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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Myrian Graciela Núñez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 122/2020: “Abg. Ricardo Emilio Ramirez Caballero c/ Abg. Myrian Graciela Núñez, jueza penal de liquidación y sentencia e interina del juzgado penal de garantías de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón s/ Denuncia”. - A.I. Nº……. Asunción, 22 de junio de 2021. VISTO: el escrito de denuncia y acusación formulada por el Abg. Ricardo Emilio Ramirez Caballero, con matricula de la CSJ Nro. 26 182, en contra de la Abg. Myrian Graciela Núñez, jueza penal de liquidación y sentencia e interina del juzgado penal de garantías de la ciudad de Filadelfia, circunscripción judicial de Boquerón, con respecto a su actuación en el expediente judicial Nro. 671/2019 caratulado: “Vicente Ramírez Acosta y Otros S/ S.H.P. de Homicidio Doloso, Abigeato, Robo Agravado, Hurto Especialmente Grave, Asociación Criminal, Reducción, Producción de Documentos no Auténticos y Uso de Documentos públicos de contenido falso”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. De igual manera, la acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, referente a la solvencia económica, y teniendo en cuenta la verosimilitud de la gravedad de la acusación, el Jurado considero no dispensarlo en cuanto a este requisito. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio adjuntado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la causa mencionada se puede centralizar la conducta de la magistrada en los siguientes términos: Habría manifestado la magistrada denunciada: que no ha lugar al recurso de reposición porque no tenía el expediente y en consecuencia concedía la apelación en subsidio… durante la sustanciación de la audiencia de reposición celebrada el 20 de noviembre de 2019. Habría perdido independencia la magistrada denunciada al manifestar en secretaria: …que no otorgaría ninguna clase de medida alternativa a la prisión por orden superior… luego de haber rechazado dos requerimientos de revisiones de medidas sobre cambio de domicilio y permiso para trabajar comprendidas en el A.I. Nro. 42 del 20 de noviembre de 2019. Habría vuelto a entender la magistrada denunciada en una audiencia de revisión de medidas, pese a haber perdido la posibilidad de intervenir en el respectivo expediente judicial, a raíz de la concesión del recurso de apelación en subsidio interpuesto contra el A.I. Nro. 176/2019, el cual se hallaba pendiente de decisión final del tribunal de alzada. Habría dictado la magistrada denunciada la providencia del 17 de diciembre de 2019, basado en el A.I. Nro. 176/2019 que fue apelado por el recurrente y no se hallaba aun firme, por medio del cual reiteraba la vigencia de la referida resolución apelada, librando los respectivos oficios a las distintas dependencias de la Policía Nacional para su cumplimiento. Habría dictado la magistrada denunciada el A.I. Nro. 11 del 15 de abril de 2020, por medio del cual denegaba un pedido de revisión de medidas menos gravosa a la prisión preventiva, fundada en una resolución Nro. 267/2020, emanado del Ministerio de Justicia. Habría negado la magistrada denunciada un requerimiento de la defensa técnica del recurrente que le peticionaba la producción y el diligenciamiento de pruebas, ante la conducta omisiva del representante del Ministerio Público para realizarlos. Habría violado el principio de igualdad procesal, en razón de conceder a otro coimputado el arresto domiciliario; y en el caso particular del recurrente, no le concedía la magistrada denunciada ninguna medida sustitutiva menos gravosa a la prisión preventiva. Cronología Fáctica. Del expediente judicial Nro. 671/2019 caratulado: “Vicente Ramírez Acosta y Otros S/ S.H.P. de Homicidio Doloso, Abigeato, Robo Agravado, Hurto Especialmente Grave, Asociación Criminal, Reducción, Producción de Documentos no Auténticos y Uso de Documentos públicos de contenido falso”, Tomo I, II, III y IV, se extraen las siguientes actuaciones: A fs. 02 de autos, consta el acta de imputación nro. 39/2019 del 17 de julio