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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza Vanessa Miño Fernández

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 50/2020: “Ramón Daniel Acuña López c/ Abg. VANESSA MIÑO FERNÁNDEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá s/ Denuncia”.– A.I. N°……. Asunción, 06 de octubre de 2020. VISTA: La denuncia formulada por el señor Ramón Daniel Acuña López, en nombre y representación de los señores Jochen Langer y Helga Doris de Langer, bajo patrocinio de abogado contra la Abg. VANESSA MIÑO FERNÁNDEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, por supuesto mal desempeño de funciones en los autos caratulados: “COORDINADORA DE PEQUEÑOS MINEROS Y ORGANIZACIONES SOCIALES DE PASO YOBAI C/ LATIN AMERICAN MINERALS PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA – LAMPA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. El análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “COORDINADORA DE PEQUEÑOS MINEROS Y ORGANIZACIONES SOCIALES DE PASO YOBAI C/ LATIN AMERICAN MINERALS PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA – LAMPA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, se atribuye a la Abg. VANESSA MIÑO FERNÁNDEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, cuanto sigue: Haber decretado una medida cautelar de prohibición de innovar a favor de la Coordinadora de Pequeños Mineros y Organizaciones Sociales de Paso Yobai, de manera arbitraria y en violación a la propiedad privada en contravención a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Nacional, en el marco de juicio de cumplimiento de un contrato de prestación de servicios del cual el propietario del inmueble objeto de la medida cautelar no fue parte y, además, sobre la base de una explotación minera concedida por ley y cuyos derechos pertenecen a la empresa LAMPA S.A., y no a la actora del juicio, siendo LAMPA S.A. la única autorizada por los propietarios para realizar los trabajos. Haber violado el artículo 109 de la Constitución Nacional en su Constitución Judicial de fecha 23 de diciembre de 2019, al ingresar sin autorización y entre los alambres. De las instrumentales que se encuentran a la vista, en el expediente “COORDINADORA DE PEQUEÑOS MINEROS Y ORGANIZACIONES SOCIALES DE PASO YOBAI C/ LATIN AMERICAN MINERALS PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA – LAMPA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” se tiene: A fs. 16/19, se encuentra agregado el Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre LATIN AMERICAN MINERALS PARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA (LAMPA S.A.) y la COORDINADORA DE PEQUEÑOS MINEROS Y ORGANIZACIONES SOCIALES DEL DISTRITO DE PASO YOBAI, DEPARTAMENTO DEL GUAIRÁ. A fs. 22/39, obra la Ley N° 2079/2003 “Que aprueba el contrato suscripto entre el Gobierno Nacional y La Empresa Minera Guairá S.A., para la exploración y explotación de minerales metálicos y no metálicos, gemas preciosas y semipreciosas, en un área de la región oriental de la República del Paraguay.”. A fs. 43, obra parte de la Resolución N° 2768 por la cual el Ministerio de Obras Públicas había autorizado la cesión parcial de la firma Minera Guairá S.A. a LAMPA S.A., de los derechos de concesión de exploración y explotación minera establecidos por Ley N° 2079/2003. A fs. 45/47, se halla glosada la Resolución N° 797 de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Ministerio de Obras Públicas, por la cual, entre otras cosas, se resolvió: “Artículo 1°.