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CAUSA N° 94/2020: “Camilo Ernesto Soares y Alfredo Guachiré Medina c/ Abg. JUAN CARLOS ZARATE PASTOR, HECTOR LUIS CAPURRO y MARIA FERNANDA GARCIA DE ZUÑIGA, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de Capital s/ Acusación”
Asunción, 9 de noviembre de 2021
VISTO: La acusación presentada el 30 de marzo del 2020 por los Señores Camilo Ernesto Soares y Alfredo Guachiré Medina, contra los Abgs. Juan Carlos Zarate Pastor, Héctor Luis Capurro y María Fernanda García de Zúñiga, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia, Circunscripción Judicial de Capital, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa penal Nro. 6523/2009, caratulada: “Camilo Ernesto Suarez y Alfredo Guachiré s/ Lesión de Confianza”.
CONSIDERANDO:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009, pues, la presentación fue realizada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N° 3759/2009.
¿Es admisible la acusación? Se presenta una acusación en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado. La misma deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el Articulo 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón de que los afectados –Camilo Ernesto Soares y Alfredo Guachiré – presentaron la acusación, más no acreditaron la solvencia económica requerida y exigida en la ley.-
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.
El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos la actuación de los Magistrados sobre los siguientes hechos relevantes:
En cuanto a los Magistrados Abgs. Juan Carlos Zarate Pastor, Héctor Luis Capurro y María Fernanda García de Zúñiga:
No hacer lugar al incidente de prescripción planteado por los acusados;
Haber señalado audiencias para la sustanciación del juicio oral y público sin la debida anticipación, en detrimento a lo establecido en el artículo 163 del Código Procesal Penal;
No haber dispuesto la interrupción del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 374 del Código Procesal Penal;
Haber incurrido en los hechos punibles de producción inmediata de documentos públicos de contenido falso y/o producción mediata de documentos públicos de contenido falso previstos en los artículos 250 y 251, respectivamente, del Código Penal; y,
Proseguir con el desarrollo del Juicio Oral y Público a pesar de la emergencia sanitaria vigente por la pandemia del Covid-19.
Al Magistrado Abg. Héctor Luis Capurro, se le sindica además:
No haber asistido a la sustanciación del Juicio Oral y Público por problemas de salud sin presentar el certificado médico correspondiente; y,
Haber incurrido en conducta indecorosa durante la sustanciación del Juicio Oral y Público, violentando el principio de inmediatez.
Cronología:
De las constancias obrantes en la causa Nro. 6523/2009, caratulada: “Camilo Ernesto Suarez y Alfredo Guachiré s/ Lesión de Confianza”, se extraen los siguientes actos procesales relevantes:
Cuadernillo identificado como: “Actas”
Acta de sustanciación del Juicio Oral y Público de los días, 19 de febrero, 02, 04, 09, 10, 11, 12, 13,18 y 19 de marzo respectivamente, 06, 15,23 y 27 de abril respectivamente y del 05 de mayo del 2020.
Expediente formado por cuerda separada caratulado: “Recusación con expresión de causa contra el pleno del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Abgs. Juan Carlos Zarate, Héctor Capurro Radice y María Fernanda García de Zúñiga, planteado por Alfredo Guachiré Medina en la causa “Camilo Soarez y otros s/ Lesión de Confianza”:
Escrito de Recusación interpuesto por Alfredo Guachiré Medina contra los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia Juan Carlos Zarate Pastor, Héctor Capurro Radice y María Fernanda García de Zúñiga. (fs.7 al 13).
Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público del día 13 de marzo del 2020. (fs. 14)
Informe elevado por los Recusados al Tribunal de Apelación. (fs. 15 al 17)
Informe de la Actuaria Judicial del Juzgado Penal de Sentencia N° 35 de la Capital, Abg. Rocío Liliana Velázquez González (fs. 25)
A.I. N° 64 del 17 de marzo del 2020, del Tribunal de Apelación, 2da. Sala, integrada por los Magistrados Gustavo Auadre, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, por la cual fue rechazada la recusación promovida.
Recurso de Apelación interpuesto por Alfredo Guachiré contra el A.I. N° 64 del 17 de marzo del 2020 (fs. 36 al 39).
Expediente formado por cuerda separada caratulado: “Cuadernillo de Apelación General c/ el A.I. N° 64 del 17 de marzo del 2020, emanado del Tribunal de Apelación Penal: “Camilo Soarez y otros s/ Lesión de Confianza”:
A.I. N° 65 del 18 de marzo del 2020, del Tribunal de Apelación, 2da. Sala, integrada por los Magistrados Gustavo Auadre, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, por la cual declaró inoficioso el estudio del recurso de apelación general interpuesto. (fs. 6 – 7).
