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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Paublino Escobar y Agente Fiscal Stella Mary Cano

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 10/2/17: “Efraín Alegre Sasiain c/ Abgs. STELLA MARY CANO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Sede I de la Capital; PAUBLINO ESCOBAR GARAY, Juez Penal de Garantías N° 06 de La Capital, y MARÍA GRISELDA CABALLERO, Jueza Penal de Garantías N° 09, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 22 de junio de 2021. VISTA: La denuncia formulada el 07 de febrero de 2017 por el señor Efraín Alegre Sasiain, bajo patrocinio de Abogados, contra los Jueces Penales de Garantías N°s 06 y 09 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abgs. Paublino Escobar Garay y María Gricelda Caballero, y la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Sede I de la Capital, Abg. Stella Mary Cano de Woitas, respectivamente, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “PARAGUAYO CUBAS COLOMÉS Y OTROS S/ DAÑO A COSAS DE INTERÉS COMÚN Y OTROS”, y C O N S I D E R A N D O: Cancelación. La Abg. María Gricelda Caballero renunció al cargo de Magistrada, la cual fuera aceptada en por Resolución N° 7340 del 23 de octubre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, por ende, al carecer de la condición exigida por el marco legal vigente para ser juzgada por el Jurado, corresponde ordenar la cancelación del presente proceso y disponer el archivo de autos en relación a la misma. Análisis de admisibilidad. La denuncia resulta inadmisible pues un juicio de responsabilidad ante el Jurado sólo puede ser iniciado a través de una acusación particular, y por otro lado, el denunciante no es el litigante o profesional afectado en la causa penal denunciada, por lo que la presentación resulta inadmisible por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 3759/2009. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, y precisamente el denunciante inadmitido, en su presentación, solicitó que el Jurado proceda de manera oficiosa, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de los denunciados sobre los siguientes motivos: Se atribuye a la Agente Fiscal Stella Mary Cano de Woitas: 1) Haber requerido la prisión preventiva de los imputados a pesar que los hechos punibles imputados estaban clasificados como “delitos”. Se atribuye al Juez Paublino Escobar Garay: 1) Haber decretado la prisión preventiva del imputado Paraguayo Cubas Colomés. Cronologia factica. De las documentales del expediente judicial caratulado: “PARAGUAYO CUBAS COLOMES Y OTROS S/ DAÑO A COSAS DE INTERÉS COMÚN Y OTROS”, se destacan los siguientes actos procesales: A fs. 15, comunicación efectuada por la Agente Fiscal Stella Marys Cano de Woitas, por medio de su asistente, al Juzgado interviniente, sobre el inicio de la investigación respecto a la aprehensión de varios ciudadanos por la supuesta comisión de hechos punibles el 29 de enero de 2017. A fs. 41 al 98, Acta de imputación del 30 de enero de 2017 formulada por la Agente Fiscal Stella Mary Cano de Woitas contra Paraguayo Cubas Colomes, Celso Miranda, Celso Daniel Miranda Cubas, Miguel Martínez Núñez, Raimundo Luciano Ayala Dávalos y Jorge Luis Segovia Almada, por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Daño a cosas de interés común”, “Perturbación a la paz pública” y “Resistencia”, y además, solicitud de medida cautelar de prisión preventiva para todos los imputados. A fs. 183 al 186 vlto., A.I. N° 55 del 01 de febrero de 2017 por el cual el Juez Paublino Escobar Garay resolvió: “…I. CALIFICAR PROVISORIAMENTE la conducta atribuida al imputado PARAGUAYO CUBAS COLOMÉS dentro de los hechos punibles de DAÑO A COSAS DE INTERÉS COMÚN, PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA y RESISTENCIA… II. DECRETAR la PRISIÓN PREVENTIVA del imputado PARAGUAYO CUBAS COLOMÉS (…)”. A fs. 196, la Defensa Técnica de los imputados Celso Miranda, Celso Daniel Miranda Cubas y Miguel Martínez Núñez interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 48 del 31 de enero de 2017, el 02 de febrero de 2017. A fs. 48 al 54 vlto. del cuadernillo de Apelación, A.I. N° 01 del 08 de febrero de 2017 por el cual el Tribunal de Apelación interviniente resolvió: “…2. REVOCAR, parcialmente, la resolución recurrida, en cuanto afecta a Celso Miranda, Celso Daniel Miranda Cubas y Miguel Martínez Núñez… debiendo la a-quo implementar las medidas asegurativas necesarias, en calidad de medidas sustitutivas, de entre las previstas en el Art. 245 (…)”. A fs. 357 al 362, A.I. N° 93 del 09 de febrero de 2017, por el cual el Juez Paublino Escobar Garay resolvió: “…HACER LUGAR, a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, recomendada conforme la resolución A.I. N° 01 del 08/02/2017 del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital, a favor de Celso Miranda, Celso Daniel Miranda Cubas y Miguel Martínez Núñez… DISPONER la aplicación de medidas