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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza Sadi López y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 464/2019: “Norma Ibarra Franco c/ Abg. Sadi Estela López, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay; Elvio Insfrñan, Juez de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay; Roselin Echeguren, Defensora Publica de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay; Dionisia Camila Rojas, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amambay s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 23 de marzo de 2021. VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones presentada el 19 de diciembre del 2019, por Norma Ibarra Franco, contra los abogados Sadi Estela López, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay; Elvio Insfrán, Juez de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay; Roselí Echeguren, Defensora Publica de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, y Dionicia Camila Rojas, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amambay; por sus respectivas actuaciones en la causa caratulada: “Ministerio Público c/ Celso Antonio Ibarra y Leticia Diana Palacios s/ abuso sexual en niños”, y, C O N S I D E R A N D O: Que, posteriormente, se presenta a formular denuncia el Abg. Carlos Gustavo Montañez Sanabria, en representación de los señores Celso Antonio Ibarra Franco y Leticia Diana Palacios Echeverria, el 19 de noviembre de 2020, en contra de los Abgs. Luis Benítez Noguera, Modesto Cano Vargas, Francisca Prette de Villanueva y Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembros del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Judicial de Amambay; Juan Martin Areco Torraca, Juez Penal de Garantías Nº 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay; Elvio Insfrán, Juez de la Niñez y la Adolescencia de la cuidad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay; Sadi Estela López, Jueza Penal de Garantías de la cuidad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Edgar Gustavo Ramírez, Juez Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Bella Vista, Circunscripción Judicial de Amambay; Dionicia Camila Rojas, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal de Amambay, y Roseli Echeguren, Defensora Publica de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por sus respectivas actuaciones en la causa caratulada: “Ministerio Público c/ Celso Antonio Ibarra y Leticia Diana Palacios s/ abuso sexual en niños.” Procedencia de la acumulación de procesos. Los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil establecen las condiciones para la conexión de causas que guarden relación con el mismo objeto del estudio, extremos que se encuentran plenamente reunidos para su procedencia, ya que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la CN y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/09; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, todas las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental. Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado a través de una acusación particular, por lo que la figura intentada no se ajusta a la disposición legal citada. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones relevantes sobre los siguientes motivos: Se puede centralizar la conducta de la Defensora Publica de Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Abg. Roseli Echeguren en los siguientes términos: Habría abusado de su autoridad y usurpado funciones al inquirir a la víctima declaraciones sin seguir el protocolo correspondiente. Se puede centralizar la conducta de la Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal de Amambay Abg. Dionicia Camila Rojas en los siguientes términos: Habría imputado a los señores Celso Antonio Ibarra Franco y Leticia Diana Palacios, con base en una supuesta acta nula labrada el 01 de junio de 2019 por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. Habría requerido como anticipo jurisdiccional de pruebas, la declaración testifical de la Defensora Pública Mavel Roseli Echeguren. Habría solicitado evaluaciones psicológicas a pesar de haberse llevado a cabo a través del método “Cámara Gesell”, revictimizándo así a la víctima menor de edad. Habría destruido, cercenado y ocultado las pruebas consistentes en los videos de vigilancia del lugar del hecho. No habría realizado ninguna de las diligencias propuestas por la defensa técnica de los procesados. No habría impartido orden de captura contra sindicado por la víctima como autor del hecho punible investigado. No habría requerido la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva y su sustitución por otras menos gravosas a favor de los acusados a pesar de contar con elementos suficientes. Se puede centralizar la conducta de la Jueza Penal de Garantías de la cuidad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Sadi Estela López en los siguientes términos: Habría decretado la prisión preventiva sin que se encuentren cumplidos los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal. Se puede centralizar la conducta del Juez