Expediente formado por cuerda separada caratulado: “Incidente de Nulidad de Actuaciones planteado por el Sr. Alfredo Guachiré por propio derecho bajo patrocinio del Abg. Víctor Mujica en la causa: “Camilo Soarez y otros s/ Lesión de Confianza”:
Incidente de Nulidad interpuesto por Alfredo Guachiré contra el A.I. N° 64 del 17 de marzo del 2020, del Tribunal de Apelación, 2da. Sala, integrada por los Magistrados Gustavo Auadre, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro. (fs. 2 al 4).
Providencia del 18 de marzo del 2020 del Dr. José Agustín Fernández por la cual resolvió: “atento al escrito que antecede, ocurra por la vía correspondiente” (fs. 5).
Expediente formado por cuerda separada caratulado: “Recusación con expresión de causa contra el pleno del Tribunal Colegiado de Sentencia por el Sr. Alfredo Guachiré Medina en la causa “Camilo Soares y otros s/ Lesión de Confianza”:
1- Escrito de Recusación interpuesto por Alfredo Guachiré Medina contra los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia Juan Carlos Zarate Pastor, Héctor Capurro Radice y María Fernanda García de Zúñiga. (fs.2 al 5)
Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público del día 18 de marzo del 2020 (fs. 6).
Informe remitido por los Recusados al Tribunal de Apelación Penal (fs. 7 al 11).
A.I. N° 67 del 18 de marzo del 2020 del Tribunal de Apelación, 2da. Sala, integrada por los Magistrados Gustavo Auadre, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, por la cual fue rechazada la recusación promovida. (fs. 13-14)
Expediente formado por cuerda separada caratulado: “Cuadernillo de Apelación General c/ el A.I. N° 67 del 18 de marzo del 2020, emanado del Tribunal de Apelación Penal: “Camilo Soarez y otros s/ Lesión de Confianza- Causa N° 6523/2009”:
A.I. N° 70 del 19 de marzo del 2020, del Tribunal de Apelación, 2da. Sala, integrada por los Magistrados Gustavo Auadre, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, por la cual declaró inoficioso el estudio del recurso de apelación general interpuesto. (fs.7-8).
Expediente formado por cuerda separada caratulado: “Recusación presentado por Alfredo Guachiré Medina contra los Dres. José Agustín Fernández, Bibiana Benítez y Delio Vera en Camilo Ernesto Soarez, Alfredo Guachiré Medina s/ Lesión de Confianza – Causa N°6523/2009”:
Informe remitido por los Miembros del Tribunal de Apelación a la Corte Suprema de Justicia. (fs. 06).
A.I. N° 208 del 18 de marzo del 2020, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se resolvió no hacer lugar a la recusación presentada por el procesado Alfredo Guachiré. (fs. 9-10).
Expediente formado por cuerda separada caratulado: “Recusación planteada por el Acusado Camilo Ernesto Soares, bajo patrocinio del Abg. Víctor Mujica y Alfredo Guachiré Medina bajo patrocinio del Abg. Rodolfo Manuel Aseretto en la causa: “Camilo Soares y otro s/ Lesión de Confianza” 6523/2009”:
Informe remitido por los Sres. Miembros del Tribunal de Sentencia Abgs. Juan Carlos Zarate, Héctor Luis Capurro y María Fernanda García de Zúñiga. (fs. 2 al 8).
Acta de Juicio Oral y Público realizado el 19 de marzo del 2020. (fs. 10 al 12).
A.I. N° 71 del 19 de marzo del 2020, del Tribunal de Apelación, 2da. Sala, integrada por los Magistrados Gustavo Auadre, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, por la cual rechazaron la recusación promovida. (fs.13-14).
Expediente formado por cuerda separada caratulado: “Recusación planteada por el Abg. Víctor Mujica en la causa: “Camilo Soares y otro s/ Lesión de Confianza” 6523/2009”:
Acta de Juicio Oral y Público del 24 de marzo del 2020. (fs. 02 -03)
Informe remitido por los Sres. Miembros del Tribunal de Sentencia Abgs. Juan Carlos Zarate, Héctor Luis Capurro y María Fernanda García de Zúñiga al Tribunal de Apelación Penal. (fs. 04 al 06).
