Texto
Causa N° 68/2019: “Benita Benigna Martínez c/ Abg. NELSON ROMERO, Juez Penal de Garantías N° 03 de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación”.
A.I. Nº……
Asunción, 19 de enero de 2021
VISTO: El escrito de acusación presentado el 14 de marzo de 2019 por la señora Benita Benigna Martínez, bajo patrocinio de la Abg. Rosi González, contra el Abg. Nelson Romero, Juez Penal de Garantías N° 03 de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa penal N° 9447/2018 caratulado: “Incidente de devolución de vehículo planteado por el Abg. Javier Jara Ruíz en la causa: Investigación fiscal s/ Apropiación”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación intentada deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón a que la afectada –señora Benita Benigna Martínez– presentó el escrito de acusación, mas no acreditó la solvencia económica requerida y exigida en la ley. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio adjuntado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se extracta como supuesto mal desempeño funcional del Abg. Nelson Romero, Juez Penal de Garantías N° 03 de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, cuanto sigue:
Habría incurrido en parcialidad manifiesta al hacer lugar al incidente de devolución de vehículo deducido por el Abg. Javier Jara Ruíz, cuando que dicho rodado no se encontraba a disposición del Juzgado sino del Ministerio Público.
Habría cometido el hecho punible de prevaricato.
Cronología:
De las constancias obrantes en el expediente judicial N° 9447/2018 caratulado: “Incidente de devolución de vehículo planteado por el Abg. Javier Jara Ruíz en la causa: Investigación fiscal s/ Apropiación”, se destacan:
Por escrito del 04 de octubre de 2018, la Agente Fiscal Abg. Cynthia Espínola comunicó el inicio de la investigación contra la señora Benita Benigna Martínez Leguizamón por el hecho punible de apropiación.
Por escrito del 15 de octubre de 2018, el Abg. Javier Jara Ruíz solicitó a la agente fiscal la devolución del vehículo en cuestión.
Por escrito del 27 de noviembre de 2018, el Abg. Javier Jara Ruíz dedujo incidente de devolución de vehículo ante el juez penal de garantías interviniente.
Por requerimiento del 06 de diciembre de 2018, la representante del Ministerio Público contestó el traslado que le fuera corrido del incidente deducido.
Por escrito del 06 de diciembre de 2018, la señora Benita Benigna Martínez manifestó su oposición al incidente planteado.
Por A.I. N° 981 del 07 de diciembre de 2018, el Juez Penal de Garantías, Abg. Nelson Romero, resolvió: “(…) ORDENAR la entrega, en carácter de depositario judicial del vehículo… al señor JAVIER JARA RUIZ (…)”.
Por escrito del 17 de diciembre de 2018, la señora Benita Benigna Martínez interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 981 del 07 de diciembre de 2018.
Por A.I. N° 114 del 11 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió: “(…) CONFIRMAR el A.I. N° 981 del 07 de diciembre de 2018 dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Luque, Abogado Nelson Romero (…)”.
En relación al primer motivo consignado en el cuadro de referencia, se sindica al Magistrado Abg. Nelson Romero como supuesto mal desempeño de funciones, haber incurrido en parcialidad manifiesta al hacer lugar al incidente de devolución de vehículo deducido por el Abg. Javier Jara Ruíz, cuando que dicho bien no se encontraba a disposición del Juzgado sino del Ministerio Público. Al respecto y, posterior al análisis del interlocutorio por medio del cual el Juez Penal de Garantías, Abg. Nelson Romero, hizo lugar al incidente de devolución, ordenando la entrega, en carácter de depositario judicial del vehículo, al señor Javier Jara Ruíz, con la obligación de exhibir tanto al Ministerio Público como al Juzgado si fuere necesario, se tiene que, éste –magistrado cuya conducta se investiga- ha fundado dicha devolución en que el pedido ha sido realizado con las documentaciones que acreditaban fehacientemente que el referido rodado era de propiedad de la supuesta víctima (transferencia del bien vehicular a favor del señor Javier Jara Ruíz, cédula verde y habilitación vehicular a nombre del mismo, informe de condición de dominio emitido por el Registro de Automotor), y, a más de ello, no ha sido requerida pericia alguna sobre el bien en cuestión, por lo que se volvía innecesario seguir privándole a su efectivo propietario. Asimismo, de las argumentaciones del magistrado se lee que, si bien la denunciada se ha presentado a oponerse a la citada devolución, indicando que había iniciado un juicio de interdicto de recobrar la posesión ante el juzgado de paz de Areguá, no arrimó documento alguno a fin de demostrar lo alegado, además de que la entrega del bien no prejuzga el fondo de la cuestión.
Así las cosas, expuestos los argumentos plasmados en el interlocutorio, se observa que éste se encuentra debidamente fundado, conforme lo exige el artículo 125 del Código Procesal Penal, y, según lo establecido en los artículos 196 y 197 del mismo cuerpo legal, el magistrado se encuentra plenamente facultado para entregar un bien secuestrado o demorado a una persona, en carácter de depositario judicial, sea ésta la poseedora legítima o la propietaria, con la obligación de tener disponible el bien cuando así lo requierese el Juzgado o el Ministerio Público y, más aún, para evitar el deterioro de dicho bien, por lo tanto, mal podríamos hablar de un mal desempeño funcional del Juez Nelson Romero por haber hecho uso de una atribución que la misma ley le confiere al ordenar la devolución del rodado.
Resulta no menos importante señalar que, ante el recurso de apelación interpuesto por la hoy afectada contra la resolución ut supra mencionada, el tribunal de alzada ha resuelto confirmarla, expresando cuanto sigue: “… El Código Procesal Penal en su artículo 196… El Artículo 197 del mismo Código… resulta clarísimo en cuanto dispone que los objetos secuestrados deben ser devueltos en cuanto se pueda prescindir de ellos, sin perjuicio alguno de que el Tribunal ordene la obligación de presentar los mismos en caso necesario (…)”.
En cuanto al segundo motivo esgrimido en el cuadro referencial, se señala al Juez Nelson Romero como supuesto mal desempeño de funciones el haber cometido hecho punible de prevaricato. Siguiendo el criterio mantenido por el Jurado, en caso que exista la sospecha sobre la comisión de un hecho punible por parte de agentes fiscales y de magistrados en el desempeño de sus funciones, es la Fiscalía General del Estado la encargada de promover la acción penal correspondiente, por lo que este Jurado no es competente para expedirse sobre el mismo.
De todo lo merituado, y conforme la secuencia comprobada fehacientemente, sobre la base de una valoración integral y sistémica de las pruebas aportadas que constituyera la fuente informativa, la actuación del Juez Penal de Garantías Abg. Nelson Romero, no permite apreciar indicios para sostener la aplicación de la facultad reglada por el artículo 16 de la ley especial del Jurado, por lo que corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de los mismos y disponer el archivo de los antecedentes del presente caso.