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Causa N.º 244/2020 “Yenny Monserrat Giacomini Machaín de De Souza c/ Abg. Nelson Ojeda Quintana, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia” acumulada a la Causa N° 140/2020: caratulada: “Investigación Preliminar”
A.I. Nº…….
Asunción, 03 de agosto de 2021.-
VISTOS: La investigación preliminar iniciada en referencia a las publicaciones periodísticas del Diario digital “Paraguay Noticias” de fecha 03 de junio de 2020, y la denuncia presentada, el 19 de agosto de 2020, por la Sra. Yenny Monserrat Giacomani Machaín bajo patrocinio del Abg. Fernando Ruiz Campuzano, ambas contra el Abg. Nelson Ojeda Quintana, Juez Penal de Liquidación, Sentencia y Garantías de la Ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por supuesto mal desempeño de funciones derivado de sus actuaciones en el Juicio N° 04/2020, Expediente caratulado: “J.M. y E.D.S.G. S/ RÉGIMEN DE CONVIVENCIA” y ; y,
CONSIDERANDO:
¿Es procedente la acumulación de los procesos?
Ambos expedientes tratan sobre la base de hechos derivados de las actuaciones del mismo investigado y denunciado, en el juicio de referencia. En tal sentido, los articulados de la Ley Nº 3759/2009 no previenen de manera específica la posible acumulación de procesos, situación que autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al artículo 21 que dispone: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables.”.
Al respecto, los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil disponen: “PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. REGLAS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo”.
De las exigencias normativas y cotejando con los dos expedientes en cuestión, constatamos la reunión conjunta de los presupuestos, por lo que procede la acumulación, sobre la base que:
a)Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo).
b)La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009.
c)Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la ley reglamentaria en este ámbito.
Conforme a lo arriba expresado debe acumularse la Causa N° 244/2020 caratulado: “Yenny Monserrat Giacomini Machaín de De Souza c/ Abg. Nelson Ojeda Quintana, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia” a la Causa N° 140/2020 caratulado: “Investigación Preliminar”, por ser ésta ultima la más antigua.
En cuanto a la denuncia planteada en este ámbito: En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, el litigante o profesional afectado podrá iniciar un juicio ante el Jurado a través de una acusación contra un Magistrado, Agente Fiscal y/o Defensor Público y no mediante una denuncia, por lo que la presentación realizada por la denunciante resulta inadmisible.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. De los antecedentes puestos a consideración del Jurado, se extracta como conducta relevante del magistrado Abg. Nelson Ojeda Quintana a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
Habría dictado el A.I. N° 477 de fecha 27 de mayo de 2020, con fundamentación aparente y arbitraria, además de incurrir en ignorancia grave de la ley, haciendo lugar a una medida cautelar en favor del padre de los menores y separando, en consecuencia, a los hermanitos.
Cronología de los actos procesales relevantes obrantes en el expediente N° 04/2020 caratulado: “J.M. y E.D.S.G. s/ Régimen de Convivencia”:
Escrito presentado por el señor Eduardo de Souza Cuenca por el cual solicita el Régimen de Convivencia de sus hijos (fs. 75/80).
Providencia de fecha 14 de febrero de 2020 por el cual se resuelve entre otras cosas, tener por por iniciada la acción y correr traslado de la demanda en virtud a lo dispuesto en el art. 174 del C.N. y A. Así también se integró la demanda de Restitución con la medida de convivencia provisoria solicitada por el padre. De igual forma se fijó audiencia de substanciación (fs. 81).
Acta de audiencia de substanciación de conformidad a lo dispuesto en el art. 94 del C.N. y A. (fs. 133)
Acta de audiencia celebrado en el Juzgado, a fin que la niña J.M.S.G. sea oída, en fecha 27 de febrero de 2020 (fs. 226).
Acta de audiencia celebrado en el Juzgado, a fin que el niño E.D.S.G. sea oído, en fecha 27 de febrero de 2020 (fs. 227)
Informe psicológico n.º 98/2020 remitido en fecha 22 de abril de 2020 por la Lic. Liza Bordón (fs. 245/247).
A.I. n.º 477 de fecha 27 de mayo de 2020, por el cual el Juzgado hizo lugar a la convivencia provisoria del niño y rechazo la convivencia provisoria de la niña (fs. 253/255).
Escrito de apelación presentado en contra del auto interlocutorio (fs. 285/294).
A.I. N.º 115 de fecha 26 de octubre de 2020 por el cual el Tribunal de Apelación revocó la resolución de primera instancia
La presente investigación preliminar se inicia como consecuencia de una publicación periodística realizada en el diario digital “Paraguay Noticias” de fecha 03 de junio de 2020, acumulada con la denuncia presentada el 19 de agosto de 2020, por la Sra. Yenny Monserrat Giacomani Machaín, en el que se sindica al Abg. Nelson Ojeda Quintana, haber dictado el A.I. N° 477 de fecha 27 de mayo de 2020, con fundamentación aparente y arbitraria, además de incurrir en ignorancia grave de la ley, haciendo lugar a una medida cautelar en favor del padre de los menores y separando, en consecuencia, a los hermanitos, en el marco del juicio N° 04/2020, Expediente caratulado: “J.M. y E.D.S.G. S/ RÉGIMEN DE CONVIVENCIA”.