A.I. N° 39 del 25 de marzo del 2020, del Tribunal de Apelación Penal, 4da. Sala por la cual rechazó la recusación promovida. (fs. 07 al 10).
Los antecedentes traídos a la vista de este Jurado guardan relación con el proceso penal formado por la supuesta comisión del hecho punible de lesión de confianza y del cual fueron sindicados como supuestos autores a los señores Camilo Ernesto Soares y Alfredo Guachiré. Dicha causa había sido iniciada, por un presunto perjuicio basado en la supuesta sobrefacturación en las compras de productos alimenticios realizadas entre los días 21 al 24 de diciembre del 2009 destinados a Departamentos declarados- en aquel momento- en situación de emergencia. En ese entonces, el Sr. Camilo Soares, se desempeñaba como Ministro de Emergencia Nacional y el Sr. Alfredo Guachiré, como director de la Unidad Operativa de Contrataciones (UOC). En tal sentido, fueron imputados por el entonces Agente Fiscal Abg. Arnaldo Giuzzio y, posteriormente, acusados por la Agente Fiscal Adjunta Abg. Soledad Machuca, durante el transcurso del año 2011.
Luego de varios recursos interpuestos por los representantes de la defensa técnica, pudo ser sustanciada en su totalidad, la audiencia preliminar - iniciada en el mes de diciembre del 2014- , y se resolvió en la última audiencia - en el año 2016- la elevación de la causa a Juicio Oral y Público. Es decir, la audiencia preliminar culminó luego de dos años como consecuencia de los recursos planteados por la defensa. Conforme con dicha decisión, por providencia del 06 de julio del 2016, el Abg. Juan Carlos Zarate, Juez Penal de Sentencia tuvo por recibida la causa para el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Es en este estadio procesal – Juicio Oral y Público – en la que surgen todos los agravios mencionados en la presentación realizada por los recurrentes contra los integrantes del Tribunal Colegiado de Sentencia.
A los efectos de pronunciarnos sobre cada uno de los hechos atribuidos, corresponde consignar, a la par de sus respectivos análisis, las circunstancias acaecidas en los distintos recursos interpuestos por los acusados durante la sustanciación del Juicio Oral y Público, las cuales se hicieron expresa mención en la cronología procesal descripta.
En cuanto a la actuación integral de los Magistrados Abgs. Juan Carlos Zarate Pastor, Héctor Luis Capurro y María Fernanda García De Zúñiga, en carácter de Miembros del Tribunal de Sentencia: respecto del primer punto atribuido: se les cuestiona que no hicieron lugar a los incidentes de prescripción interpuestos por los acusados. En tal sentido, se dio inicio al Juicio Oral y Público el día 20 de febrero del 2020, cuya sustanciación quedó pospuesta como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el representante de la defensa del Señor Camilo Soares. Posteriormente, se presentaron el Abg. Rodolfo Manuel Aseretto, en representación de los señores Alfredo Guachiré y Camilo Soares respectivamente, a promover incidentes de prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta la calificación del hecho punible y tomando como referencia a la fecha del último pago. El 02 de marzo del 2020, el Tribunal de Sentencia prosiguió con el Juicio Oral y Público, previo informe de la actuaria sobre la presentación de los mentados incidentes. Sustanciados en conjunto ambos planteamientos, los Miembros del Tribunal de Sentencia resolvieron rechazarlos realizando la debida fundamentación de la decisión adoptada, de la que se extrae lo siguiente: “…cabe mencionar lo que establece el artículo 103 del Código Penal, modificado en el artículo primero de la ley 3440/08, en donde regula las suspensiones disponiendo: Suspensión, articulo 1, el plazo para la prescripción se suspenderá: cuando por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada…Se advierte que la conducta procesal de ambos acusados ha sido obstruccionista en cuanto a la progresividad de la presente causa coordinando incidentes de manera a evitar la continuidad de la persecución penal a través de las etapas pertinentes…situación que amerita la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo precedentemente transcripto...el Tribunal considera que desde la fecha 16 de agosto del 2011 hasta que se dictó el A.I. N°308 que es el auto de apertura, los mismos han tenido una conducta obstruccionista…”. Al respecto, se observa que el Tribunal refiere que el criterio antes señalado fue igualmente adoptado en un fallo reciente dictado en el marco de la causa caratulada: “Gabriela Quintana Venialgo y otros s/cobro indebido de honorarios y estafa”, que fuera confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Misma situación se observa al momento del rechazo del recurso de reposición propuesto contra esta decisión con la apelación en subsidio, y al respecto dijeron: “En cuanto a los recursos de reposición y apelación contra el rechazo del pedido de prescripción de la presente acción, manifestaba la defensa 1, la conducta obstruccionista y la conducta obstruccionista no la hemos calificado nosotros, eso ha sido una circunstancia que ha sido palpable y leída en el transcurso del proceso...En cuanto a la defensa, quien sostiene que se comparan las conductas y habla en grado participación, se recuerda que la calificación es provisoria y tampoco hace alusión a la medición de la prescripción, siempre se hace en el conjunto del tipo penal en base al que se ha acusado