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Proyecto o dictamen

Magistrados Linneo Ynsfran y Neri Villalba. Causa n.° 159-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 159/2020: “Dr. Federico Bartolozzi c/ DRES. LINNEO AUGUSTO INSFRÁN SALDÍVAR, Miembro de la Quinta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital; y, NERI EUSEBIO VILLALBA FERNÁNDEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. Asunción, 03 de Marzo de 2022.- Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 17 de junio de 2020 por el Abg. Federico Bartolozzi, contra los magistrados Abg. Linneo Augusto Insfrán Saldívar, Miembro de la Quinta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital; y, Abg. Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a su actuación en el marco del juicio N° 1561/18, caratulado: “Federico Bartolozzi c/ María Carolina Pedro de Tone s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09, se procederá al análisis de la actuación de los magistrados conforme a los suguientes hechos supuestamente irregulares: Haber mostrado parcialidad e ignorancia supina de ley al dictar el A. I. Nº 34 del 14 de febrero de 2020. Haber resuelto el incidente en casi 2 años. Con relación al primer hecho atribuido, entrando al estudio de esta causa, en ella se constata que a fs. 113/114, el Abg. Amelio Calonga -contraparte del denunciante-, dedujo incidente de nulidad de actuaciones, argumentando que la intimación de pago no se realizó como dispone la ley, dado que el mandamiento fue concedido en moneda extranjera, no siendo esta la del curso legal en nuestro país, con lo cual se violaron reglas procesales elementales; dicho incidente fue desestimado por el A.I. N° 1.206 del 19 de julio de 2018, dictado por la Jueza Mafalda Cameron. Ahora bien, se observa en el expediente judicial tenido a la vista, que por medio del A.I. N° 34 del 14 de febrero de 2020 (fs.156/159 vlto.), los magistrados Linneo Augusto Ynsfrán Saldívar y Abg. Neri Eusebio Villalba Fernández, con voto en disidencia de la Magistrada Abg. María Mercedes Boungermini, resolvieron revocar el A.I. N° 1.206 del 19 de julio de 2018, siendo aquel –A.I. n.° 34/2020- el fallo cuestionado en esta instancia. Con respecto al cuestionado fallo, en primer lugar, se tiene que el Magistrado Linneo Augusto Ynsfrán Saldívar, fundó su fallo según lo que dispone el Art. 1343 del Código Civil, manifestando cuanto sigue: “Como es sabido, nuestra legislación vigente otorga la posibilidad de que la moneda del lugar de la ejecución esté habilitada para el pago, es decir, se refiere a la moneda del lugar del pago donde se plantea la acción. En otros juicios similares a este, hemos sustentado que el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo librado en la instancia inferior debe ser de curso legal en nuestro paisa, sin embargo, en estos autos se emitió el documento en moneda extranjera, dólares americanos (ver fs. 31). Esta moneda tiene curso legal en nuestro país, pero para que sea factible su cobro debió el juzgador convertir a la moneda nacional y librar el mandamiento en guaraníes y, con ello, el instrumento ejecutivo tiene validez procesal…”. Además, concluyó dicho juzgador que: al haberse constatado que el mandamiento de intimación y embargo ejecutivo fue librado en dólares americanos sin que se haya convertido en moneda nacional y al tipo de cambio a la fecha de pago, este hecho constituye una anomalía procesal, y, consideró viable el incidente de nulidad de actuaciones. Por otro lado, en lo que respecta al Magistrado Neri F. Villalba Fernández; en primer término, se visualiza que el mismo se adhirió al voto del Abg. Linneo Augusto Ynsfrán Saldívar y argumentó su posición, realizando una interpretación sistémica de normas, y sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 474, 1343, 1537 del Código Civil; artículos 39, 48 y 53 de la Ley n.