Texto
CAUSA N° 98/2/2015: “Investigación preliminar”.
A.I. Nº………
Asunción, 31 de agosto de 2021
VISTA: La presente investigación preliminar, y;
C O N S I D E R A N D O:
Antecedentes. Por providencia del 31 de agosto de 2015, el Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista, un informe pormenorizado así como compulsas del expediente judicial N° 7533/08 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO C/ GUILLERMO CHÁVEZ CUBAS Y OTROS S/ COACCIÓN SEXUAL”, a cuyo efecto, se libraron los correspondientes oficios.
Que, el 18 setiembre de 2018, el Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Amilcar Marecos, remitió al Jurado, las compulsas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal antes individualizados, las cuales fueron agregadas a los autos principales.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto legal de referencia prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento por parte del Jurado, a cuyo efecto, se analizarán las actuaciones procesales sobre los siguientes motivos:
Se atribuye a los Jueces Penales de Garantías
de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná,
Abgs. Amílcar Marecos y Marino Mendez:
1) Haber concedido medidas alternativas y sustitutivas a la prisión preventiva a pesar de la prohibición establecida en el artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 4431/2011 vigente al tiempo de ese hecho.
Se atribuye a la Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Niñez y la
Adolescencia de Ciudad del Este, Abg. Emilce Ovelar de Rodríguez:
1) No habría formulado requerimiento conclusivo de manera injustificada respecto al procesado Jorge Ortiz.
2) No habría impulsado el diligenciamiento de las pruebas que fueran señaladas por la misma al momento de requerir el sobreseimiento provisional de los imputados Guillermo Chávez Cubas, Andrés Chávez y Diego Chávez.
3) Habría incumplido injustificadamente en 2 (dos) ocasiones el plazo establecido en el artículo 362 del Código Procesal Penal, para requerir la reapertura de la causa, lo cual habría causado la extinción de la acción penal a favor de todos los imputados.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial N° 7533/08 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO C/ GUILLERMO CHÁVEZ CUBAS Y OTROS S/ COACCIÓN SEXUAL”, se extractan las siguientes actuaciones procesales:
A fs. 2 de autos, consta el Informe N° 52/08 de fecha 31 de octubre de 2008 por el cual el Sub Oficial Inspector, Pedro Gómez, remite la transcripción de la denuncia presentada en fecha 23 de octubre de 2008 por el hecho punible de Coacción Sexual.
A fs. 4-5 de autos, consta la declaración testifical de la víctima M.B.V., menor de 14 (catorce) años de edad, brindada el 13 de octubre de 2008 ante la Agente Fiscal Emilce Ovelar.
A fs. 8-9 de autos, consta la Resolución N° 03 del 31 de octubre de 2008 la agente fiscal, Abg. Emilce Ovelar decreta la detención de Guillermo Chávez Cubas, Andrés Chávez, Diego Chávez, y de personas individualizadas como “Beibi” y Alcides, involucrados en el supuesto hecho punible.
A fs. 14 de autos, consta la declaración indagatoria de fecha 4 de noviembre de 2008 del Sr. Guillermo Chávez ante la agente fiscal, Abg. Emilce Ovelar.
A fs. 15 de autos, consta la declaración indagatoria de fecha 4 de noviembre de 2008 del Sr. Alcides González ante la agente fiscal, Abg. Emilce Ovelar.
A fs. 146 de autos, consta la declaración indagatoria de fecha 4 de noviembre de 2008 del Sr. Andrés Chávez ante la agente fiscal, Abg. Emilce Ovelar.
A fs. 17-18 de autos, consta el acta de imputación n.º 4 formulado en fecha 4 de noviembre de 2008 en contra de los Sres. Guillermo Chávez, Alcides González y Andrés Chávez por la supuesta comisión del hecho punible previsto en el art. 128 del Código Penal.
A fs. 19 de autos, consta el A.I. N° 387 de fecha 5 de noviembre de 2008 por el cual la Jueza Noema G. de Martínez resuelve tener por iniciado el proceso en contra de los imputados y fija fecha para la audiencia de imposición de medidas y señala fecha para la presentación de requerimiento conclusivo.
A fs. 29-30 de autos consta el A.I. N° 393 del 05 de noviembre de 2008 por el cual la Jueza Penal de Garantías, Abg. Norma G. de Martínez, resuelve decretar la prisión preventiva en contra de los imputados.
A fs. 42-43 de autos, consta el acta de imputación n.º 8 formulado en fecha 17 de noviembre de 2008 en contra del Sr. Jorge Ortiz por la supuesta comisión del hecho punible previsto en el art. 128 del Código Penal, solicita la prisión preventiva del imputado y su declaración de rebeldía.
A fs. 44 de autos, consta el A.I. N° 1272 de fecha 3 de diciembre de 2008 por el cual la Jueza Alba C. de García de Zúñiga resuelve tener por iniciado el proceso en contra del Sr. Jorge Ortiz y declara rebelde al mismo.