partiendo siempre del tipo base”. Teniendo en cuenta el principal aspecto de la debida fundamentación observada por los Magistrados al momento del rechazo del incidente y del recurso de reposición interpuesto con posterioridad, se concluye que el agravio de los recurrentes en este punto en particular consisten en discrepancias de valoración e interpretación de normas jurídicas y, en ese sentido, es criterio uniforme del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, las cuestiones relacionadas a los criterios e interpretaciones emanadas de la actividad natural de los Magistrados al momento de realizar sus razonamientos jurídicos, son materia de estudio exclusivo de los órganos jurisdiccionales y de esta manera corresponde a las instancias recursivas previstas en la norma ritual el debate sobre las discrepancias que pudieran sobrevenir de dicha actividad jurisdiccional. En el caso en particular, este hecho fue materializado con la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio, lo cual denota que sus agravios han sido canalizados por los resortes procesales pertinentes. Por tanto, no se observan elementos de sospecha de mal desempeño de funciones con relación a este punto atribuible a los Miembros del Tribunal de Sentencia.
En cuanto del segundo punto descripto en el cuadro referencial, en que se sindica al Tribunal de Sentencia haber señalado audiencias para la sustanciación del juicio oral y público sin la debida anticipación en detrimento de lo establecido en el artículo 163 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta precisamente las actas del transcurso del juicio oral y público, se denota en todas ellas la presencia de los acusados o, en su defecto, de sus representantes, por lo que el hecho aseverado sobre la supuesta indefensión no condice con lo verificado en el desarrollo del acto procesal referenciado. En cuanto a la supuesta falta de notificación, conforme con lo establecido en el artículo 163 del Código Procesal Penal, tal alegación resulta incorrecta, pues deviene aplicable el precepto establecido en el artículo 373 del mismo cuerpo legal que dispone: “Continuidad y casos de suspensión. La audiencia se realizara sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas y que sean necesarias hasta su terminación... El Presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que continuará la audiencia”, y el artículo 374, siempre del código de forma, que dice: “Efectos de la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación a los comparecientes…” normativas de las cuales surge con meridiana claridad que se tiene por notificadas a las partes en el mismo acto en que el Presidente del Tribunal de Sentencia fija nueva fecha y hora de audiencia, lo cual torna innecesario lo pretendido y cuestionado por los recurrentes. Dicho todo esto, se concluye que no corresponde juicio de responsabilidad funcional de los Magistrados por el hecho sindicado en este punto, por no hallarse ningún motivo que lo justifique.
En lo que respecta al tercer punto de no haber dispuesto la interrupción del juicio oral y público, de conformidad al artículo 374 del Código Procesal Penal, entre los agravios vertidos en la presentación inadmitida se refiere: “el ultimo día durante el cual se ha desarrollado el Juicio Oral y Público, fue el jueves 12 de marzo de 2020, habiéndose cumplido el día 23 de marzo de 2020, el undécimo día después de la suspensión plazo que debe ser considerado para que sea declarada la interrupción del juicio, conforme al citado artículo 374 del C.P.P”. Sobre este punto el Tribunal de Sentencia, al momento de la audiencia celebrada el día 24 de marzo del 2020 se expidió sobre este cuestionamiento mencionando cuanto sigue: “En cuanto al incidente de interrupción del juicio, el Tribunal considera que no han pasado el termino de diez días para la suspensión de la misma, justamente la última sesión fue el jueves pasado por la cual los dos acusados nos han recusado pero anterior a esa recusación hemos resuelto reposiciones y apelaciones, incluso las partes han quedado conformes, pero finalmente han sobrevenido las recusaciones por lo cual el juicio ha tenido continuidad”. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Tribunal de Sentencia, efectivamente se denota del análisis de las actas del juicio oral, la celebrada el jueves 19 de marzo del 2020, ocasión en que nuevamente –el Tribunal- tuvo que dar trámite a lo establecido en el artículo 345del Código Procesal Penal como consecuencia de otra recusación sobreviniente, por lo que se puede inferir que no transcurrió el plazo previsto en el artículo 374 del Código Procesal Penal. Del mismo modo, cabe mencionar que en el transcurso del Juicio – el 24 de marzo del 2020- el Abg. Víctor Mujica recusó nuevamente al Tribunal de Sentencia sin haber presentado apelación respecto a la decisión de dicho Tribunal con relación al rechazo del incidente de interrupción del plazo, pretendiendo erróneamente subsanar dicha omisión procesal a través de la acusación formulada en esta instancia, procurando erigir a este Jurado en una especie de instancia paralela, lo cual constituye un despropósito en atención a las claras prescripciones de los artículos 3º y 248 de la Constitución Nacional. Por todo lo expuesto, no se avizora ningún elemento que sirva de sustento para un eventual juicio de responsabilidad de los Jueces por el hecho inculpado en este punto.