° 489/1995 “Ley orgánica del Banco Central del Paraguay”; y, artículo 439 del Código Procesal Civil, con el siguiente argumento central: “Esta magistratura no tiene dudas, en cuanto que las reclamaciones judiciales para el cobro de instrumentos concebidos en monedas extranjeras, deben ser previamente convertidas en guaraníes, tanto para los juicios universales (convocatorias y quiebras) como para las ejecuciones particulares (juicio ejecutivo) no solo por la naturaleza jurídica de la operación (que es de cambio) sino porque así nuestra Ley lo tiene expresamente establecido…”. En resumen, de la lectura del interlocutorio que es objeto de denuncia, surge que el magistrado, realizando una interpretación de normas de la Ley Orgánica del Banco Central y del Código Procesal Civil, concluyó que, si bien está permitida la exigibilidad vía juicio ejecutivo de las obligaciones en moneda extranjera, por ser divisas y no dinero, ya que el dinero sería únicamente la moneda de curso legal, en este caso el Guaraní, y como el juicio ejecutivo sólo procede en función una obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero, entonces, el titular debe previamente convertir las divisas en guaraníes para su reclamación judicial. En esa línea argumentativa, el citado juzgador emitió su voto en el sentido de revocar el auto que rechazó del incidente de nulidad de actuaciones planteado. Sabido es, que para que una resolución se considere fundada debe cumplir con lo exigido por los artículos 256 de la Constitución Nacional, y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, conforme al análisis realizado precedentemente, de las argumentaciones vertidas por los magistrados cuestionados, se puede colegir que los razonamientos y conclusiones expuestos por los mismos se encuentran enmarcados en los parámetros exigidos por los referido artículos, en otras palabras, el A. I. Nº 34 del 14 de febrero de 2020 se encuentra razonada y coherentemente fundado por el voto en mayoría –Magistrados Linneo Ynsfrán , producto de un análisis coherente y cohesivo de normas aplicables al caso de marras. Por otro lado, y si bien la Magistrada María Mercedes Boungermini votó en disidencia, concluyendo, luego de la exposición de sus argumentos, que se debía confirmar el auto recurrido, empero, como se pudo observar en el análisis que precede, la diferencia de posturas entre la citada magistrada y los juzgadores denunciados, en puridad, se debió a cuestiones enmarcadas dentro del campo de interpretación y aplicación de normas jurídicas. En estas condiciones, mal podría el Jurado abrir un juicio de responsabilidad sobre la base de cuestiones atinentes a la interpretación y aplicación de normas, ya que, de hacerlo, se estaría erigiendo en un órgano revisor y paralelo de decisiones jurisdiccionales, actividad que por mandato constitucional y legal se le encuentra vedado, siempre y cuando la resolución cuestionada se encuentre coherentemente fundada. Con respecto al segundo hecho atribuido, en este punto, lo que el denunciante cuestiona en realidad es la supuesta mora judicial en que habría incurrido el Tribunal de Apelación al resolver la cuestión sometida a su competencia. Entonces, y en ese sentido, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado viene sosteniendo, de manera uniforme, que los incisos e) y f) del artículo 14 de la Ley N° 3.759/2.009 establecen los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial, a los efectos de la existencia de mal desempeño de funciones. Al respecto, los citados incisos prevén lo siguiente: “…e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...” y “…f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”. En atención a lo prescripto por las normas transcriptas en el párrafo anterior, y de las constancias procesales del presente juicio que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos de referencia, para que se configure el mal desempeño por dicha causal. Esto es así, ya que de autos no se desprende que se haya planteado recurso de queja, o que efectivamente el órgano de alzada, en este caso la C. S. J., haya admitido alguna queja por retardo de justicia contra el Tribunal de Apelación cuestionado y, por lógica consecuencia, tampoco se observa que se haya incumplido un plazo establecido por la máxima instancia jurisdiccional (Corte Suprema de Justicia) en el marco de la queja, no concurriendo, de esta manera, los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad como mal desempeño. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de los Magistrados Abgs. Linneo Augusto Ynsfrán Saldívar y Neri Eusebio Villalba Fernández, y, por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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