← Volver al caso
Proyecto o dictamen

A.I. - Agente Fiscal Alcira Noemí Insfrán De Faría

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 384/2019: ‘Abg. Jenny Ledezma Godoy c/ Abg. ALCIRA NOEMI INSFRAN DE FARIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia’. A.I. Nº……. Asunción, 22 de setiembre de 2020 VISTO: La denuncia formulada el 17 de octubre de 2019 por la Abg. Jenny Ledezma Godoy contra la Abg. ALCIRA NOEMI INSFRAN DE FARIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, por supuesto mal desempeño de funciones por sus actuaciones en el marco de la causa N° 631/16 caratulada: “DIOSNEL MOREL Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN NATALIO”, y; CONSIDERANDO: ¿Es procedente la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009. Se atribuye a la Abg. ALCIRA NOEMI INSFRAN DE FARIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, las supuestas conductas irregulares: Habría actuado con falta de objetividad en la investigación penal, contrariando de ese modo lo que dispone el artículo 54 del CPP. En la causa penal N° 631/2016 caratulada: “DIOSNEL MOREL Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN NATALIO”, se observan los principales actos procesales: A fs. 01 se observa el acta de imputación formulado por la Agente Fiscal Alcira Noemí Insfran contra los ciudadanos Francisco Isaac Moreno Arce y Diosnel Morel Zotelo por la supuesta comisión del hecho punible de Estafa. Del cual se desprende el relato sucinto de los hechos en los siguientes términos: que, en fecha 13 de agosto de 2009, la señora Mariela Rivarola Aquino, celebró un contrato privado de compraventa de inmueble con los representantes de la Cooperativa Multiactiva de Producción, Consumo y Servicios Jhechapyra Limitada, ubicada en el distrito de Natalio, a través del cual adquirió un inmueble individualizado como Finca N° 13 Padrón N° 2511, con una superficie de veinte 20 hectáreas del Distrito de San Rafael, por la suma de guaraníes trescientos veinte millones ( GS. 320.000.000.-). Que según los documentos, la señora Mariela Rivarola, ha llegado a abonar la suma de guaraníes doscientos setenta y cinco millones (Gs. 275.000.000.-) del total, quedando pendiente el pago de gs. 45.000.000. Y paralelamente a la venta efectuada a la misma, la Finca N° 13 Padrón N° 2511 del Distrito de San Rafael del Paraná, la Cooperativa Multiactiva de Producción y Consumo y Servicio Jhechapyra Limitada, a fin de obtener un crédito del Banco Regional, procedió a gravar con Garantía real de hipoteca a favor de dicha Institución bancaria, sin consentimiento de la víctima, el inmueble que le ha sido vendido A fs. 03 se observa el escrito por el cual los abogados Magno Chamorro Orrego y Sonia Núñez, en representación de la señora Mariela Rivarola Aquino, promovieron querella adhesiva contra los imputados Francisco Isaac Moreno Arce y Diosnel Morel Zotelo. A fs. 09 se observa que en fecha 19 de marzo de 2018, el Juez penal de Garantías Abg. Hugo Alberto Centurión, tomo conocimiento del acta de imputación y tuvo por iniciado el procedimiento preparatorio, fijando audiencia a los efectos del artículo 242 del CPP en fecha 26 de abril de 2018. A fs. 13 se observa que por A.I. N° 346/2018 del 26 de abril de 2018, el Juez Penal de Garantías, Abg. Hugo Alberto Centurión, resolvió: CALIFICAR provisoriamente la conducta de los imputados Diosnel Morel Zotelo y Francisco Isaac Moreno Arce dentro de lo establecido en el artículo 187 (estafa), en concordancia con el artículo 29 del Código Penal: ORDENAR la aplicación de medidas alternativas a la prisión a favor de los imputados. A fs. 27 se observa que la Agente Fiscal Alcira Insfran formuló acusación en fecha 31 de julio de 2018, contra los ciudadanos Francisco Isaac Moreno y Diosnel Morel por la supuesta comisión del hecho punible de estafa, en los mismos términos que el acta de imputación. A fs. 36 se observa el acta de audiencia preliminar sustanciado en fecha 27 de noviembre