de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Elvio Insfrán en los siguientes términos: Habría realizado, conjuntamente con la agente fiscal y la defensora pública interviniente, actos delictivos tendientes a inculpar a inocentes. Se puede centralizar la conducta del Juez Penal de Garantías Nº 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Juan Martin Areco Torraca, y de los los Miembros del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Judicial de Amambay abogados. Luis Benítez Noguera, Modesto Cano Vargas, Francisca Prette de Villanueva y Sandra Isabel Fariña Rolón en los siguientes términos: Habrían desvirtuado la finalidad de la prisión preventiva, tornándola en pena anticipada en total violación del derecho de presunción de inocencia. Se puede centralizar la conducta del Juez Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Bella Vista, Circunscripción Judicial de Amambay, Edgar Ramírez Rodas en los siguientes términos: Habría rechazado el pedido de revocación de prisión preventiva y sustitución de medidas, cuando correspondía hacer lugar al mismo. Cronología: Expediente Judicial, Causa N° 2504/2019, caratulada: “Ministerio Publico c/ Celso Antonio Ibarra Franco y Leticia Diana Palacios s/ Abuso Sexual en niños esta ciudad”, se extraen los siguientes actos procesales relevantes: Actas de audiencias prevista en el artículo 242 del Condigo Procesal Penal en relación a Leticia Diana Palacios Echeverría y Celso Antonio Ibarra Franco respectivamente. A.I. N° 725 del 03 de junio del 2019, de la Jueza Penal de Garantías Sadi López Sanabria por al cual resolvió rechazar la aplicación de la prisión domiciliaria y convertir la detentación preventiva en prisión de igual carácter. Orden de allanamiento emitido por el Juez Penal Cándido Insfrán Mendieta (fs. 38). Informe del 20 de junio del 2019, de la Lic. María Azucena Avila Romero, Psicóloga Forense, responsable de la Unidad de Atencion a Victimas del Ministerio Publico, Dpto. XIII. Amambay (fs. 66). A.I. N° 857 del 25 de junio del 2019, de la Jueza Sadi López Sanabria en la cual resolvió rechazar el pedido de declaración testifical de la víctima a través de la Cámara Gesell (fs. 73). Providencia del 25 de junio del 2019 en la que se ordenó la realización del estudio psicológico al imputado Celso Antonio Ibarra Franco (fs. 75). Acta de audiencia, del 07 agosto del 2019, de sustanciación de revisión de medidas solicitada por el imputado Celso Antonio Ibarra, celebrada ante el Juez Cándido Insfrán (fs. 120). A.I. N° 1076 del 07 de agosto del 2019, del Juez Penal de Garantías Cándido Insfrán Mendieta por la cual rechazó el pedido de la imposición de la medida del arresto domiciliario. Acta de audiencia del 19 de agosto del 2019, de sustanciación de revisión de medidas solicitada por la imputada Leticia Diana Palacios Echeverría, celebrada ante la Jueza Sadi López (fs. 152). Providencia del 19 de agosto del 2019 de medida de mejor proveer (fs. 153). A.I. N° 1171 del 23 de agosto del 2019, de la Jueza Penal de Garantías Sadi López por la cual rechazó el pedido de la imposición de la medida del arresto domiciliario a favor de Leticia Diana Palacios Echeverría. A.I. N° 1178 del 26 de agosto del 2019, de la Jueza Sadi López Sanabria en la cual resolvió rechazar el pedido de declaración testifical de la víctima a través de la Cámara Gesell en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas (fs. 169). Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la defensa técnica de Leticia Diana Palacios Echeverría contra el A.I. N° 1171 del 23 de agosto del 2019. Requerimiento de Cámara Gesell, en carácter de Anticipo Jurisdiccional de Pruebas presentado por la Agente Fiscal Camila Rojas (fs. 174). A.I. N° 1235 de la Jueza Penal Sadi Estela López por la cual hizo lugar al requerimiento fiscal de la declaración testimonial de la víctima a través de la Cámara Gesell en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas (fs. 178 vto). A.I. N° 1269 del 12 de setiembre del 2019, de la Jueza Penal Sadi Estela López por la cual hizo lugar al requerimiento fiscal de la extracción de informaciones contenidas en aparato celular en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas (fs. 182 vto). A.I. N° 1270 del 12 de setiembre del 2019, de la Jueza Penal Sadi Estela López por la cual hizo lugar al requerimiento fiscal de la extracción de informaciones contenidas en aparato grabador de video digital (DVR), en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas (fs. 182 vto). A.I. N° 363 del 10 de setiembre del 2019, del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, por la cual se confirmó el A.I. N° 1171 del 23 de agosto del 2019 de la Jueza Penal Sadi Estela López (fs. 215-216 – Tomo II). A.I. N° 1333 del 23 de setiembre del 2019, de la Jueza Penal Sadi Estela López por la cual rechazó la participación de Norma Ibarra Franco y la Psicóloga Luz Marina Cabrera Paniagua en carácter de oyentes de la audiencia prevista en Cámara Gesell (fs. 220 vto). Acta de declaración testifical vía Cámara Gesell de la menor S.D.I.P. realizada en la ciudad de Horqueta el 25 de setiembre del 2019 en presencia de todas las partes autorizadas (fs. 222 y vto). Requerimiento de declaración testifical vía anticipo jurisdiccional de prueba de la ciudadana Mabel Roseli Echeguren Chávez, solicitado por al Agente Fiscal Camila Rojas (fs. 234). Copias del cuaderno de investigación fiscal N° 4689/2019 caratulado “Innominado s/ Coacción y Amenaza”, denunciante Mabel Roseli Echeguren Chávez (fs. 238 al 243). Requerimiento Fiscal 419 del 11 de noviembre del 2019, de desgravación de imágenes de aparatos celulares en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas (fs. 254). A.I. N° 1615 del 12 de noviembre del 2019, de la Jueza Penal Sadi Estela López por la cual hizo lugar al requerimiento fiscal de la extracción de informaciones contenidas en aparatos celulares, en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas (fs. 256 y vto). A.I. N° 1479 del 22 de octubre del 2019, de la Jueza Penal Sadi Estela López por la cual hizo lugar al requerimiento fiscal y dispuso la reserva de actuaciones por el plazo de diez días corridos (fs. 259 y vto). A.I. N° 1484 del 22 de octubre del 2019, de la Jueza Penal Sadi Estela López por la cual hizo lugar al requerimiento fiscal y ordenó la declaración testimonial de la Defensora Publica de la niñez y adolescencia Mabel Roseli Echeguren en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas (fs. 260y vto). A.I. N° 1536 del 30 de octubre del 2019, de la Jueza Penal Sadi Estela López por la cual ordenó la realización de la evaluación psicológica de la menor S.D.I.P. en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas (fs. 267 y vto). Acta del 08 de noviembre del 2019, de declaración testimonial de Mabel Roseli Echeguren Chávez (fs. 279-280 y vto). Requerimiento de Acusación y elevación de la causa a Juicio Oral y Público, N° 116 del 02 de diciembre del 2019, presentado por la Agente Fiscal Dionisia Camila Rojas contra Celso Antonio Ibarra y Diana Leticia Palacios Echeverría, por la comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños (fs. 304 al 308). Providencia del 05 de diciembre del 2019, por la cual la Jueza Penal Sadi López tuvo por recibida la Acusación y señaló el 30 de diciembre del 2019 para la sustanciación de la audiencia preliminar (fs. 313). Acta del 17 de diciembre del 2019, de revisión de medidas cautelares solicitado por el acusado Celso Antonio Ibarra Franco. A.I. N° 1728 del 17 de diciembre del 2019, de la Jueza Penal Sadi Estela López por la cual rechazó el pedido de suspensión de la ejecución de la prisión preventiva y aplicación del arresto domiciliario peticionado por Celso Antonio Ibarra (fs. 330-331). Por proveído del 02 de marzo de 2020, el juez Juan Areco Torraca señala nueva fecha para audiencia preliminar. Por escrito del 16 de junio de 2020, el defensor técnico de los procesados solicita intervención y copias de todos los antecedentes de la causa. Por proveído del 17 de junio de 2020, el juez penal ordenó se expida copias del expediente judicial y la carpeta fiscal. Por escrito del 06 de julio de 2020, la defensa técnica de los procesados solicita revisión de medidas en carácter urgente. Por escrito del 07 de julio de 2020, el representante del Ministerio Publico, contesto traslado. A fs. 417 del expediente judicial, se observa acta de audiencia de revisión de medidas. Por escrito del 08 de julio de 2020, la defensa técnica de los procesados denuncia hechos nuevos y reitera pedidos de copia de carpeta fiscal CD de audio y video. Por A.I Nº 494 del 08 de julio de 2020, se resolvió no hacer lugar a la aplicación de arresto domiciliario de los señores Celso Antonio Ibarra. Por proveído del 08 de julio de 2020, se ordena la expedición de copias del expediente judicial, carpeta fiscal como también la copia de audios y videos que obran en el expediente. Por escrito del 10 de julio de 2020, la defensa técnica interpuso recurso de apelación en contra del A.I Nº 494 del 08 julio de 2020. Por A.I Nº 204 del 17 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar el A.I Nº 494 del 08 julio de 2020. A fs. 473 del expediente judicial, se observa Recibo de entrega de evidencias. Por escrito del 18 de agosto de 2020, la defensa técnica solicito revocatoria de la prisión de los procesados. Por escrito del 24 de agosto de 2020 el Ministerio Publico contesta traslado. Por A.I Nº 717 del 27 de agosto de 2020, el juzgado resolvió no hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión preventiva a favor de los procesados. Por escrito del 08 de setiembre de 2020, la defensa técnica de los procesados interpuso recurso de apelación en contra del A.I Nº 717 del 27 de agosto de 2020. Por A.I Nº 290 del 18 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación en contra del A.I Nº 717 del 27 de agosto de 2020. Por escrito del 06 de octubre de 2020, la defensa técnica presento recusación en contra de magistrados. Proveído del 12 de octubre de 2020, “Hágase saber el Juez”. Acta de revisión de medidas cautelares del 04 de noviembre de 2020. Por A.I Nº 199 del 04 de noviembre de 2020, se resolvió no hacer lugar a la revocatoria del auto de prisión, a la medida sustitutiva y al arresto domiciliario de los procesados en la causa. A fs. 577 del