Texto
Causa Nº 211/2019: “Abg. Silvio Alberto Delvalle c/ Abgs. GERARDO RUIZ DIAZ, HUGO RIOS ALCARAZ y JORGE GIMENEZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencias, Conscripción Judicial de Paraguarí/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 18 de mayo de 2021
VISTO: La denuncia presentada el 14 de junio del 2019 por el Abg. Silvio Alberto Delvalle contra los Abgs. Gerardo Ruiz Díaz, Hugo Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, Jueces Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Paraguarí, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LAURA ELIZABETH BLANCO BERNAL Y MIGUEL MARIA FERNANDEZ S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS”.
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención a lo establecido en el artículo 16 primer párrafo de la Ley N° 3759/2009, la presentación efectuada resulta inadmisible pues la mencionada disposición legal habilita al litigante o profesional afectado a iniciar un juicio en esta instancia a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos, por lo que la figura procesal de la denuncia no se ajusta al mandato legal de referencia.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se sindica como supuesta actuación irregular a los Abgs. Gerardo Ruiz Diaz, Hugo Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, Miembros del Tribunal de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de Paraguarí, cuanto sigue:
No haber autorizado la grabación audiovisual de la sustanciación y desarrollo del juicio oral y público.
Habrían incumplido con principios procesales fundamentales, como así también, lo dispuestos en el art. 125 del Código Procesal Penal, al momento de dictar la S.D. N° 30 del 10 de mayo de 2019, por la cual se resolvió condenar a los acusados Miguel María Fernández Olazar y Laura Elizabeth Blanco Bernal a la pena de 6 meses de privación de libertad y suspender a prueba la ejecución de la condena.
Haber cancelado la intervención al Abg. Silvio Alberto Delvalle, violando derechos procesales fundamentales.
Cronología fáctica
Del expediente judicial caratulado: “Ministerio Público C/ Laura Elizabeth Blanco Bernal y Miguel María Fernández s/ Cobro Indebido de Honorarios”, se extraen las siguientes actuaciones procesales relevantes:
Acta de imputación Nº 71 del 31 de octubre 2016 mediante el cual se imputó a la señora Laura Elizabeth Blanco Bernal y al señor Miguel María Fernández Olazar por la supuesta comisión del hecho punible de Cobro Indebido de Honorarios. (fs. 19/20).
Requerimiento fiscal Nº 465 del 31 de octubre de 2016, mediante el cual el Agente Fiscal Oscar Javier Talavera, requirió notificación del acta de imputación y solicitó medida cautelar de prisión preventiva para los imputados en la causa. (fs. 21).
A.I. Nº 365 del 16 de noviembre de 2016, por el cual la magistrado Adriana Pedrozo resolvió aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva a los imputados (fs. 31-32).
Por requerimiento fiscal Nº 153 del 28 de abril de 2017, el Agente Fiscal Oscar Talavera formuló acusación contra los imputados Laura Elizabeth Blanco Bernal y Miguel María Fernández Olazar, solicitando que la causa sea Elevada a Juicio Oral y Público. (fs. 38/42).
Acta de audiencia preliminar del 01 de junio de 2017. (fs. 57/58).
A.I. Nº 231 del 06 de julio de 2017, por el cual la magistrada Adriana Pedrozo, entre otras cuestiones, resolvió disponer el sobreseimiento provisional para los imputados Laura Elizabeth Blanco Bernal y Miguel María Fernández Olazar. (fs. 80/83).
Por requerimiento fiscal Nº 75 del 27 de marzo de 2018, el Agente Fiscal Oscar Talavera solicito la reapertura de la causa penal. (fs. 88).
A.I. N° 76 el 27 de marzo de 2018, por el cual la magistrada Adriana Pedrozo resuelve la reapertura de la causa. (fs. 89-90).
Por requerimiento fiscal Nº 208 del 27 de junio de 2018, el Agente Fiscal Oscar Talavera formuló acusación contra los imputados Laura Elizabeth Blanco Bernal y Miguel María Fernández Olazar, solicitando que la causa sea Elevada a Juicio Oral y Público. (fs. 96/100).
A.I. Nº 284 del 01 de noviembre de 2018, por el cual la magistrada Zusan Domenech, resolvió admitir la acusación formulada por el Agente Fiscal Oscar Talavera contra los imputados Laura Elizabeth Blanco Bernal y Miguel María Fernández Olazar. (fs. 116/119).