- Autorizar la Cesión de Derechos del veintinueve por ciento (29%) que realiza la Empresa Minera Guairá S.A., a favor de la firma Latin American Minerals Paraguay S.A., en el marco de la concesión de exploración y explotación de Minerales metálicos y no metálicos otorgado por Ley de Concesión N° 2079/2003…”. A fs. 48/61, se observa la Escritura Pública de cesión de derechos de concesión de exploración y explotación minera otorgada por MINERA GUAIRÁ S.A. a favor de LATIN AMERICAN MINERALS PARAGUAY S.A. (LAMPA S.A.). A fs. 62/64, obra el Contrato con certificación de firmas, de transferencia de derechos de concesión de Minera Guairá S.A., conforme Ley N° 2079/2003, a favor de la firma LAMPA S.A. por el 29% de los derechos de concesión otorgados en virtud a dicha ley. A fs. 74/88, obra la Escritura Pública de Servidumbre de Minería otorgado por los esposos Jochen Langer y Helga de Langer, inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos. A fs. 131/135, se encuentra agregado el Título de Propiedad del inmueble ofrecido en carácter de caución real como contracautela de la medida cautelar solicitada en el escrito de promoción de la demanda de cumplimiento de contrato. A fs. 136/144, obra el escrito de promoción de la demanda de cumplimiento de contrato y solicitud de medida cautelar, presentado por el representante convencional de la Coordinadora de Pequeños Mineros y Organizaciones Sociales de Paso Yobai. A fs. 147 obra la providencia de fecha 20 de diciembre de 2019, por la cual, entre otras cosas, se tuvo por iniciada la demanda, se corrió traslado de la misma y, en relación a la medida cautelar, se fijó fecha para practicar una Inspección Judicial. A fs. 150 obra el Acta de Constitución Judicial practicada por la Jueza denunciada. A fs. 155/158, obra un certificado de tasación del inmueble ofrecido como caución real. A fs. 160/162 obra el A.I. N° 408 de fecha 24 de diciembre de 2019, dictado por la Jueza Vanessa Miño Fernández, por el cual resolvió hace lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar, bajo fianza real del Sr. Francisco Líder Benítez Centurión. A fs. 163 obra el Acta por la cual el Sr. Francisco Líder Benítez Centurión se presentó a aceptar la fianza real aludida en el interlocutorio individualizado en el numeral anterior. A fs. 167, obra el escrito presentado por el Abg. Víctor Manuel Vera Ovelar por el cual interpuso recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 408/2019. A fs. 168, obra el A.I. N° 413 del 27 de diciembre de 2019, dictado por la Jueza denunciada, por el cual se hizo lugar al recurso de aclaratoria y, en consecuencia, se aclaró que en el punto 1 del A.I. N° 408/2019 el alcance de la medida incluye la apertura del portón de la Estancia TEMI. A fs. 178, se encuentra agregado el escrito presentado por el Abg. Juan Pablo Wasmosy Dragotto, representante convencional de la firma Latin American Minerals Paraguay S.A. (LAMPA S.A.), por el cual se planteó recusación sin expresión de causa contra la Jueza Vanessa Miño Fernández y se interpuso recurso de apelación contra el A.I. N° 408 del 24 de diciembre de 2019. A fs. 183/184, se halla glosado el escrito presentado por el Sr. Ramón Daniel Acuña López, en nombre y representación de los señores Jochen Langer y Helga Irene Doris, bajo patrocino de abogado, por el cual recusó sin expresión de causa al Juzgado e interpuso recurso de apelación contra el A.I. N° 408/2019. A fs. 185, obra la providencia de fecha 7 de febrero de 2020, por la cual, la Jueza Vanessa Miño Fernández se excusó de seguir entendiendo en la causa en virtud a la recusación sin causa planteada por el representante convencional de la empresa Latin American Minerals Paraguay S.A. (LAMPA S.A.) y remitió los autos al Juzgado que le sigue en el orden de turno. El presente estudio versa sobre las actuaciones de la Magistrada Vanessa Miño Fernández, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, en el expediente referencial, en el cual se promovió, en fecha 19 de diciembre de 2019, demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de prestación de servicios y se solicitó la medida cautelar de prohibición de innovar, por parte del representante convencional de la Coordinadora de Pequeños Mineros y Organizaciones Sociales de Paso Yobai, contra firma Latin American Minerals Paraguay S.A. (LAMPA S.A.). La denunciante inadmitida es propietaria del inmueble que es objeto de una explotación minera concedida por ley y que, a su vez, lo es del contrato de prestación de servicios cuyo cumplimiento se demanda en virtud al juicio que es objeto de esta denuncia