expediente judicial, se observa escrito de recusación en contra del magistrado Edgar Gustavo Ramírez Rodas. Acta de revisión de medidas del 19 de diciembre de 2020. Por A.I Nº 08 del 19 de diciembre de 2020, el juzgado interviniente resolvió rechazar la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva y aplicación del arresto domiciliario. Por escrito del 22 de diciembre de 2020, la defensa técnica interpuso recurso de apelación en contra del A.I Nº 08 del 19 de diciembre de 2020. Por A.I Nº 65 del 30 de diciembre de 2020, se resolvió confirmar el A.I Nº 08 del 19 de diciembre de 2020. Cuaderno de Investigación Fiscal, N° 2504/2019, caratulado: “Celso Antonio Ibarra Franco y otros s/ Abuso Sexual en niños”, se extraen los siguientes actos procesales relevantes: Comunicación de inicio de investigaciones presentado por la Agente Fiscal Sandra Cecilia Godoy Díaz. Acta de Declaración indagatoria de Leticia Diana Palacios Echeverría. Acta de Declaración indagatoria de Celso Antonio Ibarra Franco. Comunicación de inicio de investigaciones presentado por la Agente Fiscal Camila Rojas. Acta de imputación N° 94 del 02 de junio del 2019, presentado al Juzgado por parte de la Agente Fiscal Camila Rojas contra Celso Antonio Ibarra Franco y Leticia Diana Palacios por la supuesta comisión del hecho punible de Abuso sexual en niños. Requerimiento de notificación de acta de imputación e imposición de medida cautelar de prisión preventiva. Resolución N° 102 del 02 de junio del 2019 por la cual la Agente Fiscal Camila Rojas ordenó la detención preventiva de Celso Antonio Ibarra Franco y Leticia Diana Palacios. Comunicación al juzgado de resultado de allanamiento. Acta del 10 de junio del 2019, de abstención a declaración indagatoria de la imputada Leticia Diana Palacios. Acta del 21 de junio del 2019 de declaración indagatoria de Leticia Diana Palacios prestado en sede fiscal. Acta del 24 de junio del 2019 de declaración indagatoria de Celso Antonio Ibarra Franco prestado en sede fiscal. Dictamen N° 49 del 15 de junio del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual presentó oposición a la realización de la diligencia en cámara Gesell en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas. Acta del 12 de julio del 2019 de declaración testimonial de Dolores Franco de Ibarra. Acta del 12 de julio del 2019 de declaración testimonial de Sergio Ramón Ibarra Franco. Acta del 12 de julio del 2019 de declaración testimonial de Norma Ibarra Franco. Acta del 18 de julio del 2019 de declaración testimonial de Ricardo Guardati Álvarez, médico cirujano interviniente en el análisis a la niña víctima. Dictamen N° 58 del 18 de julio del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual contestó vista sobre pedido de revisión de medidas y recomendó la aplicación del arresto domiciliario a favor de Leticia Diana Palacios. Acta del 19 de julio del 2019 de declaración testimonial de Alma María Collar Torres, medica pediatra. Dictamen N° 71 del 05 de agosto del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual presentó nueva oposición a la realización de la diligencia en cámara Gesell en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas. Dictamen N° 84 del 23 de agosto del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual contestó vista sobre pedido de revisión de medidas y recomendó la aplicación del arresto domiciliario a favor de Leticia Diana Palacios. Requerimiento N° 345 del 02 de octubre del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual solicitó al Juzgado prorroga ordinaria para acusar. Dictamen N° 112 del 03 de octubre del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual contestó vista sobre pedido de revisión de medidas y recomendó la aplicación del arresto domiciliario a favor de Leticia Diana Palacios y Celso Antonio Ibarra Franco. Acta del 10 de octubre del 2019 de declaración testimonial de Zunilda Echeverría de Acosta. Acta del 10 de octubre del 2019 de declaración testimonial de Cristhian Palacios González. Acta del 10 de octubre del 2019 de declaración testimonial de Juan Luis Acosta Acta del 11 de octubre del 2019 de declaración testimonial del médico Aldo Duarte Quevedo. Acta del 14 de octubre del 2019 de declaración testimonial de Eduardo Aníbal Franco Fassino. Requerimiento N° 367 del 15 de octubre del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual solicitó al Juzgado reserva de actuaciones. Requerimiento N° 379 del 22 de octubre del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual solicitó al Juzgado la evaluación psicológica de la menor S.D.I.P. Requerimiento de Acusación y elevación de la causa a Juicio Oral y Público, N° 116 del 02 de diciembre del 2019, presentado por la Agente Fiscal Dionisia Camila Rojas contra Celso Antonio Ibarra y Diana Leticia Palacios Echeverría, por la comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños. Antecedentes obrantes por cuerda separada caratulado: “Actuaciones Fiscales – Causa 254/19 M.P. c/ Celso Ibarra Franco y Leticia Diana Palacios Echeverría s/ Abuso Sexual en Niños en esta ciudad”: Nota N° 417/19 remitido por el Sub Jefe de la Comisaría 3ra a la Agente Fiscal de