Acta de juicio oral y público del 30 de abril de 2019. (fs. 139/145).
Por S.D. Nº 30 del 10 de mayo de 2019, el Tribunal de Sentencia conformado por los magistrados, Abgs. Gerardo Ruiz Diaz, Jorge Giménez y Hugo Ríos Alcaraz entre otras cuestiones, resolvió condenar a los acusados Laura Elizabeth Blanco Bernal y Miguel María Fernández Olazar a la pena de 6 meses de privación de libertad y suspender a prueba, la ejecución de la condena. (fs. 146/161).
“Cuadernillo De Recurso De Apelación Especial”
Por escrito del 03 de junio de 2019, del Abg. Silvio Alberto Delvalle en el cual recusa a miembros del tribunal, interpone recurso de apelación especial contra la Sentencia Definitiva Nº 30 del 10 de mayo de 2019 e impugna de nulidad la sentencia definitiva. (fs. 19/28 del cuadernillo de la apelación especial).
Providencia del 03 de junio de 2019 por el cual el Tribunal de Sentencias cancela el nombramiento del Abg. Silvio Alberto Delvalle de conformidad a las disposiciones del Art. 112 del C.P.P. (fs. 30).
Por escrito del 05 de junio de 2019, del Abg. Silvio Alberto Delvalle y lo condenados plantean recurso de reposición con aplicación en subsidio y nulidad en contra de lo resuelto en la providencia del 03 de junio de 2019. (fs. 32-35).
Providencia del 05 de junio de 2019 por el cual el Tribunal de Sentencias resuelve no ha lugar a la sustanciación del recurso de reposición interpuesto por el Abg. Silvio Alberto Delvalle. (fs. 36).
De las constancias en autos, se desprende que tras la realización de los actos investigativos se ha formulado imputación y acusación en contra de los ciudadanos Laura Elizabeth Blanco Bernal y Miguel María Fernández Olazar por la supuesta comisión del hecho punible de Cobro Indebido de Honorarios.
Posteriormente, se sustancio la audiencia preliminar, en la cual se resolvió otorgar el sobreseimiento provisional a los procesados.
Seguidamente por requerimiento fiscal Nº 75 del 27 de marzo de 2018, el Agente Fiscal Oscar Talavera solicito la reapertura de la causa penal y la magistrada Adriana Pedrozo resuelve la reapertura de la causa.
Por requerimiento fiscal Nº 208 del 27 de junio de 2018, el Agente Fiscal Oscar Talavera formuló nuevamente acusación contra los imputados y por A.I. Nº 284 del 01 de noviembre de 2018, la jueza de garantías Zusan Domenech, resolvió admitir la acusación formulada contra Laura Elizabeth Blanco Bernal y Miguel María Fernández Olazar y elevar la causa a juicio oral y público.
Así las cosas, una vez sustanciado el juicio oral y público, bajo la dirección del presidente del Tribunal de Sentencia, Abg. Gerardo Ruiz Diaz y los Miembros Titulares, Abgs. Hugo Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, han dictado Sentencia Definitiva Nº 30 del 10 de mayo de 2019, resolviendo condenar a los acusados Laura Elizabeth Blanco Bernal y Miguel María Fernández Olazar a la pena de 6 (seis) meses de privación de libertad con suspensión de la ejecución de la condena.
Ahora bien, con relación al primer motivo expuesto en el cuadro referencial, de no haber autorizado la grabación audiovisual de la sustanciación y desarrollo del juicio oral y público, de las constancias de autos se colige que esta circunstancia no fue solicitada por ninguna de las partes y no fue objeto de debate en el marco del juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa. Así mismo, es menester mencionar que no existe normativa legal expresa de carácter imperativo u obligacional que imponga la grabación de las audiencias de juicio oral y público en medios audiovisuales y todo esto no implica violación a los principios de publicidad y el de la defensa en juicio, motivo por el cual mal podría este jurado considerar este hecho como mal desempeño de funciones.