inadmitida, por el cual la firma demandada y concesionaria de la explotación minera, había contratado los servicios de la actora para la realización de los trabajos de exploración y explotación minera del inmueble en cuestión. El primer hecho atribuido en el cuadro referencial, consiste en: “Haber decretado una medida cautelar de prohibición de innovar a favor de la Coordinadora de Pequeños Mineros y Organizaciones Sociales de Paso Yobai, de manera arbitraria y en violación a la propiedad privada en contravención a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Nacional, en el marco de juicio de cumplimiento de un contrato de prestación de servicios del cual el propietario del inmueble objeto de la medida cautelar no fue parte y, además, sobre la base de una explotación minera concedida por ley y cuyos derechos pertenecen a la empresa LAMPA S.A., y no a la actora del juicio, siendo LAMPA S.A. la única autorizada por los propietarios para realizar los trabajos”. Primeramente, al respecto de la supuesta arbitrariedad de la medida cautelar de prohibición de innovar decretada por la Jueza denunciada, de las constancias de los autos judiciales, específicamente de la lectura del A.I. N° 408 de fecha 24 de diciembre de 2019, se observa que la misma ha fundado el referido interlocutorio. En efecto, se ha fundado los presupuestos necesarios de procedencia de las medidas cautelares, es decir, se ha fundado la verificación de la verosimilitud del derecho, del peligro en la demora y de una contracautela válida. En este contexto, se puede cotejar en autos, que la resolución cuestionada se encuentra fundada, como se dijo, conforme a la configuración de los requisitos exigidos por el artículo 693 del Código Procesal Civil, y es así que, la magistrada, de acuerdo a los elementos arrimados por el solicitante, analizó si se reunían los presupuestos exigidos por el artículo precitado, los cuales fueron acreditados y fundados suficientemente; en otras palabras, fueron fundados y acreditados, tanto la verosimilitud del derecho, así como el peligro en la demora y se dispuso como contracautela la fianza real ofrecida por el señor Francisco Líder Benítez Centurión, consistente en la caución real de un inmueble de su propiedad, efectivizada por el Acta de fianza real suscripta por el mencionado señor Benítez Centurión en fecha 26 de diciembre de 2019. La resolución se encuentra motivada razonadamente, conteste con los extractos fácticos tenidos a la vista, por lo que se cumplió cabalmente con lo que exigen los artículos 256, segunda parte, de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, y, como se verá más adelante, tampoco vulnera algún principio o garantía de orden constitucional. Ahora bien, con respecto a la fundamentación de la medida cautelar de prohibición de innovar, la Jueza denunciada, Abg. Vanessa Miño Fernández, si bien la misma transcribe lo alegado por la parte solicitante de la medida y hace una remisión a documentales agregadas a los autos, la verosimilitud del derecho no implica una comprobación acabada, concluyente o plena, de la existencia del derecho, sino solo la mera apariencia prima facie justificada del mismo (del derecho), esto es así, a fin de evitar que los juzgadores incurran en posibles prejuzgamientos, por lo que se considera que la misma -la verosimilitud- se encuentra debidamente fundada. En cuanto a la urgencia, la funda en la cantidad de trabajadores que son beneficiados por el área minera y en los compromisos económicos asumidos por la parte actora para cumplir con el contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación minera, que había celebrado con la firma demandada. Y, por último, en relación a la contracautela, si bien ya se apuntó, pero se reitera, otorgó la medida cautelar, de conformidad al 704 del Código Procesal Civil, bajo una caución real, es decir, bajo una de las cauciones que son consideradas plenamente válidas para el efecto. En síntesis, el interlocutorio por el cual la Juzgadora denunciada decretó la medida cautelar de prohibición de innovar se