Turno, de comunicación de supuesto hecho de lesión en partes íntimas de la menor S.D.I.P. Acta del 30 de mayo del 2019, de constitución de comitiva fiscal-policial a la Clínica del Sanatorio San Lucas a los efectos de interiorizarse primariamente de los hechos acontecidos con la menor S.D.I.P. Acta del 01 de junio del 2019 de incautación de aparatos celulares propiedad de Leticia Diana Palacios y Celso Antonio Ibarra. Requerimiento de Orden de allanamiento de vivienda y secuestro de aparato DVR (circuito cerrado) solicitado al Juzgado por la Agente Fiscal Camila Rojas. Acta del 04 de junio del 2019 de constitución fiscal a la vivienda objeto de allanamiento en cumplimiento al mandamiento otorgado por el entonces Juez Penal de Garantías Cándido Insfrán. Nota del 19 de junio del 2019 remitido por la Agente Fiscal Camila Rojas a la Lic. María Azucena Avila Romero mediante la cual informó sobre el estado de la víctima y de igual manera solicitó a la citada psicóloga forense informes para prosecución investigativa. Informe remitido, el 20 de junio del 2019, por la Lic. María Azucena Avila Romero, psicóloga forense del Ministerio Publico mediante la cual proporcionó a la Agente Fiscal Camila Rojas aspectos victimológicos a ser tenidos en cuenta en relación a la supuesta víctima S.D.I.P. Requerimiento N° 223 del 20 de junio del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual solicitó al Juzgado de la Niñez y Adolescencia la reubicación de la niña víctima y puso a conocimiento sobre entrevistas radiales brindadas por familiares de la víctima en detrimento a los derechos del niño. Nota N° 2091 del 26 de junio del 2019 remitido por la Agente Fiscal Camila Rojas al Director de la Clínica San Lucas a los efectos de que sea remitido al Ministerio Publico el diagnóstico médico de la niña S.D.I.P. bajo los parámetros requeridos en la citada nota. Informe de diagnóstico médico remitido el 28 de junio del 2019 por el Director Médico del Sanatorio San Lucas. Nota N° 1413 del 31 de julio del 2019 del Juzgado de la Niñez y Adolescencia a cargo del Juez Elvio Derlis Insfrán Armoa, por la cual comunicó a la Agente Fiscal Camila Rojas que se ha otorgado la guarda de la niña a los señores Carmelo Rojas Loreiro y Dionisia Romero de Rojas. Nota N° 2494 del 12 de agosto del 2019 remitido por la Agente Fiscal Camila Rojas al Director de la Clínica San Lucas a los efectos de que sea remitido al Ministerio Publico el objeto extraído del cuerpo de la niña S.D.I.P. Requerimiento N° 321 del 29 de agosto del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual solicitó al Juzgado extracción de información de DVR (circuito cerrado) en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas. Requerimiento N° 320 del 29 de agosto del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual solicitó al Juzgado la diligencia de Cámara Gesell en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas. Requerimiento N° 323 del 25 setiembre del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual solicitó al Juzgado la extracción de información contenidas en los aparatos celulares incautados, en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas. Nota N° 3030 del 07 de octubre del 2019 remitido por la Agente Fiscal Camila Rojas a la Lic. María Azucena Avila Romero por la cual solicitó el estudio victimológico de la niña S.D.I.P. Requerimiento N° 366 del 15 octubre del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual solicitó al Juzgado la declaración testimonial de la defensora publica Mabel Roseli Echeguren, en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas. Requerimiento N° 419 del 11 noviembre del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual solicitó al Juzgado la desgravación de imágenes contenidas en los aparatos celulares incautados, en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas. Requerimiento N° 421 del 20 noviembre del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual solicitó al Juzgado la realización de la evaluación psicológica de la víctima. Nota N° 3163 del 18 de octubre del 2019 remitido por la Agente Fiscal Camila Rojas a la Lic. María Azucena Avila Romero por la cual solicitó entrevista de conocimiento al menor Antonio Ibarra Franco. Informe Psicológico N° 222/19 realizado al menor Antonio Javier Ibarra Zarate. Informe Psicológico N° 221/19 realizado a la niña S.D.I.P. Requerimiento de Acusación y elevación de la causa a Juicio Oral y Público, N° 116 del 02 de diciembre del 2019, presentado por la Agente Fiscal Dionisia Camila Rojas contra Celso Antonio Ibarra y Diana Leticia Palacios Echeverría, por la comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños. Expediente Judicial, Causa N° 203/2019, caratulada: “S.D.I.P. s/ Medida de Protección y apoyo”, se extraen los siguientes actos procesales relevantes: Providencia del 01 de junio del 2019 del Juez Elvio Derlis Insfrán Armoa por la cual ordenó la constitución del juzgado al Sanatorio San Lucas. Informe de atención medica realizada a la menor S.D.I.P. con fecha 31 de mayo del 2019 (fs. 2 al 4). Acta del 01 de junio del 2019, de constitución del Juez Elvio Derlis Insfrán Armoa al