del 2019, formulado por los Abgs. Andrés Eduardo Arriola Ramírez, agente fiscal en lo penal de la unidad nro. 01 especializada en la lucha contra el abigeato, en la lucha contra el narcotráfico y delitos ambientales, y el Abg. Héctor Andrés Velázquez, agente fiscal de la unidad penal nro. 02 especializada en la lucha contra el abigeato, de la Fiscalía Regional de la ciudad de Filadelfia del departamento de Boquerón, en contra del ciudadano Ricardo Emilio Ramírez Caballero y otros, por los hechos punibles de abigeato y asociación criminal, tipificado en los arts. 163 y 239 del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, y requirió la aplicación de medida cautelar de prisión preventiva. A fs. 40 de autos, consta el A.I. Nro. 161 del 18 de julio del 2019, dictado por el Abg. Aníbal David Ortiz Granada, juez de 1ra instancia Multifuero del distrito de Mariscal Estigarribia de la Circunscripción judicial de Boquerón, por medio del cual resolvió calificar provisionalmente la conducta del imputado Ricardo Emilio Ramírez Caballero y otros, por el hecho punible previsto en el inc 2° del art. 163 y su modificatoria ley Nro. 3440/08, dentro de lo previsto en los numerales 1) 2) 4) y 5) del inc 1° del artículo 239, todos del código penal y en consecuencia, dispusó decretar la prisión preventiva contra el mismo. A fs. 157 de autos, consta el A.I. Nro. 169 del 29 de julio de 2019, dictado por el Abg. Aníbal David Ortiz Granada, juez de 1ra instancia multifuero del distrito de Mariscal Estigarribia de la circunscripción judicial de Boquerón, por medio del cual resolvió hacer lugar a la sustitución de medidas cautelares planteado por la defensa técnica, a favor del imputado Ricardo Emilio Ramírez Caballero y en consecuencia, dispusó su arresto domiciliario. A fs. 173 de autos, consta el A.I. Nro. 176 del 01 de agosto de 2019, dictado por el Abg. Aníbal David Ortiz Granada, juez de 1ra instancia multifuero del distrito de Mariscal Estigarribia de la circunscripción judicial de Boquerón, por medio del cual resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 245 del CPP y por la ley Nro. 6350/19 y dispusó revocar el A.I. Nro. 169 del 29 de julio de 2019, y en consecuencia, ordenó decretar la prisión preventiva del imputado Ricardo Emilio Ramírez Caballero. A fs. 174 de autos, consta el Oficio Nro. 381 del 01 de agosto de 2019, emanado del Abg. Aníbal David Ortiz Granada, juez de 1ra instancia multifuero del distrito de Mariscal Estigarribia de la circunscripción judicial de Boquerón, dirigido a la dirección de la Policía Nacional del departamento de Boquerón, a los efectos de comunicarle que el juzgado había dictado el A.I. Nro. 176 del 01 de agosto de 2019, por medio del cual revocaba el A.I. Nro. 169 del 29 de julio de 2019, y en consecuencia, dispusó que se ha decretado la prisión preventiva contra el imputado Ricardo Emilio Ramírez Caballero. A fs. 369 de autos, consta el acta de sustanciación de la audiencia de revisión de medidas realizado el 20 de noviembre de 2019, desarrollado en el marco del proceso penal seguido dentro de la causa nro. 671/2019, celebrado ante la Abg. Myrian Graciela Núñez, jueza penal de sentencia del distrito de Filadelfia del departamento de Boquerón, con la presencia de la defensa técnica y el imputado Ricardo Emilio Ramírez Caballero, así como también el Abg. Andrés Eduardo Arriola Ramírez, agente fiscal en lo penal de la unidad nro. 01 especializada en la lucha contra el abigeato, en la lucha contra el narcotráfico y delitos ambientales, cuya audiencia culminó con el rechazo de la petición de cambio de domicilio y autorización para trabajar. A fs. 372 de autos, consta el A.I. Nro. 41 del 20 de noviembre de 2019, dictado por la Abg. Myrian Graciela Núñez, jueza penal de sentencia del distrito de Filadelfia del departamento de Boquerón, por medio del cual resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica del imputado Ricardo Emilio Ramírez Caballero contra el A.I. Nro. 176 del 01 de agosto de 2019, que fue dictado por el Abg. Aníbal David Ortiz Granada, juez de 1ra instancia multifuero del distrito de Mariscal Estigarribia de