Texto
Causa Nº 524/2018: “Geovani Coppetti c/ Abgs. GUSTAVO BRÍTEZ, CARLOS DOMÍNGUEZ ROLÓN Y EDITH MARTÍNEZ, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú; y, SILVIA CUEVAS OVELAR, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 28 de mayo de 2021.
VISTA: La denuncia formulada el 21 de diciembre de 2018 por el señor Geovani Coppetti contra los Abgs. GUSTAVO BRÍTEZ, CARLOS DOMÍNGUEZ ROLÓN Y EDITH MARTÍNEZ, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú; y, SILVIA CUEVAS OVELAR, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial Nº 379/2015, caratulado: “Karol S.A. c/ Geovani Coppetti y Gilvana Soares s/ Juicio Ejecutivo”; y,
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a los Abgs. GUSTAVO BRÍTEZ, CARLOS DOMÍNGUEZ ROLÓN Y EDITH MARTÍNEZ, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú; y, SILVIA CUEVAS OVELAR, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú:
A la Jueza Silvia Cuevas Ovelar:
1.- Habría omitido referirse a la Excepción de Pago Total al momento de dictar la providencia por la cual se corrió traslado del incidente de nulidad de actuaciones y, asimismo, al momento de dictar el A.I. N° 516 del 20 de septiembre de 2017, sin justificar dicha omisión.
2.- Habría declarado la cuestión de puro derecho en el incidente de nulidad de actuaciones sin correr nuevo traslado a las partes, conforme lo ordena el Art. 133, inciso b), del C.P.C., limitándose a dictar el A.I. N° 516 del 20 de septiembre de 2017.
A los Magistrados Gustavo Brítez, Carlos Domínguez Rolón y Edith Martínez:
Habrían incurrido en los mismos vicios que la jueza de primera instancia al haber dictado el A.I. N° 224 del 2 de octubre de 2018, por el cual confirmaron un auto interlocutorio que adolecería de vicios de nulidad, específicamente el A.I. N° 516 del 20 de septiembre de 2017.
A la Jueza de Primera Instancia y a los Magistrados del Tribunal de Apelación:
Habrían cometido los hechos punibles de Asociación para delinquir y tráfico de influencias.
Cronología: De las compulsas del expediente judicial caratulado: “Karol S.A. c/ Geovani Coppetti y Gilvana Soares s/ Juicio Ejecutivo”, se destaca que:
A fs. 9/11, obra el escrito de promoción de juicio ejecutivo y solicitud de medida cautelar promovido por el abogado Wilson Marcelino Ayala, en nombre y representación de la empresa Karol S. A., del 15 de diciembre de 2015.
A fs. 12, obra la providencia del 22 de diciembre de 2015, dictada por la Jueza Silvia Cuevas Ovelar, por la cual, entre otros puntos, tuvo por iniciada la acción ejecutiva.
A fs. 53, obra la providencia del 05 de mayo de 2016, dictada por el Juez Penal Mario Brítez Ruiz Diaz, por la cual citó a los demandados Geovani Coppetti y Gilvana Soares a que se presenten a oponer excepciones dentro del plazo de Ley, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la ejecución.
A fs. 54/55, obran el aviso y la cédula de notificación del 10 y el 11 de mayo de 2016 respectivamente, dirigidas a la demandada Gilvana Soares.
A fs. 56/57, obran el aviso y la cédula de notificación, del 10 y 11 de mayo de 2016 respectivamente, dirigidas al demandado Geovani Coppetti.
A fs. 60, obra la S.D. Nº 60 del 21 de junio de 2016, dictada por la Jueza Silvana Cuevas Ovelar, por la cual resolvió “…1) LLEVAR ADELANTE la presente ejecución que promueve KAROL S.A. contra GEOVANI COPPETTI Y GILVANA SOARES SOBRE JUICIO EJECUTIVO hasta que se haga íntegro pago del capital reclamado en este juicio, sus intereses, como también las costas, que se imponen a la parte demandada (…)”.
A fs. 61/62, obran las cédulas de notificaciones diligenciadas ante los demandados Gilvana Soares y Geovani Coppetti, del 28 de julio de 2016.
A fs. 116/120, obra el escrito presentado por el señor Geovani Coppetti, por el cual planteó lo siguiente: incidente de nulidad de actuaciones, redargución de falsedad, excepción de pago total, solicitó devolución de bienes secuestrados, e hizo saber al Juzgado sobre la promoción de una denuncia penal.
A fs. 129, obra la providencia del 09 de agosto de 2019, dictada por la Jueza Silvia Cuevas Ovelar, por la cual reconoció la personería del demandado, dispuso el traslado del incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad formulada por la parte demandada Geovani Copetti, a la parte adversa por el plazo de Ley.