sustitutivas a los imputados: Celso Miranda, Celso Daniel Miranda Cubas y Miguel Martínez Núñez… DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD DE CELSO MIRANDA… CELSO DANIEL MIRANDA… MIGUEL MARTÍNEZ NÚÑEZ (…)”. A fs. 410 al 414 vlto., A.I. N° 96 del 10 de febrero de 2017, por el cual el Juez Paublino Escobar Garay resolvió: “…HACER LUGAR A LA REVOCATORIA de la prisión preventiva decretada por esta Magistratura, a través del A.I. N° 55 de fecha 01 de febrero de 2017, contra el imputado Paraguayo Cubas Colomés… DISPONER la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva… DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de Paraguayo Cubas Colomés (…)”. A fs. 12 del cuadernillo de apelación, escrito del 22 de febrero de 2017 por el cual la defensa técnica del imputado Paraguayo Cubas Colomés interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 96 del 10 de febrero de 2017. A fs. 34 al 36 vlto., A.I. N° 58 del 17 de febrero de 2017 por el cual el Tribunal de Apelación interviniente resolvió: “…2. CONFIRMAR la resolución recurrida (…)”. En cuanto al motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Stella Mary Cano de Woitas, de haber requerido la prisión preventiva de los imputados a pesar que los hechos punibles imputados estaban clasificados como “delitos”, tenemos que en el requerimiento de aplicación de dicha medida cautelar, la referida representante fiscal fundamentó la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 242 del Código Procesal Penal puesto que –a su criterio- el hecho punible revestía de gravedad por el encuadre jurídico de las conductas imputadas dentro del tipo agravado, existían elementos de convicción sobre la participación de los procesados en los hechos delictivos, y, finalmente, existía peligro de fuga por la expectativa de pena a ser impuesta como resultado del procedimiento. En ese sentido, podemos notar claramente que el requerimiento fiscal se ajusta a los parámetros exigidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal, y además, el mismo fue debatido y controlado en el contradictorio de rigor señalado en el artículo 242 del mismo cuerpo legal, de cuyo trámite, el Juzgado interviniente también consideró reunidos los requisitos exigidos para el decreto de la prisión preventiva de los imputados, por lo que este contexto procesal claramente permite afirmar que más bien se pretende una suerte de nueva rexaminación de la petición formulada por la Agente Fiscal Stella Mary Cano de Woitas cuando que ello ya fue realizado por el órgano jurisdiccional competente, no siendo ello materia de análisis por el Jurado por ser una facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial, y de esa manera, podemos notar la inexistencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Paublino Escobar Garay, de haber decretado la prisión preventiva del imputado Paraguayo Cubas Colomés, de la lectura del A.I. N° 55 del 01 de febrero de 2017 –fallo que no fue apelado por el referido encausado-, notamos que el Magistrado analizó detalladamente el requerimiento fiscal de la Agente Fiscal Stella Mary Cano de Woitas para comprobar la concurrencia o no de los presupuestos exigidos en el artículo 242 del Código Procesal Penal, y en tal sentido, además del cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos 1° y 2° de dicho articulado legal, el referido Magistrado mencionó la existencia de falta de arraigo como elemento principal para advertir el peligro de fuga, esto, principalmente en razón a que si bien el citado procesado afirmó poder cumplir tal condición, éste no arrimó constancia alguna que pueda probar el extremo alegado, por lo que –en suma- el juzgador confirmó que correspondía aplicar la medida más gravosa. De esa manera, la resolución cuestionada por el denunciante inadmitido cumple con las exigencias de los artículos 125 y 247 del ritual penal, lo que permite sostener que no surge indicio razonable de mal desempeño funcional. Finalmente, cabe señalar que tras un fallo del Tribunal de Apelación interviniente en la causa penal de referencia (A.I. N° 01 del 08 de febrero de 2017), el Juez Paublino Escobar Garay convocó de oficio a una audiencia de revisión al imputado Paraguayo Cubas conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Procesal Penal, y luego del trámite de rigor, resolvió revocar la prisión preventiva e imponer medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor del imputado Paraguayo Cubas Colomés, decisión que fue apelada por éste último pero que posteriormente fue confirmada por el órgano de alzada. De todo lo analizado, se concluye que las actuaciones del Juez Paublino Escobar Garay y de la Agente Fiscal Stella Marys Cano de Woitas no permiten apreciar indicios suficientes para sostener la aplicación de la facultad reglada por el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de los mismos y disponer el archivo de los autos.

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