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Causa Nº 33/2021: “Incidente de recusación con causa contra la miembro Dra. Mónica Seifart de Martínez, en los autos N° 33/21 caratulado: Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.) c/ Abg. CYNTHIA PAOLA LOVERA BRÍTEZ, Jueza Penal de Garantías N° 03, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
A.I. N°…….
Asunción, 19 de octubre de 2021.
VISTA: La recusación planteada por el Abog. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Cristhian González Apoderado del Partido Liberal Radical Autentico (P.L.R.A), contra la miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Abogada Mónica Seifart de Martínez, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, los recusantes señalan como hecho que motiva su recusación, que: “venimos a recusar con expresión de causa a la miembro representante del Consejo de la Magistratura, Abogada Mónica Seifart, por las causales establecidas en el art. 20 del Código Procesal Civil, supletoria en este proceso, incisos b) interés en el pleito, así como el art. 21 del mismo cuerpo legal. La recusada es representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Magistratura, es decir dependiente de Mario Abdo Benítez, a quien, como es de público conocimiento Efraín Alegre responsabiliza de la instauración de este proceso judicial fraguada con fines políticos. La misma en compañía con Silva Facetti en fecha 02 de febrero de 2020 se han reunido con el fiscal Eugenio Ocampo, presidente de la Asociación de Fiscales, quien ha dictado la imputación ilegal y aberrante cuya consecuencia es la prisión política decretada en el juicio en cuestión. La relación de dependencia política es de público y notorio conocimiento, por lo que no requiere de prueba alguna, en virtud al artículo 249 del c.p.c. “
Que, por su parte, la representante del Consejo de la Magistratura, Abogada Mónica Seifart de Martínez, contesta la recusación señalando entre otras cosas que la misma ha sido designada por el poder ejecutivo lo cual no implica dependencia de la presidencia de la república, sino el cumplimiento de un mandato constitucional, por lo que es absolutamente falso el supuesto sometimiento a la voluntad del titular, cuestión que está prohibida y su gestión principal es la de cumplir con la Constitución Nacional y la Leyes, así mismo entre resalta que, el artículo 27 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, dispone que: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar…”, es decir, destacar que el escrito que se adjunta tiene como acápite la formulación de una denuncia, mientras que en el petitorio acusación, , la hibrida presentación denota una desprolijidad en la calidad que asume, en vista a que la ley 3759/09 no autoriza la figura del denunciante, sino del acusador particular con el cumplimiento de las exigencias de los artículos 17 y siguientes de la citada ley especial. Si se trata de una denuncia es irrelevante analizar la recusación porque no se trata de una acusación.
Que, analizadas las constancias del expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como las del escrito de recusación y la contestación presentada por la miembro recusada, se observa que los recusantes presentaron una denuncia y en su petitorio terminan con una acusación contra la magistrada Cinthia Lovera del fuero penal de garantías de la Capital.
Ahora bien, como es sabido, la recusación es un derecho reservado exclusivamente para las partes en un proceso, en virtud al marco normativo establecido por el Código Procesal Civil –legislación supletoria en esta instancia-. En efecto, toda la regulación del Código Procesal Civil en materia de recusación, ya sea con o sin expresión de causa, se refiere a que ésta es un derecho inherente a la calidad de parte, específicamente al actor y al demandado, no siendo posible que sea ejercida por quien carezca de dicha calidad en el proceso.
En este caso, la norma indica como sujeto activo para el ejercicio de la recusación al “actor”, calidad que, en este proceso particular, aun no se halla acreditada debido a que se necesita que el recusante adquiera la calidad de parte, situación que se da únicamente luego del estudio de admisibilidad de la denuncia o acusación planteada por los afectados, lo que todavía no se dio en la presente causa.
Por lo demás, es también importante consignar, que los recusantes no han agregado elemento probatorio alguno a los efectos de acreditar los supuestos hechos que sirven de base a la presente recusación.
En estas condiciones, la recusación debe ser, necesariamente, rechazada por su notoria improcedencia.