encuentra debidamente fundada, razón por la cual, el mismo no es arbitrario, puesto que la arbitrariedad es entendida como la ausencia, carencia o insuficiencia de la debida fundamentación de los fallos judiciales. En segundo lugar, y, por otro lado, en lo que respecta a que la medida cautelar habría violado la propiedad privada de los denunciantes, en razón de que la medida cautelar pesa sobre un inmueble de propiedad de los mismos, sin que ellos fueran parte del contrato cuyo cumplimiento judicial se pretende, y, asimismo, en razón de que LAMPA S.A. sería la única autorizada por los propietarios para realizar los trabajos de minería en el inmueble de su propiedad; no se observa que esto se ajusta a la verdad que surge de las constancias de las instrumentales que hallan agregadas en el expediente judicial. En efecto, de las constancias de los autos judiciales que se tienen a la vista se desprende lo siguiente: 1) Que, por Ley N° 2079/2003 se aprobó el contrato suscripto entre el Gobierno Nacional y La Empresa Minera Guairá S.A., para la exploración y explotación de minerales metálicos y no metálicos, gemas preciosas y semipreciosas, en un área de la región oriental de la República del Paraguay, área ésta que comprende inmuebles de propiedad de los representados del denunciante inadmitido, y, además, en virtud al artículo 7 se previó la posibilidad de constitución de servidumbres de minería y de expropiación sobre los inmuebles del área sobre el cual rige dicha ley; 2) Que, por Resolución N° 2768, dictada por el Ministerio de Obras Públicas, se autorizó la cesión parcial de los derechos derivados de la concesión de exploración y explotación minera otorgada por la empresa Minera Guairá S.A. a favor de la firma Latin American Minerals Paraguay (LAMPA S.A.), concesión otorgada por Ley N° 2079/2003, y se emplazó por 15 días para que se presente al Ministerio la escritura pública por la cual se formalice el acto; y, que, por Escritura Pública N° 3 del 5 de enero de 2011 la firma Minera Guairá S.A. cede derechos de concesión de exploración y explotación minera a la empresa Latin American Minerals Paraguay S.A. (LAMPA S.A.); 3) Que, posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2017, por Contrato de transferencia de derechos de concesión de Minera Guairá S.A., conforme Ley N° 2079/03, la firma Minera Guairá S.A., representada por el Sr. Jochen Langer en su carácter de presidente y la Sra. Helga Irene Doris Pötsch en su carácter de Directora Titular, cedió a la firma Latin American Minerals Paraguay S.A. (LAMPA S.A.) el 29% de la concesión minera que le fuera otorgada por la Ley N° 2079/2003, estableciéndose, en virtud a la cláusula 4ta., que en este acto y con el consentimiento irrevocable del concesionario –Minera Guairá S.A.-, queda formalizada la transferencia a favor de LAMPA como titular del 99% de los derechos que otorga la referida ley; y, que, por Resolución N° 797 de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Ministerio de Obras Públicas, entre otras cosas, se autorizó la cesión de derechos del 29% que realiza la Empresa Minera Guairá S.A. a favor de la firma Latin American Minerals Paraguay S.A. (LAMPA S.A.), en el marco de la Ley de Concesión N° 2079/2003; 4) Que, por Escritura Pública N° 27 del 22 de junio de 2007, los cónyuges Jochen Langer y Helga Pötch de Langer constituyeron servidumbre minera a favor de la firma Latin American Minerals Paraguay S.A. (LAMPA S.A.), la cual, en su cláusula quinta establece cuanto sigue: “QUINTA: AUTORIZACIONES. La firma LATIN AMERICAN MINERALS PARAGUAY S.A. (LAMPA S.A.), sus representantes, agentes, trabajadores propios o sus contratistas, quedan AUTORIZADAS EXPRESAMENTE a: a) DELIMITAR y OCUPAR todo el perímetro de los linderos mencionados en la cláusula primera. b) REALIZAR los trabajos tendientes a los efectos de delimitar y cercar la propiedad en la forma que juzgue conveniente de acuerdo a su necesidad dentro del perímetro a ser prospectado. c) REALIZAR los trabajos mineros necesarios; a modo ejemplificativo se mencionan los siguientes: Trabajos para determinar la existencia de un descubrimiento minero comercial; esto incluirá barrenado sistemático y muestreo mediante métodos de perforación piloto , de excavación a cielo abierto y o túneles con el fin de verificar el tonelaje y la calidad del yacimiento mineral descubierto y su adecuación al procesamiento metalúrgico; para lo cual podrá utilizar todas las técnicas de investigación que considere necesarias a fin de contemplar la explotación minera.” (La negrita es nuestra), y; 5) Que, la Concesionaria -Latin American Minerals Paraguay S.A. (LAMPA S.A.)