de 2018, ante el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Tomas Romero Pereira, Circunscripción Judicial de Itapúa, compareciendo a los efectos pertinentes: la Agente Fiscal Alcira Insfran, los acusados Diosnel Morel y su abogada defensora Graciela Medina; Francisco Moreno y su defensa técnica Abg. Jenny Ledezma; y la victima Mariela Rivarola Aquino. A fs. 39 se observa que por A.I. N° 1110 del 30 de noviembre de 2018, el Juez Penal de Garantías Abg. Hugo Centurión Osorio resolvió: DECRETAR la apertura del Juicio Oral y Público en el marco de la tramitación de la causa penal contra los acusados Francisco Moreno y Diosnel Morel. A fs. 64 se observa el acta de Juicio Oral y Público y Público de fecha 05 de julio de 2019, ante los Jueces Abgs. Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia, Julio Acuña Saldivar y Diana Arana de Usuca; compareciendo a los efectos los acusados Diosnel Morel Zotelo y su defensa técnica Jenny Ledezma; Francisco Moreno y su defensora publica Abg. Rocío Molas Troche; y la Agente Fiscal Alcira Insfran. A fs. 70 se observa que por S.D. N° 88/2019 el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa resolvió: DECLARAR la no comprobación del hecho punible de estafa; ABSOLVER de reproche y pena a los acusados DIOSNEL MOREL Y FRANCISCO MORENO; REMITIR copia autenticada a la inspectoría general de la Fiscalía General del Estado, a fin de tomar las medidas necesarias ante la deficiente investigación realizada por la Agente Fiscal actuante sin tener en cuenta el criterio objetivo establecido en el artículo 54 del CPP. En el cuaderno de investigación fiscal N° 631/2016 se observan los principales actos procesales: A fs. 06 se observa el contrato de compra venta de inmueble suscripto entre los señores Lucas Mercedes Romero Mareco y Sixto Báez Romero en representación de la Cooperativa Multiactiva De Producción Consumo Y Servicios Jhechapyra Limitada, y la señora Mariela Rivarola Aquino, en fecha 13 de agosto de 2009. Comprometiéndose los mismos a transferir a favor de la señora Mariela Rivarola Aquino un inmueble propiedad de la entidad vendedora, situado en el distrito de San Rafael del Paraná, perteneciente a la finca N° 13, padrón N° 211, estipulando el precio de guaraníes trescientos veinte millones. A fs. 03 se observa el escrito de denuncia penal formulado por la señora Mariela Rivarola Aquino en fecha 25 de julio de 2016, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCION CONSUMO Y SERVICIOS JHECHAPYRA LIMITADA, solicitando la declaración indagatoria de las actuales autoridades administrativas de la cooperativa, los señores Diosnel Morel y Francisco Moreno. A fs. 16 se observa que la Agente Fiscal Lorena Castelvi comunicó al Juez Penal de Garantías el inicio de las investigaciones. A fs. 17 se observa que la Agente Fiscal Lorena Castelvi cito a la señora Mariela Rivarola a los efectos de prestar declaración testifical. A fs. 20 se observa que la Agente Fiscal Lorena Castelvi solicitó informes sobre dominio de inmueble a la Dirección General de Registros Públicos, con respecto a la Finca N° 13 Padrón 211 del Distrito de San Rafael del Paraná. A fs. 21 se observa la remisión del informe solicitado a la Dirección de Registros Públicos, informando que: “sobre la finca N° 13 del distrito de San Rafael del Paraná, inscrito a nombre de la Cooperativa Multiactiva de Producción y Consumo y Servicio Jhechapyra Limitada. Bajo el N° 02 folio N° 02 y siguientes, fecha de inscripción 01/02/2008. El inmueble de referencia reconoce gravamen una HIPOTECA: de fecha 24/05/2010, folio N° 1160, serie D, monto: $450.000. Acreedor: Banco Regional S.A. Como restricción de dominio consta de un Embargo Ejecutivo: solicitado por el Juez de Primera Instancia Civil y Comercial del 2° turno, sria. Marcela Peña. Monto: $ 318.978.82 + 31.897.88. Actor: Banco Regional c/ Cooperativa Jhechapyra s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo. Fecha: 02/10/2014” A fs. 22 se observa