A fs. 130/133, obra el escrito presentado por el abogado Wilson Marcelino Ayala, por el cual se dio por notificado, y contestó traslado del incidente de nulidad de actuaciones, del 09 de agosto de 2017.
A fs. 134, obra la providencia del 17 de agosto de 2017, dictada por la Jueza Silvia Cuevas Ovelar, por la cual tuvo por notificado a la parte actora, y por contestado el traslado corrídole en los términos alegados, igualmente, declaró innecesaria la apertura del incidente a prueba por basarse en constancias de autos, y llamó a autos para resolver.
A fs. 135/139, obra el A. I. Nº 516 del 20 de septiembre de 2017, dictada por la Jueza Silvia Cuevas Ovelar, por el cual resolvió “… 1) RECHAZAR, el Incidente de Nulidad de Actuaciones y Redargución de Falsedad, interpuesto por la parte demandada, el señora GEOVANI COPPETTI, bajo patrocinio de Abogado, en fecha 04 de mayo de 2017 (…)”.
A fs. 164/165, obra el A. I. Nº 224 del 02 de octubre de 2018, dictado por los Magistrados Carlos A. Domínguez, Edith Martínez y Gustavo Brítez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia, de la XV circunscripción judicial de Canindeyú, por el cual resolvieron “…1. NO HACER LUGAR, a los Recursos de Nulidad y apelación interpuestos por el Abg. JUAN PRIETO, en representación del señor GEOVANI COPPETTI, contra el A.I. Nº 516 del 20 de septiembre del 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Salto del Guairá, y CONFIRMAR en todas sus partes el fallo en cuestión (…)”.
Con relación al primer hecho atribuido a la Jueza de Primera Instancia en el cuadro de referencia correspondiente, se atribuye a la misma el hecho de que habría omitido referirse a la Excepción de Pago Total al momento de dictar la providencia por la cual se corrió traslado del incidente de nulidad de actuaciones y, asimismo, al momento de dictar el A.I. N° 516 del 20 de septiembre de 2017, sin justificar dicha omisión.
Al respecto, de la lectura de la providencia de fecha 09 de agosto de 2017, última parte, surge que este hecho atribuido a la Magistrada, en realidad, no se ajusta a los actos procesales obrantes en autos. La referida providencia, en lo pertinente, dispuso lo siguiente: “…Visto el escrito obrante a fojas 116/120 de autos, téngase por opuesto el incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad, formulada por la parte demandada GEOVANI COPPETTI y de la misma córrase traslado a la adversa pro todo el plazo de ley. En cuanto a los demás puntos téngase presente y a las resultas del incidente planteado. Notifíquese por cédula.”.
Pues bien, de la providencia se desprende que la jueza tuvo presente las demás pretensiones a las resultas del incidente de nulidad de actuaciones planteado, pretensiones éstas entre las cuales se encuentra –según el escrito de fs. 116/120- la Excepción de Pago Total opuesta por el incidentista.
Es decir que, en puridad, lo que hizo la jueza denunciada fue diferir la substanciación y estudio de la Excepción a las resultas del incidente de nulidad de actuaciones, siendo esto procesalmente correcto, pues, en el juicio ya se había dictado sentencia definitiva de llevar adelante la ejecución, lo que significa que la etapa de oponer excepciones ya se encontraba precluida; y, en dicho entendimiento, la única manera de substanciar la Excepción opuesta sería con una declaración de nulidad de actos procesales retrotrayendo los mismos hasta la etapa de citación para oponer excepciones. Y, es justamente por esto por lo que, la disposición de diferir la Excepción a las resultas del incidente de nulidad de actuaciones se halla ajustada a Derecho, ya que la Excepción opuesta sería, en su caso, substanciada de acuerdo a la manera en que sea resuelto el incidente de nulidad de actuaciones.
Por lo demás, en cuanto al A.I. N° 516 del 20 de septiembre de 2017 por el cual se resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, también mencionado por el denunciante inadmitido, de acuerdo a todo lo expuesto hasta aquí, tampoco debía expedirse la magistrada denunciada al respecto de la Excepción de Pago Total puesto que, mientras el mismo no adquiriera firmeza, no era factible ni procedente expedirse en relación a aquella –Excepción de Pago Total-, la cual sería substanciada, en todo caso, una vez firme y de conformidad al sentido en que haya adquirido firmeza la resolución del incidente de nulidad de actuaciones.
Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Jueza Silvia Cuevas Ovelar con respecto a este primer hecho atribuido a la misma.