- celebró contrato de prestación de servicios con la Coordinadora de Pequeños Mineros y Organizaciones Sociales del Distrito de Paso Yobai, Departamento del Guairá, a los efectos de que esta última realice las labores mineras consistentes en la limpieza del área, extracción de minerales metálicos y no metálicos, gemas preciosas y semi preciosas; y, además, que dicho contrato cuenta con las siguientes cláusulas relevantes: “SEGUNDA: LA CONCESIONARIA a los efectos de hacer efectiva la prestación de los servicios contratados, ha obtenido el acuerdo correspondiente del propietario del inmueble donde se encuentra asentada las 15 hectáreas destinadas al área de trabajo propiedad del ciudadano alemán Jochen Langer conocido como Estancia Temi. El referido acuerdo forma parte del presente contrato.”, y; “DÉCIMA: Forma parte del presente contrato, la Ley 2079/2003 contrato de Concesión del Estado, la autorización del propietario, los estatutos sociales de la Empresa Lampa y de la Coordinadora de Pequeños Mineros de Paso Yobai, imagen satelital del área donde se prestará el servicio y la Homologación del Vice Ministerio de Minas y Energía y el plazo del Área concedida para el servicio.”. Pues bien, de las circunstancias descriptas en los numerales que preceden, puede observarse que, si bien es cierto, los propietarios del inmueble –denunciantes en esta instancia- no fueron parte del contrato de prestación de servicios, los mismos otorgaron un acuerdo a LAMPA S.A., empresa concesionaria, consistente en una escritura pública de Servidumbre minera, la cual, conforme surge del numeral 5) arriba desarrollado, en virtud a las cláusulas segunda y décima, forman parte integrante del referido contrato de prestación de servicios cuyo cumplimiento se pretende en el marco del juicio que es objeto de la presente denuncia inadmitida. Además, es importante mencionar también, que, de acuerdo al artículo 7 de la Ley N° 2079/2003, se prevé la Servidumbre legal para la explotación minera en cuestión. En estas condiciones, no se considera que la Magistrada denunciada, Abg. Vanessa Miño Fernández, se haya excedido, ni que haya incurrido en alguna irregularidad al momento de decretar la prohibición de innovar en lo que respecta al contrato de prestación de servicios y la consecuente orden de apertura del portón de la Estancia Temi, pues, como se vio, y se reitera, aun cuando la parte denunciante inadmitida –propietarios del inmueble- no hayan sido parte del mismo, la Servidumbre Minera, establecida legalmente por la Ley N° 2079/2003 y perfeccionada por la escritura pública individualizada en el numeral 4), formó parte integrante de dicho contrato. En tercer y último lugar, en cuanto a que habría decretado una medida cautelar prohibición de innovar en relación al contrato de prestación de servicios, cuyo cumplimiento debe realizarse en un inmueble de su propiedad, a favor de una firma con la que los propietarios no tenían un acuerdo (Coordinadora de Pequeños Mineros y Organizaciones Sociales de Paso Yobai), puesto que los mismos afirman tener un acuerdo de servidumbre minera solamente con la empresa LAMPA S.A., concesionaria de la exploración y explotación minera concedida por la Ley N° 2079/2003; si bien cierto que dicha servidumbre fue otorgada a favor de ésta –LAMPA S.A.