Sanatorio San Lucas a efectos de verificar de la denuncia sobre supuesto abuso sexual que habría sufrido la niña inspeccionada en dicho nosocomio. Providencia del 01 de junio del 2019 del Juez Elvio Derlis Insfrán Armoa por la cual ordenó la constitución al Sanatorio San Lucas de la Psicóloga del Poder Judicial a efectos de realizar el estudio psicológico de la niña. Nota N° 1026 del 01 de junio del 2019 del Juez Elvio Insfrán remitido a la Unidad Fiscal a cargo de Camila Rojas por la cual puso a conocimiento de la misma sobre la comisión del supuesto hecho punible de abuso sexual. Acta del 02 de junio del 2019 por la cual el Juez Elvio Insfrán dispuso como medida cautelar de protección la guarda provisoria de la niña S.D.I.P. a favor de la abuela paterna Dolores Franco de Ibarra, comisionando de igual manera a la trabajadora social de turno para el estudio socio ambiental del domicilio de Dolores Franco de Ibarra, como así también a la Psicóloga Forense a los efectos del estudio psicológico pertinente. Informe del 03 de junio del 2019 N° 19/19 de la Medica Forense Dra. Lirda Domínguez en referencia la inspección realizada a la niña A.J.I.P. hermana de la niña S.D.I.P. Informe técnico N° 128 de la Psicóloga Neusa M. Fernández Núñez presentado al juzgado el 04 de junio del 2019 informe sobre el diagnóstico realizado a la niña S.D.I.P con constancia de la presencia de la Defensora Publica Roseli Echeguren. Informe Social N° 96/19 de la Oficina de servicio técnico forense del Poder Judicial en referencia al estudio socio ambiental realizado en el domicilio de Dolores Franco de Ibarra. Acta de Cirugía practicada a la niña S.D.I.P. (fs. 34). Toma fotográfica de objeto obtenido durante la cirugía, extraído del cuerpo de la niña S.D.I.P. Escrito prestando por Zunilda Echeverría de Acosta, por la cual solicitó al juzgado la guarda de la menor S.D.I.P. Providencia del 12 de junio del 2019 del Juez Elvio Insfrán mediante la cual tuvo por presentada a Zunilda Echeverría de Acosta y señaló audiencia para la comparecencia de la misma conjuntamente con Dolores Franco de Ibarra a los efectos de establecer régimen de relacionamiento de las dos menores S.D. y A.J.I.P. Acta del 14 de junio del 2019 de comparecencia ante el Juzgado de la Sra. Zunilda Echeverría de Acosta a los efectos de ser oída. Acta del 14 de junio del 2019 en la cual se estableció régimen de relacionamiento, con la presencia de la Defensora Publica Roseli Echeguren quien solicitó al juzgado sea previamente oída la niña a los efectos de posterior resolución Acta del 18 de junio del 2010 de comparecencia de la niña S.D.I.P. ante el Juzgado donde se le informó sobre el régimen de relacionamiento establecido dando su conformidad a la resuelto por el juzgado. Escrito del 19 de junio del 2019 presentado al juzgado por la Sra. Dolores Franco de Ibarra comunicando supuesto incumplimiento de régimen de relacionamiento por parte de Zunilda Echeverría de Acosta. Escrito del 20 de junio del 2019 presentado al juzgado por la Sra. Zunilda Echeverría de Acosta comunicando supuesto incumplimiento de régimen de relacionamiento por parte de Dolores Franco de Ibarra. Requerimiento del 20 de junio del 2019 de la Agente Fiscal Camila Rojas por la cual solicitó al Juzgado la reubicación de la niña en medidas de protección. Escrito presentado por Dolores Franco de Ibarra de contestación de demanda de guarda provisoria solicitada por Zunilda Echeverría de Acosta. Informe N° 112/19 de la Oficina Técnica Forense del Poder Judicial en referencia al estudio realizado por la Trabajadora Social en el domicilio de Dolores Franco de Ibarra. Informe N° 113/19 de la Oficina Técnica Forense del Poder Judicial en referencia al estudio realizado por la Trabajadora Social en el domicilio de Zunilda Echeverría de Acosta. Acta del 03 de julio del 2019 de comparecencia ante el Juzgado de Leticia Diana Palacios y Celso Antonio Ibarra acto en el cual acordaron que la niña S.D.I.P. quede a cargo de los padrinos Dionisia Romero y Carmelo Rojas. Acta del 09 de julio del 2019 de comparecencia ante el Juzgado de Dionisia Romero y Carmelo Rojas por la cual aceptaron la guarda de la niña S.D.I.P. Informe N° 123/19 de la Oficina Técnica Forense del Poder Judicial en referencia al estudio realizado por la Trabajadora Social en el domicilio de Dionisia Romero y Carmelo Rojas. Dictamen 13/19 del 17 de julio del 2017 de la Defensora Publica Roseli Echeguren por la cual no se opuso a la guarda de la menor por parte de Dionisia Romero y Carmelo Rojas y solicitó se dicte resolución definitiva. Acta del 23 de julio del 2010 de comparecencia de la niña S.D.I.P. ante el Juzgado acto en la cual la menor aceptó vivir con los padrinos de Dionisia Romero y Carmelo Rojas (fs. 134). A.I. N° 561 del 24 de julio del 2019, del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno del Amambay, Elvio Derlis Insfrán por la cual resolvió otorgar como medida de protección y apoyo la guarda de la niña A.J.I.P. a favor de la abuela materna Zunilda Echeverría de Acosta y a la niña S.D.I.P. a favor de los Sres. Carmelo Rojas Loreiro y Dionisia Romero de Rojas (fs. 137 al 139). Acta del 26 de julio