el acta de declaración testifical de la señora Mariela Rivarola Aquino en fecha 14 de diciembre de 2016, ante la Unidad de la Agente Fiscal Alcira Insfran. Declarando en lo sustancial cuanto sigue: en el mes de junio del corriente año, me acercaron hasta mi oficina un mandamiento de embargo preventivo diligenciado…//…., aparentemente del pagare pendiente por la suma de guaraníes cuarenta y dos millones, quinientos mil, cuyo documento a la fecha se haya prescripto, el cual deje de abonar porque me entere extraoficialmente que le inmueble que me transfirieron por contrato privado realizada por escribanía, estaba hipotecado por el Banco Regional. Asimismo solicito a esta representación pública prosigan con las investigaciones a fin de determinar quiénes son los responsables del hecho punible investigado. Que solicito se traiga a la vista todas las causas abiertas en contra de Lucas Romero Mareco y Sixto Báez Romero, que obran en esta Unida Fiscal (…). A fs. 34 se observa el escrito por el cual la Abg. Graciela Medina en representación de la Cooperativa Jhechapyra promovió acción preparatoria de juicio ejecutivo contra la señora Mariela Rivarola. A fs.111 se observa el escrito por el cual la señora Mariela Rivarola amplió la denuncia contra los actuales directivos de la Cooperativa Jhechapyra, en los siguientes términos: atendiendo a que los actuales directivos pese a conocer la situación real del inmueble que adquirí por contrato han promovido juicio ejecutivo en mi contra a sabiendas de que el inmueble que adquirí por contrato de compraventa, hipotecaron y casos similares existen cientos, donde pequeños productores fueron estafados por esas personas inescrupulosas, por la presunta comisión del hecho punible de estafa (…). A fs. 112/113 se observa la citación fiscal a prestar declaración indagatoria a los señores Diosnel Morel y Francisco Moreno en fecha 28 de julio de 2017. A fs. 118/119 se observa las actas de declaraciones de los señores Diosnel Morel y Francisco Moreno en fecha 06 de diciembre de 2017, coincidiendo ambos en sus declaraciones que ante el inminente vencimiento de los pagarés en relación a la deuda de la Señora Mariela Rivarola, procedieron a ejecutar los mismos. A fs. 145 se observa el acta de imputación contra los ciudadanos Diosnel Morel y Francisco Moreno por la supuesta comisión del hecho punible de estafa. A fs. 146 se observa que en fecha 20 de marzo de 2018 compareció ante la Agente Fiscal Alcira Insfran el señor Lucas Mercedes Moreno Romero a prestar declaración testifical en la causa penal sobre estafa. A fs.179 se observa la escritura pública de ampliación de contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria entre el Banco Regional y la Cooperativa Multiactiva JHECHAPYRA, compareciendo a los efectos en fecha 15 de febrero de 2010, en representación del banco Regional por los señores Roland Wolff y Fabio Sitzmann, y por la Cooperativa Jhechapyra lo señores Lucas Mercedes Romero (Presidente) y Sixto Báez Romero (Secretario). A fs. 231 se observa el Anexo III listado por el Instituto Nacional de Cooperativismo informando el resumen de fincas a nombre de la Cooperativa Jhechapyra, en el cual figura la Finca N° 13 Patrón N° 211 a nombre de Mariela Rivarola, observándose que la misma se encuentra adeudando la suma de 72 millones de guaraníes aproximadamente. De las constancias obrantes en autos, se observa que, en la causa individualizada más arriba, sobre la supuesta comisión del hecho punible de Estafa, intervino primeramente la Agente Fiscal Lorena Castelvi, en atención a la denuncia formulada por la señora Mariela Rivarola en fecha 25 de julio de 2016, quien había manifestado que: “el 13 de agosto de 2009 celebró un contrato privado de compra venta de inmueble entre la Cooperativa Jhechapyra Limitada, del distrito De Natalio, Departamento de Itapúa, por la suma de Gs. 320.000.000, estableciéndose en dicho contrato la forma de pago fraccionado por dicho inmueble. Constando