la circunscripción judicial de Boquerón; y en consecuencia, dispusó conceder el recurso de apelación en subsidio contra la referida resolución y remitir los autos al tribunal de alzada. A fs. 373 de autos, consta el A.I. Nro. 42 del 20 de noviembre de 2019, dictado por la Abg. Myrian Graciela Núñez, jueza penal de sentencia del distrito de Filadelfia del departamento de Boquerón, por medio del cual resolvió no hacer lugar al pedido de revisión de medidas de cambio de domicilio y autorización para trabajar solicitado por la defensa técnica del imputado Ricardo Emilio Ramírez Caballero, conforme a los fundamentos expuestos en la citada resolución. A fs. 464 de autos, consta la providencia del 17 de diciembre de 2019, dictado por la Abg. Myrian Graciela Núñez, jueza penal de sentencia del distrito de Filadelfia del departamento de Boquerón, por medio del cual reiteró el oficio Nro. 381 del 01 de agosto de 2019, dirigido a la dirección de la Policía Nacional del departamento de Boquerón; y en consecuencia, dispusó oficiar nuevamente al Departamento de Informática de la Policía Nacional y a la Comandancia de la Policía Nacional, para su efectivo cumplimiento. A fs. 687 de autos, consta el A.I. Nro. 11 del 15 de abril de 2020, dictado por la Abg. Myrian Graciela Núñez, jueza penal de sentencia del distrito de Filadelfia del departamento de Boquerón, por medio del cual resolvió no hacer lugar a medidas menos gravosas a la prisión preventiva solicitada y planteada por la representante de la defensa técnica del imputado Ricardo Emilio Ramírez Caballero; y en consecuencia, dispusó mantener la medida cautelar de prisión preventiva que pesaba contra el mismo. A fs. 700 de autos, consta el escrito de la defensa técnica del imputado Ricardo Emilio Ramírez Caballero, por medio del cual solicitaba, al juzgado penal de garantías, el diligenciamiento y producción de pruebas que hacen a su descargo, a pesar de haber urgido previamente al Ministerio Publico para su realización, quienes habían hecho caso omiso a dichas peticiones. A fs. 702 de autos, consta la providencia del 04 de mayo de 2020, dictado por la Abg. Myrian Graciela Núñez, jueza penal de sentencia del distrito de Filadelfia del departamento de Boquerón, en el marco del proceso penal desarrollado dentro de la causa nro. 671/2019, por medio del cual dispusó que ante el pedido de diligenciamiento y producción de pruebas solicitada por la defensa técnica del imputado, téngase presente para su oportunidad conforme a la Acordada Nro.13812020, dictado a causa del Covid19. A fs. 704 de autos, consta la providencia del 20 de mayo del 2020, dictado por la Abg. Myrian Graciela Núñez, jueza penal de sentencia del distrito de Filadelfia del departamento de Boquerón, en el marco del proceso penal desarrollado dentro de la causa nro. 671/2019, por medio del cual dispusó dar trámite a la presentación de la defensa técnica que peticionaba el diligenciamiento y producción de pruebas de descargo, e intimó a la peticionante que en el plazo de 5 días agregue las constancias de haber recurrido previamente por la vía pertinente. En cuanto al primer hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, el hecho de haber manifestado la magistrada denunciada que: “…no da lugar al recurso de reposición porque no tenía el expediente y en consecuencia concedía la apelación en subsidio…” circunstancias ocurridas durante la sustanciación de la audiencia de reposición celebrada el 20 de noviembre de 2019. Al respecto, se observa que la magistrada denunciada tomó intervención en la presente causa penal Nro. 671/2019, a consecuencia de la separación por excusación del juez original. Una vez recibido el expediente, la magistrada judicial procedió a identificar los requerimientos pendientes e imprimirles el trámite correspondiente. Ahora bien, se constata que existía pendiente un requerimiento de reposición y apelación en subsidio contra el A.I. Nro. 176 del 01 de agosto de 2019, por la cual revocaba la medida sustitutiva a la prisión preventiva y decretaba nuevamente la prisión preventiva contra del recurrente. Como consecuencia, la magistrada denunciada