Del análisis integral del Auto interlocutorio se desprende a prima facie que el magistrado, Abg. Nelson Ojeda, habría incurrido en una fundamentación aparente y arbitraria, puesto que, al fundar su resolución, él mismo consideró y afirmó elementos fácticos que en ningún momento constan en el expediente Judicial, al aseverar en una parte de su argumentación lo siguiente: “En atención a las manifestaciones vertidas por el niño EDUARDO DE SOUZA GIACOMINI de 10 años de edad, en oportunidad de ser oído, de los informes remitidos por la Psicóloga del Poder Judicial en el que refiere que el niño cuenta con madurez acorde su edad, adecuación a su realidad y plena conciencia de las circunstancias actuales, como así también se vislumbra el mayor apego que siente por el padre”. Sin embargo del informe 098/2020 realizado por la psicóloga del Servicio Técnico Forense de Hernandarias, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Lic. Liza Bordon, en la cual concluye y sugiere en la parte final de su informe lo siguiente: “En el aspecto emocional no se detectaron indicadores que afecte significativamente la estabilidad de los menores. Eduardo experimenta preocupaciones sobre tema de adultos que afectan y hacen que desarrolle sentimientos de inseguridad y conflictos de lealtad hacia los progenitores (no sabe si quedar bien con uno u otro progenitor: por este, motivo es recomendable que ambos padres eviten dar comentarios negativos del otro progenitor que esté ausente pues naturalmente ama a ambos padres y siente dividido en el amor por este tipo de comentarios…///… De lo explorado se infiere que Jimena se encuentra bien adaptada, expresa sentimientos de añoranza hacia su padre y se muestra aun dependiente de la madre, considerado normal para el desarrollo que se encuentra. Sugerencia. Para una adecuada superación de los conflictos familiares y un buen relacionamiento se sugiere psicoterapia. El presente informe hace referencia específica al contexto en que fue solicitado y a la aplicación de la metodología mencionada por lo que no debe ser utilizado fuera de ese contexto. Un cambio de datos o nueva información exigirían una nueva evaluación, lo que podría aplicar un cambio en los resultados”; asimismo, de la declaración del menor Eduardo De Souza Giacominni realizada en fecha 27 de febrero de 2020, se extrae lo siguiente: “ En este acto la Licenciada Liza Bordón realiza las siguientes preguntas si como se encuentra actualmente de salud, en el estudio, y en su día a día: Quine manifiesta que se encuentra bien que viven en un apartamento aquí en Hernandarias, hace aproximadamente un mes que actualmente vive con la madre y ella es quien lo cuida, va a la escuela Gimnasio Escuela del Saber desde las 07:00 de la mañana a 15:30 hs, que anteriormente le buscaba el padre pero que ahora le busca la madre, le gusta bañarse en la ‘piscina y jugar con el celular, y tirarse en el colchón con su madre y hermana también comenta que el tío que es Chef prepara la cena, de su casa extraña su pieza, juguete y piscina…”. Es decir, no se observa, del informe de la Licenciada y de la declaración del menor, que hayan señalado o mencionado que el niño menor estaría afectado en su desarrollo integral y que tenga una preferencia hacia el progenitor, es decir no se habrían encontrado en lo más mínimo, los presupuestos generales para el dictamiento de la medidas cautelar, conforme la resolución analizada..
Al respecto, se tiene que mediante A.I. N.° 115 de fecha 26 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelación resolvió revocar el interlocutorio antes mencionado, señalando entre otras cosas que, no se reunían los elementos necesarios para separar a los niños hermanos, que lo que se debe de tener en cuenta siempre es el interés superior del niño, mencionado además que si bien la norma permite a los magistrados de la niñez y adolescencia a dictar medidas cautelares de carácter provisorio, las misma deben estar siempre basadas en el interés superior del niño. Confirmándose de esta manera que el magistrado, Abg. Nelson Ojeda habría dictado una mediada cautelar con fundamentación aparente y arbitraria, razón por la cual existirían supuestos indicios de mal desempeño de funciones del magistrado, Abg. Nelson Ojeda.
En cuanto a la contradicción alegada en el escrito de la denuncia inadmitida, ésta guarda relación con la supuesta incoherencia entre la S.D. N° 08 de fecha 27 de mayo de 2020, por el cual el magistrado denunciado resuelve no hacer lugar al juicio de restitución instaurado por el Sr. Eduardo de Souza Cuenca, y el A.I. N° 477 de la misma fecha por el que se hace lugar a la medida cautelar solicitada sobre la convivencia provisoria. Al respecto, la S.D. N° 08 recae en el marco del juicio de Restitución, en el cual la discusión gira en torno a la existencia del arrebato o no, considerando que el propósito de la acción es el de proteger el desarrollo armónico e integral de los menores cuando se vea afectado por el quebrantamiento brusco e intempestivo de su status quo, situación que no fue probada en autos. Así las cosas, no se puede considerar que exista contradicción entre ambas resoluciones, puesto que la materia objeto de análisis entre la acción de restitución y la medida cautelar de régimen de convivencia provisorio, son absolutamente distintos.-
En conclusión, y del análisis realizado, se vislumbran supuestos indicios de mal desempeño de funciones en las actuaciones realizadas por el Magistrado Abg. Nelson Ojeda Quintana, Juez Penal de Liquidación, Sentencia y Garantías de la Ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná.-