en los documentos glosados a la denuncia, el pago de Gs. 275.000.000, quedando pendiente el pago de Gs. 45.000.000 (…). Refirió además en su escrito de denuncia que: “paralelamente a la venta efectuada a su favor, la Cooperativa Multiactiva Jhechapyra Limitada, a fin de obtener un crédito del Banco Regional procedió a gravar con garantía real de hipoteca a favor de dicha Institución bancaria, el inmueble que le ha vendido, y en la actualidad sobre la finca pesa Embargo Ejecutivo, teniendo en cuenta que la Cooperativa no ha pagado el crédito obtenido; en otro párrafo de su escrito, la victima refiere que: un tiempo después, quedando aún pendiente el levantamiento de la Medida Cautelar sobre la finca, que ha adquirido de la Cooperativa, recibió la notificación de demanda por Preparación de Juicio Ejecutivo, iniciada por la Cooperativa, en su contra, por el saldo de Gs. 45.000.000 (…). Ahora bien, conforme al análisis de las constancias traídas a la vista, se observa que la Agente Fiscal Lorena Castelvi, realizó los primeros actos de investigación, solicitando a la Dirección General de Registros Públicos un informe sobre las condiciones de dominio del inmueble en cuestión. Posteriormente se observa las declaraciones de los señores Diosnel Morel y Francisco Moreno, así como del ex Presidente de la Cooperativa, Lucas Romero. Así la cosas, la Agente Fiscal Alcira Insfran formuló acta de imputación contra Diosnel Morel Zotelo y Francisco Isaac Moreno Arce por la supuesta comisión del Hecho Punible de Estafa, acusándolos y solicitando la apertura del juicio oral y público, en la cual posteriormente el Tribunal de Sentencia resolvió absolverlos de reproche y pena. En este contexto, es importante mencionar parte de la fundamentación del Tribunal de Sentencia para decidir finalmente la absolución de los procesados, y, de acuerdo a lo extractado en la Sentencia se tiene: “que los acusados no tuvieron ninguna participación en la transacción de compra venta con la denunciante victima Mariela Rivarola Aquino, ni de la autorización de otorgar Hipoteca sobre la Finca N° 13 del Distrito de San Rafael del Paraná, es más se ha demostrado con las documentaciones expuestas más arriba, que los acusados han ingresado a la Cooperativa en fecha posterior a la compra venta e Hipoteca del inmueble en cuestión (…). En lo medular, el Tribunal de Sentencia concluyó su Sentencia en los siguiente términos: “para este Tribunal de Sentencia, no se encuentra probado la existencia del primer elemento objetivo y fundamental del hecho punible de estafa(haciendo alusión al requisito de declaración falsa inobservada en la conducta de los acusados), razón por la cual, el análisis de los demás presupuestos de punibilidad ya deviene inoficioso, pues necesariamente el error de la víctima, luego la disposición patrimonial y el consecuente perjuicio patrimonial sufrido, debió haberse producido a partir de la declaración falsa sobre un hecho, que en este caso no se considera probado. Al respecto, en atención al único agravio deducido por la denunciante inadmitida, Abg. Jenny Ledezma Godoy, la misma refiere que la Agente Fiscal, Abg. Alcira Insfran, habría actuado con falta de objetividad en la investigación penal, contrariando de ese modo lo que dispone el artículo 54 del CPP. De ello, se colige en autos que, la misma formuló imputación y acusación en los mismos términos, es decir, en base a que los señores Francisco Moreno y Diosnel Morel, en calidad de autores, han tenido participación en el hecho punible de estafa, tipificado en el artículo 187 del Código Penal, al haber estado supuestamente en conocimiento los mismos de que la finca N° 13 que fuera vendida por parte de la Cooperativa a la supuesta víctima Mariela Rivarola Aquino, se encontraba hipotecada. Cabe señalar que, cotejando las constancias obrantes en el cuaderno de investigación fiscal, así como en el expediente judicial propiamente, se extracta que los contratos celebrados con