sustanció la audiencia de reposición prevista en el art. 459 del CPP y culminó con el dictamiento del A.I. Nro. 41/2019, basado en las disposiciones previstas en el art. 458 del CPP que expresa lo siguiente: “…El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda…” tomando en consideración el artículo de referencia, en virtud del cual se establecen específicamente los presupuestos que sostienen la viabilidad de una reposición y en ese sentido resultaba para la magistrada denunciada de que no reunía la calidad de juez que dictó la resolución, por lo que a su criterio correspondía el rechazo del recurso de reposición planteado y en consecuencia, concedió la apelación en subsidio peticionado por la defensa técnica. De lo expuesto en este párrafo, se constata que no hubo un desconocimiento del contenido del expediente judicial de parte de la magistrada judicial, tal como lo afirma el recurrente y sino más bien, un criterio fundado en la ley, por lo que no se observan indicios de mal desempeño de funciones con respecto a este punto. En cuanto al segundo motivo expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que la magistrada judicial haya manifestado en secretaria: “…que no otorgaría ninguna clase de medida alternativa a la prisión por orden superior…” luego de haber rechazado dos pedidos de revisiones de medidas sobre cambio de domicilio y permiso para trabajar que culminó con el dictado del A.I. Nro. 42 del 20 de noviembre de 2019. Al respecto de este hecho, no surge de autos constancia alguna de la veracidad del hecho denunciado por el recurrente, por lo que, ante la orfandad probatoria, este Jurado, mal puede iniciar un enjuiciamiento de responsabilidad a la misma. Asimismo, de la lectura de los autos, se constata que la denegatoria de las reiteradas solicitudes de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión por parte de la defensa técnica, las resoluciones se encontraban debidamente fundadas, principalmente porque el procesado podría sustraerse a la acción de la justicia o realizara actos que obstruyeran la investigación. Cabe menciona además que, el representante del Ministerio Publico se opuso en todas las solicitudes de las revisiones de la prisión preventiva. Por tanto, no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones que ameriten un enjuiciamiento oficioso, basado solo en las aseveraciones del recurrente sin respaldo probatorio. Con relación al tercer motivo expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que la magistrada judicial haya vuelto a entender en una audiencia de revisión de medidas, pese a haber perdido la posibilidad de intervenir en dicho expediente judicial, a raíz de la concesión de una apelación en subsidio que había interpuesto el recurrente contra el A.I. Nro. 176/2019, el cual se hallaba pendiente de decisión final del tribunal de alzada. No obstante, se constata que la magistrada denunciada solo perdía intervención el en análisis del supuesto agraviado manifestado por el recurrente en su escrito de apelación en subsidio y no así, de las demás cuestiones jurídicas que se suscitaron dentro del expediente judicial y que se refieran a la continuidad del proceso como es el caso de dos nuevo pedidos de revisiones de medidas que fueron solicitadas por la defensa técnica del recurrente. Bien es sabido que dicho instituto procesal exige una tramitación urgente y que no permite demoras en su definición conforme lo establece el art. 251 del CPP. Por lo que estas superposiciones de requerimientos solo demuestran el desorden con que litigaba la defensa técnica del recurrente, pretendiendo simplemente empañar la labor jurisdiccional de la magistrada denunciada. De manera que no se observa indicios de una actuación irregular por este motivo En referencia al cuarto motivo expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que la magistrada judicial haya dictado la providencia del 17 de diciembre de 2019, basado en el A.I. Nro. 176/2019 que había sido apelado por el recurrente y no se hallaba aun firme, por medio del cual reiteraba la vigencia de la referida resolución apelada, librando los respectivos