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Proyecto o dictamen

A. I. Recusación - Dr. Jorge Bogarín

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 33/2021: “Incidente de recusación con causa contra el vicepresidente Dr. Jorge Bogarín Alfonso, en los autos N° 33/21 caratulado: Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.) c/ Abg. CYNTHIA PAOLA LOVERA BRÍTEZ, Jueza Penal de Garantías N° 03, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”. A.I. N°……. Asunción, 26 de octubre de 2021. VISTA: La recusación planteada por el Abog. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Cristhian González Apoderado del Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A), contra el vicepresidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Abogado Jorge Bogarín, y; C O N S I D E R A N D O: Que, los recusantes señalan como hecho que motiva su recusación, que: “venimos a recusar con expresión de causa al miembro representante del Consejo de la Magistratura, Abogado Jorge Bogarin, por las causales establecidas en el art. 20 del Código Procesal Civil, supletoria en este proceso, incisos b) interés en el pleito, asi como el art. 21 del mismo cuerpo legal. La relación de dependencia política de Cartes que tiene Jorge Bogarin es de público y notorio conocimiento, por lo que requiere de prueba alguna, en virtud al artículo 249 del c.p.c. “ Que, por su parte, el representante del Consejo de la Magistratura, Abogado Jorge Bogarin, contesta la recusación señalando que, el artículo 27 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, dispone que: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar…”, es decir, la recusación es un derecho reservado exclusivamente a las partes en un proceso, dicho de otra forma, la norma indica como sujeto activo para el ejercicio de la recusación al “actor”, calidad que, en este proceso particular, aún no se halla acreditada debido a que se necesita que el recusante adquiera la calidad de parte, situación que se da únicamente luego del estudio de admisibilidad de la denuncia o acusación planteada por los afectados, lo que todavía no se dio en la presente causa. Que, analizadas las constancias del expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como las del escrito de recusación y la contestación presentada por el miembro recusado, se observa que los recusantes presentaron una denuncia y como cierre de su escrito una acusación contra la magistrada Cinthia Lovera del fuero penal de garantías de la Capital. Ahora bien, como es sabido, la recusación es un derecho reservado exclusivamente para las partes en un proceso, en virtud al marco normativo establecido por el Código Procesal Civil –legislación supletoria en esta instancia-. En efecto, toda la regulación del Código Procesal Civil en materia de recusación, ya sea con o sin expresión de causa, se refiere a que ésta es un derecho inherente a la calidad de parte, específicamente al actor y al demandado, no siendo posible que sea ejercida por quien carezca de dicha calidad en el proceso. Que, analizadas las constancias del expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como las del escrito de recusación y la contestación presentada por el miembro recusado, se observa que los recusantes presentaron una denuncia y en su petitorio terminan con una acusación contra la magistrada Cinthia Lovera del fuero penal de garantías de la Capital. Ahora bien, como es sabido, la recusación es un derecho reservado exclusivamente para las partes en un proceso, en virtud al marco normativo establecido por el Código Procesal Civil –legislación supletoria en esta instancia-. En efecto, toda la regulación del Código Procesal Civil en materia de recusación, ya sea con o sin expresión de causa, se refiere a que ésta es un derecho inherente a la calidad de parte, específicamente al actor y al demandado, no siendo posible que sea ejercida por quien carezca de dicha calidad en el proceso. En este caso, la norma indica como sujeto activo para el ejercicio de la recusación al “actor”, calidad que, en este proceso particular, aún no se halla acreditada debido a que se necesita que el recusante adquiera la calidad de parte, situación que se da únicamente luego del estudio de admisibilidad de la denuncia o acusación planteada por los afectados, lo que todavía no se dio en la presente causa. Por lo demás, es también importante consignar, que los recusantes no han agregado elemento probatorio alguno a los efectos de acreditar los supuestos hechos que sirven de base a la presente recusación. En estas condiciones, la recusación debe ser, necesariamente, rechazada por su notoria improcedencia.

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