En relación al segundo motivo atribuido a los magistrados, de haber incumplido con principios procesales fundamentales, como así también, lo dispuestos en el art. 125 del Código Procesal Penal, al momento de dictar la S.D. N° 30 del 10 de mayo de 2019, por la cual se resolvió condenar a los acusados Miguel María Fernández Olazar y Laura Elizabeth Blanco Bernal a la pena de 6 meses de privación de libertad y suspender a prueba la ejecución de la condena, resulta importante aclarar que en el estudio del actuar de los miembros integrantes del tribunal en la emisión de la Sentencia Definitiva, bajo ningún punto de vista se podría evaluar la relevancia o no de las pruebas o hacer una revaloración y, mucho menos pronunciarse sobre la decisión asumida posterior a la producción y discusión realizadas en cumplimento del principio de inmediación dentro de un Juicio Oral y Público, sin embargo, la Ley Nº 3759/2009, faculta al Jurado a realizar un análisis en cuanto a la correcta aplicación de los preceptos legales y el respeto estricto de las formas esenciales del procedimiento penal.
En ese sentido, a fin de realizar un análisis de la sentencia recaída en autos se debe tener en cuenta el marco legal en el cual debería de ser dictado, las cuales se encuentran regidas por las disposiciones de los artículos 65 del Código Penal y 125, 397 y 398 del Código Procesal Penal, que establecen, respectivamente: “Bases de la medición. 1°.- La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o partícipe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2º.- Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. la relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3°.- En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal”; “Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.”; “Normas para la deliberación y votación. El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica. Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible: 1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y, 3) la individualización de la sanción aplicable. Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.”; “Requisitos de la sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio; 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; 4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y, 5) la firma de los jueces.
Teniendo en cuenta esto, del análisis de la S.D. N° 30 del 10 de mayo de 2019, se puede observar que la misma cumple a cabalidad con las formalidades previstas en los artículos anteriormente mencionados, pues, las determinaciones tomadas se encuentran debidamente fundamentadas, se advierte un análisis de los presupuestos de la punibilidad y de los elementos de la medición de la pena para cada uno de los condenados, como así también, una adhesión a los requisitos fundamentales de las sentencias.
Motivo por el cual no surgen indicios de mal desempeño de funciones de los magistrados Gerardo Ruiz Diaz, Hugo Ríos Alcaraz y Jorge Giménez con relación a este segundo hecho.
En lo que respecta al tercer y último hecho atribuido a los miembros del Tribunal de Liquidación y Sentencias, de haber cancelado la intervención al Abg. Silvio Alberto Delvalle, se observa que en fecha 03 de junio de 2019 que los condenados en el marco de la presente causa han nombrado defensor al Abg. Silvio Alberto Delvalle y el mismo presenta un escrito recusando a miembros del tribunal y promoviendo recurso de apelación especial e impugnar de nulidad la sentencia definitiva. En la misma fecha Tribunal de Sentencias por providencia resuelve: “…Dispóngase la cancelación inmediata del nombramiento del Abog. Silvio Alberto Delvalle con Mat. Prof. N° 10976, por tener el mismo reconocidas causales causales en contra de los magistrados suscribientes que obligarían a la inhibición y por no constituir la designación y presentación efectuada la primera intervención de los condenados en el marco de la causa penal…”. El tribunal de sentencias funda esta decisión en lo establecido en el Art. 112 del Código Procesal Penal ultima parte la cual menciona: “…Las partes no podrán designar durante la tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este código. Los abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esta prohibición…”.
En ese sentido, se observa que el tribunal de sentencias actuó apegándose a preceptos legales aplicables al caso en concreto, teniendo en cuenta que los acusados han incurrido en una trasgresión de lo dispuesto en el Art. 112 del código ritual al nombrar como defensor a un abogado con abiertas causales de inhibición con relación al pleno de los miembros del tribunal. Causales de inhibición inclusive admitidas por el Abogado en su escrito de recusación y apelación especial. También debe tenerse en cuenta que la actuación del Abg. Silvio Delvalle de ninguna manera ha sido el primer acto de intervención en el proceso de los condenados. Todas estas circunstancias facultaban a los miembros del tribunal a cancelar la intervención del mismo.
Así mismo, con relación a la perdida de eventuales derechos de los condenados a plantear recursos como consecuencia del actuar del tribunal de sentencias, dicho agravio no puede ser endilgado a los mismos, teniendo en cuenta que se han limitado a aplicar normas legales.
Por lo tanto, en base a lo expuesto en párrafos precedentes se concluye que no existen méritos para que este jurado inicie un juicio de responsabilidad de los Abgs. Gerardo Ruiz Diaz, Hugo Ríos Alcaraz y Jorge Giménez, Miembros del Tribunal de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de Paraguarí.