oficios a las distintas dependencias de la Policía Nacional para su cumplimiento. Efectivamente, se constata que la magistrada denunciada había reiterado el Oficio Nro. 381 del 01 de agosto de 2019, emanado del Abg. Aníbal David Ortiz Granada, juez de 1ra instancia multifuero del distrito de Mariscal Estigarribia de la circunscripción judicial de Boquerón, dirigido aquella vez a la dirección de la Policía Nacional del departamento de Boquerón y nuevamente, ofició al departamento de informática de la Policía Nacional y a la Comandancia de la Policía Nacional. Si bien, la providencia fue dictada sobre la base del incumplimiento del A.I. Nro. 176/2019 que revocaba el arresto domiciliario y decretaba nuevamente prisión preventiva contra el recurrente. La referida resolución judicial se hallaba en estado de apelación. Por lo que su actuación se ajusta conforme a las disposiciones contenidas en el art. 253 del CPP que expresa lo siguiente: “…La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable. La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada…” bajo estas condiciones, mal podría la magistrada denunciada, ante la claridad de texto legal, obrar en contario. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones por este motivo. En cuanto al quinto motivo expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que la magistrada judicial haya dictado el A.I. Nro. 11 del 15 de abril de 2020, por medio del cual denegaba un pedido de revisión de medidas menos gravosa a la prisión preventiva, fundada en la resolución Nro. 267/2020, emanado del Ministerio de Justicia. No obstante, se constata que la magistrada denunciada al momento de dictar la referida resolución, tomó en cuenta los extremos considerados en el auto de calificación provisional de los hechos como en el auto de revocatoria y disposición de prisión preventiva, conforme consta en autos. Además, se constata de que no habían variado las circunstancias, como lo exigía la norma ritual en el art. 252 numeral 1) “nuevos elementos…” para la modificatoria del auto por el cual se dispuso la prisión preventiva contenida en el A.I. Nro. 176 del 01 de agosto de 2019, ya que no se habían incorporado nuevos elementos. Por lo que seguían latentes, tanto el peligro de fuga como el de obstrucción a la investigación, en razón a la continuidad de la etapa preparatoria a través de una prorroga extraordinaria, en la cual el titular de la acción seguía realizando actos de investigación. En relación a la resolución 267/2020, emanado del Ministerio de Justicia, fue relatada por la magistrada denunciada, a consecuencia de la invocación de la defensa técnica acerca de su preocupación por la posibilidad de expansión del covid19 en las cárceles ante la aglomeración en que se hallaban los reos en nuestro país. Por tal motivo, la magistrada denunciada solo hizo mención de la referida resolución ministerial que contenía disposiciones importantes acerca de las restricciones de entrada y salida de personas en las instituciones penitenciarias. Es decir, lo que manifestó la susodicha era al solo efecto de ilustrar la seguridad con respecto a la salud de los internos y funcionarios en los lugares de reclusión, para evitar la circulación de personas posiblemente infectadas en los referidos lugares. De manera que la resolución judicial que denegaba el pedido de revisión de medidas, no se haya fundado solo en una resolución ministerial, tal como lo afirma el recurrente en su escrito de denuncia, sino en varios elementos descriptos en los fundamentos de la cuestionada resolución judicial. Conforme a lo brevemente expuesto en los párrafos anteriores, no se observan indicios de mal desempeño de funciones por este motivo. Con respecto al sexto motivo expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que la magistrada judicial había negado un pedido de la defensa técnica del recurrente que requería la producción y el diligenciamiento de pruebas, ante la conducta omisiva por parte del representante del Ministerio Público para realizarlos. No obstante, se constata que el pedido de diligenciamiento de actos de investigación, como la solicitudes