En cuanto al cuarto punto esgrimido en el cuadro referencial se hace mención a la comisión de hechos punibles y en tal sentido, el Jurado, reiteradamente viene sentando un criterio central en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Arts. 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09, de cuya lectura se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar tales denuncias. De esta manera, si la Fiscalía General del Estado, tras analizar la denuncia presentada, considera que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante.
Finalmente, respecto al quinto y último punto, donde se atribuye a los magistrados por el hecho de haber proseguido con el juicio oral y público a pesar de la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19. Sustentan este hecho los recurrentes en que a pesar del Estado de Emergencia Sanitaria se veían obligados a estar alejados de sus defensores durante las audiencias, respetando las normas, pero viendo seriamente cercenado el derecho al a la defensa. Este mismo agravio ya fue expuesto previamente en dos audiencias, con énfasis en la del 11 de marzo del 2020 en la que previa presentación del pedido de suspensión del juicio por el hecho alegado como incidente, el Tribunal de Sentencia resolvió rechazarlo fundando en que : “…se torna inviable lo peticionado en razón de lo que establece el artículo 373 del CPP y que establece taxativamente, cuales son los casos de suspensión, el Tribunal entiende la preocupación de la defensa uno y se remite in totum a lo que establece la acordada 1366 que emanó de la Corte Suprema de Justicia…no tenemos la facultad de posponer el juicio cuando la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto se continúe con el mismo…” . De igual manera, conforme se desprende en las constancias obrantes el cuadernillo caratulado: “Recusación con expresión de causa contra el pleno del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Abgs. Juan Carlos Zarate, Héctor Capurro Radice y María Fernanda García de Zúñiga, planteado por Alfredo Guachiré Medina en la causa “Camilo Soarez y otros s/ Lesión de Confianza”, el Sr. Alfredo Guachiré formuló recusación contra los Miembros del Tribunal de Sentencia, por varios motivos, entre las que se destaca la negativa del tribunal para conceder postergación del juicio, a pesar de la grave situación sanitaria. Esta presentación fue oralizada durante la sustanciación del acto público el 13 de marzo del 2020 y en este orden de cosas, previo informe presentado por los recusados, el Tribunal de Alzada resolvió por A.I. Nº 64 del 17 de marzo del 2020, rechazar la recusación promovida por el recusante. A raíz de esta decisión, los Miembros del Tribunal de Apelación fueron posteriormente recusados, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por A.I. Nº 208 del 18 de marzo del 2020 resolvió no hacer a la recusación, es decir, también este punto cuestionado ya fue debatido en todos sus ámbitos naturales por lo que no debe ser objeto de un reexamen en este ámbito. De igual manera, amén a la circunstancia expresada precedentemente, resulta pertinente recalcar la vigencia, en aquel entonces, de la Acordada N° 1366 del 2020, del 11 de marzo del 2020, de la Corte Suprema de Justicia por la cual dispuso la suspensión de las actividades del Poder Judicial, desde el 12 al 26 de marzo del 2020, con la expresa salvedad de que: Los juicios orales ya iniciados continuarán con su proceso hasta su finalización, con la recomendación de que esté presente la cantidad mínima de personas en la Sala o a puertas cerradas, por decisión del Tribunal de Sentencia conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal al respecto, por lo cual se concluye que los Miembros del Tribual de Sentencia se hallaban plenamente autorizados a dar continuidad al Juicio Oral y Público. La supuesta indefensión alegada por los recurrentes por la supuesta falta de proximidad física con sus defensores no hace más que determinar que los Miembros del Tribunal de Sentencia cumplieron con la recomendación emanada de la acordada arriba mencionada. En resumidas cuentas, no se observa mal desempeño del Tribunal de Sentencia en este punto analizado.
