas, por la cual, no se encuentran elementos suficientes de mal desempeño de funciones por parte de los magistrados, con referencia a este segundo punto..
De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en la actuación del Tribunal Sentenciador integrado por los Abgs. Hugo Segovia Villasanti, Rubén O. Morínigo y Alicia Orrego Pérez, ya que las decisiones del mismo se ajustan a las reglas de la sana crítica, por lo que, no corresponde el inicio oficioso de un enjuiciamiento.