El segundo hecho atribuido a la Jueza Silvia Cuevas Ovelar consiste en que habría declarado la cuestión de puro derecho en el incidente de nulidad de actuaciones sin correr nuevo traslado a las partes, conforme lo ordena el Art. 133, inciso b), del C.P.C., limitándose a dictar el A.I. N° 516 del 20 de septiembre de 2017.
Es menester dejar bien en claro que el hecho atribuido en este punto por el denunciante inadmitido se refiere específicamente a las actuaciones de la magistrada en el marco de un incidente de nulidad de actuaciones planteado por aquel en el juicio ejecutivo que es objeto de la denuncia inadmitida.
En estas condiciones, cabe traer a colación lo que establece la norma contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil, la cual textualmente prevé cuanto sigue: “Art. 186. Prueba. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.”. En otras palabras, lo que puede extraerse de la norma es: 1) En primer lugar, que el juez abrirá a prueba el incidente si es que lo estima necesario, lo que significa que en materia incidental es una facultad potestativa del juzgador estimar la necesidad, o no, de la apertura de la incidencia a prueba, y; 2) En segundo lugar, que si el juez estima innecesaria la apertura del incidente a prueba, lo debe resolver sin más trámite, es decir, sin substanciar ni tramitar absolutamente nada más. Si el juez estima que es innecesario abrir el incidente a prueba, haya o no contestación, debe dictar el interlocutorio correspondiente, resolviendo el incidente, sin substancia o tramitar nada.
En la especie, por providencia de fecha 17 de agosto de 2017 la Jueza Silvia Cuevas Ovelar dispuso lo siguiente: “Téngase por notificado a la parte actora del proveído de fecha 09 de agosto de 2017, y por contestado el traslado corrídole en los términos del escrito que antecede. Declárase innecesaria la apertura del incidente a prueba por basarse en constancias de autos, por ende llamarse autos para resolver.” y, posteriormente, la misma dictó el el A.I. N° 516 del 20 de septiembre de 2017 por el cual resolvió, entre otras cosas, rechazar el incidente de nulidad de actuaciones.
En este contexto, la Jueza denunciada no hizo ni más ni menos que lo que dispone literalmente el artículo 186 del Código Procesal Civil, analizado párrafos más arriba, razón por la cual no podría atribuirse mal desempeño a la misma por este hecho.
Por lo demás, no deviene inapropiado hacer notar dos cuestiones fundamentales: 1) La primera, que de la lectura del escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el denunciante inadmitido, no se observa que el mismo haya ofrecido prueba alguna, en el marco de dicho incidente, que debiera ser diligenciada en el periodo probatorio, sino que lo hizo, únicamente, en el marco de la Excepción de Pago Total, la que, tal y como se vio en el primer hecho atribuido, sería substanciada de acuerdo a las resultas del incidente de nulidad de actuaciones y, en todo caso, diligenciarlas en la tramitación de la referida Excepción, y; 2) La segunda, que el trámite aludido por el denunciante inadmitido, de notificar y correr traslado a las partes cuando se declarare la cuestión de puro derecho, es el trámite previsto en el artículo 241 del Código Procesal Civil, el cual regula la cuestión pero en el marco del proceso principal, no así de los incidentes, siendo la norma aplicable a los mismos el citado e interpretado artículo 186 del mismo cuerpo legal.
Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Jueza denuncia, en lo que se refiere al presente hecho atribuido.
En cuanto al único hecho atribuido a los Magistrados del Tribunal de apelación, como le atribuye las mismas irregularidades que a la juzgadora de primera instancia por haber confirmado el interlocutorio que resolvió rechazar el incidente de nulidad de actuaciones y, dada la forma como han sido resueltos los dos hechos atribuidos a la misma como irregulares, no se podría arribar a una conclusión distinta a la arribada respecto de la Jueza Silvia Cuevas Ovelar, razón por la cual no se considera que los mismos –Miembros del Tribunal de Apelación- hayan incurrido en mal desempeño funcional.
Por otro lado, el A.I. N° 224 del 2 de octubre de 2018, dictado por los Magistrados del Tribunal de Apelación que fueron denunciados, se encuentra fundado en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
En relación a la supuesta comisión de los hechos punibles de asociación para delinquir y tráfico de influencias, que el denunciante inadmitido atribuye a la Jueza, así como a los Miembros del Tribunal de Apelación, el criterio que viene sosteniendo este Jurado al respecto es que, ante las sospechas de comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre los hechos atribuidos en este punto del cuadro referencial, menos aun cuando el denunciante inadmitido no aportó ni ofreció prueba alguna tendiente a acreditar la existencia de tales hechos y la responsabilidad de la Magistrada denunciada.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de los Magistrados denunciados, por lo que corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no haga uso de la facultad oficiosa que le otorga la Ley N° 3759/2009.