del 2010 de cumplimiento de la entrega de la niña a los favorecidos con la guarda (fs. 146) Informe N° 171/19 de la Trabajadora Social Forense designada para el acompañamiento del proceso de guarda de la niña realizado en el domicilio de Dionisia Romero y Carmelo Rojas (fs. 156) Solicitud de régimen de relacionamiento de las niñas hermanas presentado por Zunilda Echeverría de Acosta ante el juzgado el 11 de octubre del 2019 (fs. 158-159). Con relación al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Defensora Pública Roselí Echeguren Chávez, de haber abusado de su autoridad y usurpado funciones al inquirir a la víctima declaraciones sin seguir el protocolo correspondiente, tenemos que de la lectura del acta labrada el 01 de junio de 2019, se desprende que se dejó constancia del hecho acontecido y lo manifestado por la menor de edad a la hoy denunciada, documento donde consta la firma del Juez, la referida representante del Ministerio de la Defensa Pública, el Médico tratante y la Actuaria judicial, material que se erigió en indicio para el inicio de la investigación además de otros antecedentes y datos preliminares obtenidos por la agente fiscal interviniente. En primer lugar, cabe advertir que los denunciantes inadmitidos no indican la manera en que la citada Defensora Pública supuestamente abusó de su autoridad –hecho que implica utilizar las funciones públicas que le son encomendadas para fines distintos a los destinados legalmente-, no realizan una sindicación concreta que mínimamente permita inferir una actuación irregular, y, en cuanto a la usurpación de funciones por realizar un interrogatorio a la víctima sin el protocolo respectivo, resulta importante traer a colación los artículos 5° y 163 inciso a) del Código de la Niñez y la Adolescencia que indican: “De la obligación de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público…///… De las Funciones del Defensor de la Niñez y Adolescencia. Serán funciones del Defensor de la Niñez y la Adolescencia: a) recibir denuncias de transgresiones a los derechos del niño o adolescente y promover las acciones correspondientes; (…)”, de cuya lectura y contraste con el caso de autos, surge claramente que lo que realmente ocurrió fue que 01 de junio de 2019, al momento de la constitución del Juez Elvio Derlis Insfrán Armoa al “Sanatorio San Lucas” a efectos de verificar de la denuncia sobre supuesto abuso sexual que habría sufrido una menor de edad, la representante del Ministerio de la Defensa Pública conversó con la afectada y durante ese acto recibió la información por parte de la afectada respecto a la supuesta comisión de un hecho punible, circunstancia que le obligaba a denunciar tal hecho a la autoridad jurisdiccional presente en ese momento –el referido Magistrado-, quien asentó esa circunstancia y posteriormente realizó la comunicación pertinente al Ministerio Público, por lo que en momento alguno la denunciada se atribuyó función o facultad alguna que no sea de su competencia sino más bien procedió a cumplir con su obligación legal según se desprende del marco legal antes señalado, por lo que en este contexto no surge sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al primer motivo esgrimido en el cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Dionicia Camila Rojas, de haber formulado Acta de imputación contra los señores Celso Antonio Ibarra Franco y Leticia Diana Palacios por la supuesta comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”, con base a la supuesta acta nula labrada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia el 01 de junio de 2019, corresponde advertir que el agravio de los denunciantes inadmitidos se circunscribe a que el documento confeccionado por el referido órgano jurisdiccional es nulo y, por ende, también la actuación del Ministerio Público. En ese sentido, los denunciantes inadmitidos insisten en la nulidad de la referida acta bajo el argumento de que la intervención y actuación de la Defensora Pública Roselí Echeguren Chávez fue irregular por supuestamente interrogar a la víctima, sin embargo, tal como se expuso líneas arriba, lo que ocurrió fue que dicha funcionaria tuvo conocimiento de la supuesta comisión de un hecho punible al momento de conversar con la afectada y asentó esa información en el documento labrado en dicha ocasión, a lo cual, debemos sumar que tampoco los agraviados hayan impugnado ese acto procesal a través de las vías procesales pertinentes, por lo que todas estas circunstancias objetivas no permiten visualizar indicio alguno de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo y tercer motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Dionicia Camila Rojas, de haber requerido como anticipo jurisdiccional de prueba, la declaración testifical de la Defensora Publica Mavel Roselí Echeguren y evaluaciones psicológicas a pesar de haberse llevado ya a cabo ello a través del método “Cámara Gesell”, revictimizando así a la víctima, se tiene que el Ministerio Público podrá requerir la realización de diligencias en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba cuando concurran conjuntamente las exigencias previstas en el