A fs. 45 de autos, consta el requerimiento fiscal N° 4 de marzo de 2009 por el cual la agente fiscal, Abg. Emilce Ovelar, solicita la prorroga ordinaria en el marco de la causa mencionada.
A fs. 50 de autos, consta el A.I. N° 275 de fecha 24 de marzo de 2009 por el cual la Jueza Alba C. de García de Zúñiga resuelve hacer lugar al requerimiento de prorroga ordinaria formulada por el Ministerio Publico.
A fs. 51-55 de autos, consta el requerimiento N° 5 de fecha 4 de abril de 2009 por el cual la agente fiscal, Abg. Emilce Ovelar presenta el Sobreseimiento Provisional para los imputados Guillermo Chávez, Alcides González y Andrés Chávez.
A fs. 59-60 de autos, consta el A.I. N° 943 de fecha 7 de agosto de 2009 por el cual Jueza Alba C. de García de Zúñiga resuelve hacer lugar al Sobreseimiento Provisional formulada por el Ministerio Publico.
A fs. 63, escrito presentado a las 07:30 horas del 12 de junio de 2014 por el imputado Jorge Ortiz al Juzgado a cargo del Juez Marino Méndez, a efecto de ponerse a disposición de la justicia
A fs. 64, providencia del 12 de junio de 2014 por la cual el Juez Marino Méndez fija ese mismo día a las 08:00 horas, audiencia de rigor del artículo 242 del C.P.P.-
A fs. 65, c�©dula de notificación practicada a las 12:30 horas del 30 de julio de 2014 a la Agente Fiscal Emilce Ovelar, de la providencia del 12 de junio de 2014.
A fs. 73, acta de la audiencia del artículo 242 del C.P.P. realizada al imputado Jorge Ortiz.
A fs. 76-77 de autos, consta el A.I. N° 852 del 12 de junio de 2014 por el cual el Juez Marino Méndez resuelve conceder la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva de prisión domiciliaria a favor del Sr. Jorge Ortiz.
A fs. 112-113 de autos, consta el A.I. N° 1387 del 12 de septiembre de 2014 por el cual el Juez Marino Méndez resuelve hacer lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva.
A fs. 117 de autos, consta el A.I. N° 66 del 12 del 12 de febrero de 2015 por el cual el Juez Marino Méndez resuelve remitir los autos al fiscal adjunto a los efectos de que formule requerimiento conclusivo.
A fs. 118-124 de autos, consta el Dictamen N° 25 del 27 de febrero de 2015 por el cual el agente fiscal adjunto, Abg. Alejo Vera presenta acusación y requiere apertura de juicio oral y público en contra del Sr. Jorge Ortiz por la comisión del hecho punible de coacción sexual.
A fs. 129 de autos, consta el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de marzo de 2015 en el marco de la causa N° 7533.
A fs. 130-131 de autos, consta el A.I. N° 259 de fecha 27 de marzo de 2015 emanada por el Juez Amílcar Marecos por el cual hace lugar al sobreseimiento provisional solicitada por la defensa.
A fs. 139-140 de autos, consta el A.I. N° 698 de fecha 24 de mayo de 2018 emanada por la Jueza Cinthia Garcete por el cual resuelve extinguir la acción penal a favor del ciudadano Jorge Ortiz.
A fs. 144-145 de autos, consta el A.I. N° 1142 de fecha 10 de agosto de 2018 emanada por la Jueza Cinthia Garcete por el cual resuelve extinguir la acción penal a favor de los ciudadanos Alcides Gonzales, Andrés Chávez y Guillermo Chávez.
Previamente, cabe indicar que la causa penal de autos, cuya investigación estuvo a cargo de la Agente Fiscal Emilce Ovelar de Rodríguez, se originó a raíz de una denuncia formulada por la señora Isabel Villalba Portillo contra los ciudadanos Guillermo Chávez, Andrés Chávez, Alcides González y Jorge Ortiz, por la supuesta comisión del hecho punible de “Coacción sexual y violación”, del que resultara víctima su sobrina M.B.V.A. de 14 (catorce) años de edad, quien al momento de brindar declaración testifical, manifestó que los supuestos autores aparentemente la habían drogado y posteriormente abusado sexualmente de ella sin que pudiera ofrecer resistencia por el estado en que se encontraba.