En relación a los hechos que se atribuyen específicamente al Magistrado Abg. Héctor Luis Capurro:
En cuanto al primer y segundo puntos cuestionados, en que se les atribuye no haber asistido al juicio oral y público por problemas de salud sin presentar el respectivo certificado médico y tener una conducta indecorosa durante el juicio en detrimento al principio de inmediatez. Efectivamente, el 04 de marzo del 2020, fue declarada la suspensión del Juicio Oral y Público por problema de Salud del Dr. Héctor Capurro, a quien, según expresiones de los demás Miembros, los médicos le habrían diagnosticado “Dengue”. Posteriormente, se dio prosecución al Juicio los días 09, 10, 11, 12 de marzo de 2020 oportunidades en que las partes presentaron sus alegatos iniciales y se produjeron varias declaraciones testimoniales. Si bien no se observa en autos algún certificado médico que haya justificado la ausencia del Magistrado, esta situación no causo ningún agravio al proceso en razón a que una vez reincorporado el Magistrado prosiguió el desarrollo normal del Juicio Oral y Público, es decir, la parte agraviada consintió en la continuidad del acto sin volver a cuestionar la falta de la constancia médica aludida.
Seguidamente, en la audiencia del día 13 de marzo del 2020, la Actuaria Judicial comunicó a los Miembros del Tribunal la interposición de una nueva recusación contra los mismos y de cuyos términos se extrae: “…El día señalado - 9 de marzo de 2020 – se ha dado continuidad al juicio y en ese contexto es sumamente trascendente resaltar que desde ese día, el Juez Héctor Capurro ha participado de dicha audiencia y de las subsiguientes en un aparente estado deplorable de salud, que semejantes y en total desmedro y transgresión a las normas jurídicas que rigen cualquier proceso y en especial el tipo de juicio que se está llevando a cabo el cual tiene como una de las características principales para su validez y el principio de inmediatez, de conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 366, primera parte del Código Procesal Penal, considerando que uno de los integrantes del Tribunal de Sentencia no se encuentra en condiciones de participar efectivamente como su investidura lo exige…”. El Tribunal de Sentencia al momento de contestar la referida recusación expresó: “Que, por otro lado, la afirmación temeraria de que el Miembro Titular Dr. Héctor Capurro se encuentra en un estado somnoliento por estar recuperando del dengue, este argumento es falso, que el mencionado magistrado, ha estado presente y atento en todas las sesiones del Juicio, circunstancia que están avaladas por el acta de la audiencia en el que surge que el Dr. Capurro ha formulado preguntas a los testigos que han depuesto en el desarrollo del enjuiciamiento, por lo que denota una falacia ese argumento del recusante.”. El Tribunal de Apelación Penal, luego del estudio de la recusación resolvió, por A.I. Nº 64 del 17 de marzo del 2020, rechazarla, expresando en su fallo, entre otras cosas: “...Por otro parte, de las circunstancias suscitadas y mencionadas por el recusante en lo que concierne al actuar de uno de los Miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia, el Dr. Héctor Capurro, es menester señalar que el informe de la actuaria Abg. Rocío Velázquez ha señalado que el A-quo en cuestión ha estado en pleno uso de sus funciones físicas tendientes al juzgamiento del proceso en curso, desvirtuándose de esta forma lo mencionado y pretendido por el procesado recusante...". De esta manera, se concibe que igualmente los agravios expresados en este punto en particular han sido canalizados a través de los resortes procesales y fueron resueltos en sus instancias naturales, en especial en cuanto a que el principio de inmediatez no ha sido quebrantado conforme lo ha determinado el Tribunal de Apelaciones, al descartar esta hipótesis en el análisis del recusación. Por todo lo expresado, no encontramos elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento por mal desempeño funcional con relación al magistrado.
Por último, conviene también señalar que el juicio oral y público ha culminado con el dictado de una sentencia definitiva condenatoria de los Sres. Camilo Soares (a cinco años de pena privativa de libertad) y Alfredo Guachiré (a tres años y nueve meses de pena privativa de libertad), resolución recurrida ante el Tribunal de Apelaciones.
Por todo lo expuesto, no se observan elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones con relación a los Miembros del Tribunal de Sentencia Abgs. Juan Carlos Zarate Pastor, Héctor Luis Capurro y María Fernanda García De Zúñiga, jueces penales de liquidación y sentencia de capital.