respecto a la compra venta de la Finca N° 13, así como la escritura de ampliación de crédito otorgado por el Banco Regional el cual resultó ofrecido en garantía real de hipoteca la finca N° 13, fueron participes los señores Lucas Mercedes Romero en calidad de Presidente de la Cooperativa y Sixto Báez Romero en calidad de secretario, no así los acusados Francisco Isaac Moreno Arce y Diosnel Báez Zotelo, lo cual claramente con la sola lectura de la escritura pública del contrato privado, a pesar de que presumiblemente la Agente Fiscal tenía conocimiento de los datos obrantes en la escritura pública, la misma, sostuvo su acusación contra los señores Francisco Moreno y Diosnel Báez, sobre la base de que los mismo fueron participes del hecho punible de estafa en contra de la ciudadana Mariela Rivarola Aquino, en base a los informes y testigos recolectados en la investigación, cuando que, como señaláramos, en la escritura pública – prueba de cargo ofrecida por la Agente Fiscal en el juicio oral y público- se mencionaban otros individuos. Así también, se extracta y resulta llamativo, el relato sucinto de los hechos del acta de imputación y del escrito de acusación, en los cuales no se verifica circunstanciadamente como los mencionados acusados pudieron supuestamente cometer el hecho punible investigado, dado que, de la lectura de los mencionados requerimientos fiscales, se observa que la Agente Fiscal Alcira Insfran, se limitó a mencionar parte de las manifestaciones de la supuesta víctima, que solamente hacía alusión a que había celebrado una compra venta de inmueble entre la Cooperativa y la misma en el año 2009, procediendo las autoridades de la Cooperativa a Hipotecar dicho inmueble en beneficio propio. Es así pues, que teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y de las pruebas colectadas y ofrecidas por la Agente Fiscal Alcira Insfran, las mismas se observan que habrían sido insuficientes a los efectos de sostener en un juicio oral y público la participación de los acusados, quienes efectivamente fueron absueltos, dado que, las manifestaciones vertidas por la victima de la estafa en su escrito de denuncia penal, se contraponen a las pruebas colectadas y ofrecidas por la Agente Fiscal, documentos que dan cuenta a prima facie, que los acusados no podrían haber tenido participación en la consumación de la estafa denunciada sobre la base que los procesados han ingresado a la Cooperativa en fecha posterior a la compra venta e Hipoteca del inmueble en cuestión realizada por la Cooperativa representada en ese entonces por los señores Lucas Moreno y Sixto Báez. En conclusión, a tenor del análisis de las constancias traídas a la vista de este Jurado, paralelamente con la denuncia formulada por la Abg. Jenny Ledezma, en relación a la falta de criterio objetivo de la Agente Fiscal, se infiere que la misma, no habría direccionado objetivamente el curso de la investigación penal sobre el delito de estafa, es decir, no habría realizado actividades probatorias de consideración, que puedan probar y sostener la verdad real de los hechos denunciados, con el agravante de que las documentales obrantes y ofrecidas en juicio, los cuales fueron obtenidas antes de la formulación de la acusación, daban cuenta fehacientemente de que los acusados no habrían tenido participación en los hechos denunciados por la señora Mariela Rivarola, documentales presumiblemente no consideradas por la Agente Fiscal. Situaciones que hacen suponer que la misma habría obviado lo preceptuado en el artículo 54 del Código Procesal Penal que explícitamente establece cuanto sigue: ‘OBJETIVIDAD: el Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la Ley y tomando en consideración los elementos de cargo y descargo en relación al imputado’, razón por la cual se observan suficientes indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Agente Fiscal, Abg. Alcira Noemí Insfran de Faria.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.