En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido a los Jueces Amílcar Marecos y Marino Mendez, de haber concedido medidas alternativas y sustitutivas a la prisión preventiva a pesar de la prohibición establecida en el artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 4431/2011 vigente al tiempo de ese hecho, se tiene que por A.I. N°s 852 del 12 de junio de 2014 (fs. 76/77) y 1387 del 12 de septiembre de 2014 (fs. 112/113), ambos Magistrados resolvieron otorgar medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del procesado Jorge Ortiz, no solo a pesar que el mismo había estado en rebeldía por más de 5 (cinco) años sin presentarse ante la justicia ordinaria sino que en contra de la expresa prohibición contenida en el artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 4431/2011 que se encontraba vigente en ese momento –hoy derogada por Ley N° 6350/2019-, que establecía: “Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva… Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen (…)”, en atención a que el marco penal del tipo base del hecho punible imputado de “Coacción sexual y violación” (artículo 128 del Código Penal modificado por Ley N° 3440/2008, aplicable al tiempo del hecho) prevé una pena de privación de libertad de hasta 10 (diez) años, es decir, se clasifica como “crimen” conforme lo indica el artículo 13 del Código Penal (expectativa de pena mayor a 5 –cinco- años), por lo que prima facie se visualiza sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Emilce Ovelar de Rodríguez, de que no habría formulado requerimiento conclusivo de manera injustificada respecto al procesado Jorge Ortiz, se tiene que por A.I. N° 66 del 12 del 12 de febrero de 2015 (fs. 117), el Juez Marino Méndez resolvió remitir los autos al Fiscal Adjunto conforme al trámite establecido en el artículo 139 del Código Procesal Penal que indica: “Perentoriedad en la etapa preparatoria. Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días (…)”, ello, en atención a que la referida representante fiscal, luego de finalizada la Etapa Preparatoria, no habría cumplido con su deber de formular alguno de los requerimiento previstos en los artículos 347 y siguientes del ritual penal sin que se observe causal alguna que justifique esa conducta omisiva, lo que trasgrediría los artículos 54 (criterio de objetividad respecto a la correcta aplicación de la Ley), 303 y 325 del ritual penal, por lo que prima facie se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Emilce Ovelar de Rodríguez, de que no habría impulsado el diligenciamiento de las pruebas que fueran señaladas por la misma al momento de requerir el sobreseimiento provisional de los imputados Guillermo Chávez Cubas, Andrés Chávez y Diego Chávez, se observa que por A.I. N°s 943 del 07 de agosto de 2009, los referidos imputados habían sido sobreseídos provisionalmente a raíz que la citada funcionaria fiscal señaló que existían 4 (cuatro) testificales a ser diligenciadas que serían conducentes para solicitar o no la elevación de la causa a juicio oral y público, por lo que conforme al artículo 362 del Código Procesal Penal, la representante del Ministerio Público tenía el plazo de 3 (tres) años para solicitar la reapertura de la causa, es decir, hasta el año 2012.
Sin embargo, de la lectura del A.I. N° 259 del 27 de marzo de 2015 por el cual el imputado Jorge Ortiz fue beneficiado con el sobreseimiento provisional, se puede notar que al momento de allanarse a dicho instituto procesal, la Agente Fiscal Emilce Ovelar de Rodríguez manifestó que las diligencias señaladas al momento en que se requirió la misma figura procesal en el año 2009 a favor de los demás procesados, a esas alturas del procedimiento, aún no habían sido realizadas (fs. 130 vlto.) sin que exista causal de justificación y a sabiendas de que ya trascurrió en exceso el plazo de 3 (tres) años que establece el artículo 362 del Código Procesal Penal que le había sido concedido en virtud al Interlocutorio N° 943 del 07 de agosto de 2009, por lo que prima facie se advierte sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Emilce Ovelar de Rodríguez, de que habría incumplido injustificadamente en 2 (dos) ocasiones el plazo establecido en el artículo 362 del Código Procesal Penal, para requerir la reapertura de la causa, lo cual habría causado la extinción de la acción penal a favor de los imputados, de la lectura de los Interlocutorios N°s 259 del 27 de marzo de 2015 y 943 del 07 de agosto de 2009, respectivamente, se infiere que la Jueza Cinthia Garcete resolvió extinguir la acción penal respecto a todos los imputados en atención a que la antes citada funcionaria fiscal –en las 2 (dos) oportunidades procesales respectivas- no solicitó la continuación del procedimiento dentro del lapso señalado en el articulado legal indicado precedentemente, sin que la representante del Ministerio Público tan siquiera haya hecho presentación alguna que justificara tales conductas omisivas que consecuentemente habrían generado la impunidad del hecho investigado, lo cual implicaría infringir las disposiciones de los artículos 52, 54, 55, 279 y 280 del ritual penal y el artículo 3° de la Ley N° 1562/2000 “Orgánica del Ministerio Público”, respectivamente, por lo que prima facie se visualizan indicios razonables de mal desempeño funcional.
En conclusión, se recomienda cerrar la presente investigación preliminar e iniciar de oficio un enjuiciamiento a los Jueces Penales de Garantías de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abgs. Marino Méndez y Amílcar Marecos, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las tipificaciones del artículo 14 que dispone: ¨Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; y g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio..¨ de la Ley Nº 3759/2009, y también a la Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Niñez y la Adolescencia de Ciudad del Este, Emilce Ovelar de Rodríguez, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) y el artículo 15 que dispone: ¨..Serán también causales de remoción, en lo que respecta a las funciones de los agentes fiscales incisos: b) no cumplir con los plazos previstos, causando la prescripción del hecho punible o la extinción de la acción penal; e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados solo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia y g) incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley..¨; del mismo cuerpo legal, respectivamente.