de libramiento de oficios en plena pandemia por parte del recurrente; la cual fuera recepcionada por la magistrada denunciada -en debida forma y postergado su estudio- una vez que sean retomadas nuevamente las actividades jurisdiccionales, que fueron suspendidas por disposición de la CSJ. Sin embargo, al retomarse las actividades de la forma dispuesta en sendas acordadas, la magistrada denunciada verificó la falta de agregación de las constancias de las peticiones que evidencien de que efectivamente se haya recurrido previamente por la vía pertinente como exige el código procesal penal en su art. 318. Ante esta situación, la magistrada denunciada intimó a la defensa técnica del recurrente para que presente las referidas constancias para su agregación al expediente judicial y así, decidir lo que correspondería en derecho, evitando de esa manera irrogarse funciones que compete al órgano investigador. Por lo tanto, se constata que no hubo negatoria de parte de la magistrada judicial tal como lo afirma el recurrente, sino más bien precaución a fin de evitar atribuciones investigativas que no le corresponden. De lo recientemente mencionado, no se observan indicios de mal desempeño de funciones por este motivo. En lo que respecta al séptimo motivo expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que la magistrada judicial haya violado el principio de igualdad procesal, en razón de conceder a otro coimputado el arresto domiciliario y en el caso particular del recurrente, no le concedía ninguna medida sustitutiva menos gravosa a la prisión preventiva. No obstante, el recurrente no ha individualizado al coimputado beneficiado en su denuncia ante este órgano constitucional, ni ha especificado la resolución judicial dictado en sentido favorable a uno de los coimputados. Sin embargo, conviene manifestar que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen, ante la existencia de una pluralidad de imputados en una misma causa penal (por haber sido imputados de participar en un mismo hecho punible, en concepto de coautores, cómplices o cooperadores), surge la necesidad de enjuiciar a todos los coimputados en el mismo proceso y a través de una misma resolución definitiva. Ahora bien, de lo dicho no debe extraerse la existencia de una comunidad de suerte para todos los coprocesados, pues, como es sabido, el ius puniendi, con carácter general, se proyecta sobre conductas humanas diferentes, con independencia de que todas ellas incidan en un mismo hecho. En definitiva, la magistrada denunciada es libre de apreciar los elementos de cargo de unos y la de descargo de otros, motivo por el cual, en el hipotético fallo se reflejará un tratamiento individualizado de cada uno de los imputados. Por lo tanto, si lo favorable de la decisión proviene de un fundamento que sólo resulte aplicable al peticionante exitoso, entonces los efectos no se extienden a los coimputados. Dicho en otros términos, todo aquello que no sea un fundamento exclusivamente personal los efectos del supuesto fallo favorable se extienden a los coimputados. Y en lo que respecta a la determinación de aquello que es exclusivamente personal queda entregada a la casuística ya que necesariamente dependerá de las circunstancias concretas de la imputación conjunta. De esta manera, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente se concluye que no existirían indicios para iniciar un juicio de responsabilidad a la magistrada por este motivo. De lo merituado y evaluando la integridad de los actos de la Abg. Myrian Graciela Núñez, jueza penal de liquidación y sentencia del juzgado penal de garantías de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón, se puede concluir que todos los planteamientos de las partes fueron debidamente atendidas, estudiadas y resueltos con el debido fundamento conforme a las disposiciones vigentes y no existen elementos que permitan inferir que su conducta sea contraria a los parámetros de su deber jurisdiccional, por lo que no encontramos indicios que ameriten aplicar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.

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