-, no es menos cierto que, por aplicación de la cláusula quinta de la escritura de servidumbre, transcripta párrafos más arriba, los propietarios otorgaron autorización expresa a los contratistas de la concesionaria, es decir, a los contratistas de LAMPA S.A., para delimitar, cercar y ocupar la porción destinada a la exploración y exploración minera, y, así también, para realizar los trabajos mineros propiamente dichos. Es así que, de acuerdo a la escritura de servidumbre minera, la cual formó parte integrante del contrato de prestación de servicios que es objeto del juicio de cumplimiento de contrato, los propietarios brindaron su autorización expresa para que los contratistas de la firma LAMPA S.A. delimitaran, cercaran, ocuparan y realizaran los trabajos mineros en el inmueble de su propiedad y en la porción destinada para el efecto. La firma Coordinadora de Pequeños Mineros y Organizaciones Sociales de Paso Yobai es contratista de la empresa LAMPA S.A. a los efectos de llevar a cabo los trabajos de exploración y explotación minera concedidas por Ley N° 2079/2003, en virtud al contrato de prestación de servicios antes señalado, específicamente en el numeral 5), razón por la cual contaba, también, con la autorización expresa de los propietarios del inmueble, hoy denunciantes inadmitidos, para delimitar, cercar, ocupar y realizar trabajos de minería en el inmueble de referencia. En este orden de ideas, no se ajusta a las constancias obrantes en el expediente judicial el hecho de que los propietarios del inmueble hayan tenido un acuerdo solamente con la firma LAMPA S.A., ya que, conforme a lo establecido en la cláusula quinta, también tenían un acuerdo con los contratistas de la misma, por autorización expresa para llevar a cabo actos tendientes a la explotación minera del inmueble; y, siendo la Coordinadora de Pequeños Mineros y Organizaciones Sociales de Paso Yobai una contratista de aquella, por ende, tampoco se puede sostener que la Jueza denunciada se haya excedido o haya cometido alguna irregularidad por decretar, a favor de esta última, la medida cautelar de prohibición de innovar con relación al contrato de prestación de servicios que es objeto de la demanda de cumplimiento de contrato y la consecuente apertura del portón de la Estancia Temi para dar cumplimiento a la medida. En consecuencia, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Jueza denunciada, Abg. Vanessa Miño Fernández, con respecto a este primer hecho atribuido en el cuadro referencial. En cuanto al segundo de los hechos atribuidos en el cuadro referencial, es decir, en cuanto al hecho de haber violado el artículo 109 de la Constitución Nacional en su Constitución Judicial de fecha 23 de diciembre de 2019, al ingresar sin autorización y entre los alambres; de la lectura del Acta de Constitución de la Magistrada se observa que la misma, al ingresar al inmueble se dirigió exclusivamente al lugar destinado a las tareas de exploración y explotación minera que fueron objeto del contrato de prestación de servicios cuyo cumplimiento se demanda, y, una vez en el lugar, se limitó únicamente a dejar constancia de que en el lugar se hallaban las maquinarias y la cantera que estaba siendo excavada, para luego dejar constancia de lo actuado y retirarse del lugar, sin que se observe que la misma haya dispuesto u ordenado acto alguno que pudiera agraviar a los denunciantes inadmitidos, por lo que, en rigor, no se observa causal suficiente que amerite el inicio de un juicio de responsabilidad a la Jueza Vanessa Miño Fernández por el presente hecho que le fue atribuido en la denuncia inadmitida. En consecuencia, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional suficientes para sostener el enjuiciamiento oficioso previsto en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Artículo 16. El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal. El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la acusación, según el estado del proceso. Cuando se tratare de un caso de la comisión de delito, las personas y entidades citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarla procedente, formulará la acusación correspondiente. Página | PAGE \* MERGEFORMAT 2

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