artículo 320 del Código Procesal Penal. En el caso de autos, la referida representante fiscal requirió ese diligenciamiento al Juzgado interviniente con la especificación de los motivos de ese planteo, el cual fue tramitado y sustanciado por el órgano jurisdiccional, el cual consideró procedente la petición fiscal, vale decir, más allá de que dichos planteamientos del Ministerio Público fueron debidamente fundados, fue la Magistratura interviniente quien analizó los pedidos y decidió admitirlos por ser procedentes, llevándose a cabo tales actuaciones probatorias sin incidencia alguna, por lo que este contexto no revela la existencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional. En relación al cuarto motivo del cuadro referencial que se atribuye a la Agente Fiscal Camila Rojas, de haber destruido, cercenado y ocultado evidencias consistentes en los videos de vigilancia del lugar del hecho, de las documentales traídas a la vista, no surge constancia alguna que prima facie permita comprobar alguno de esos hechos, sin embargo, es importante recordar que en el ámbito de un juicio de responsabilidad ante el Jurado, la carga de la prueba recae en la parte acusadora quien –mínimamente- debe demostrar la verosimilitud de los hechos atribuidos al acusado como para enervar la apertura de un procedimiento en esta instancia, por lo que al no existir un elemento de convicción que razonablemente permita advertir alguno de los extremos alegados por los denunciantes inadmitidos –destrucción, cercenamiento u ocultamiento-, en este nivel tampoco surge indicio alguno de mal desempeño funcional. En cuanto al quinto motivo atribuido a la Agente Fiscal Camila Rojas, de no haber realizado ninguna de las diligencias propuestas por la defensa técnica de los procesados, conviene apuntar que amén de que no se hace mención de cuáles son esos actos no diligenciados, tampoco se observa que la funcionaria fiscal haya dictado resolución alguna donde conste su negativa, tal como indica el artículo 318 del Código Procesal Penal, empero, tampoco se observa que los interesados hayan insistido a la representante del Ministerio Público a que realice los actos propuestos o que hayan acudido en auxilio judicial al Juzgado Penal de Garantías interviniente. Sobre el punto en cuestión, es dable advertir que sin perder de vista a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal, también las partes deben impulsar las acciones procesales tendientes a lograr la realización de las diligencias que proponen, a cuyo efecto, como viene ocurriendo en situaciones similares, deben acudir al Juzgado Penal de Garantías interviniente a efecto de solicitar el auxilio judicial a dicho fin, extremo que no se comprueba en el caso particular de autos, por lo que –en suma- el contexto procedimental no posibilita visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional. En relación al sexto motivo atribuido a la Agente Fiscal Camila Rojas, de no impartir orden de captura contra sindicado por la víctima como autor del hecho punible investigado, en las documentales traídas a la vista, a fs. 222 y vlto. del expediente judicial, se observa que el 25 de septiembre de 2019, la víctima, durante su declaración brindada a través del método “Cámara Gessel”, señaló –entre otras cosas- que “…su primo Rodrigo Palacios le tocó su parte íntima (…)”; además, a fs. 361/362 del expediente judicial, se tiene la evaluación psicológica realizada a la afectada el 18 de mayo de 2020, en la cual, si bien en la conclusión de dicha evaluación se sostiene que la menor habría estado pre-condicionada en sus respuestas, ésta volvió a mencionar que dicho sindicado la violó . Así, al respecto, en las actas de las declaraciones indagatorias de los padres de la menor de edad –acusados en la causa penal-, se puede leer que declararon conocer al sindicado, que el mismo es hijo del hermano de la madre de la niña, es decir, su primo. Ante esa situación, al recibir información fehaciente sobre la supuesta comisión de un hecho punible y su presunto autor –Rodrigo Palacios-, notamos prima facie que la Agente Fiscal Camila Rojas ciertamente no impartió orden de captura contra el mismo, empero, lo grave del caso resulta que la misma no realizó diligencia investigativa alguna tendiente a esclarecer ese hecho, vale decir, no investigó acerca del hecho delictuoso denunciado por la propia víctima durante un anticipo jurisdiccional de prueba –recuérdese que este acto adquiere valor probatorio a ser sopesado en un eventual juicio oral y público-, sin que exista constancia o fundamento alguno por parte de la representante del Ministerio Público para no proceder a la investigación del hecho en cuestión, por lo que esa actuación omisiva implicaría desconocer el deber de objetividad así como de y la obligación de comprobar la existencia o no de hechos punibles mediante la investigación pertinente, conforme lo indican los artículos 54, 279 y 280 del Código Procesal Penal, por lo que existiría sospecha razonable de mal desempeño de funciones en este punto en particular. En relación al séptimo y último motivo atribuido a la Agente Fiscal Camila Rojas, de no haber requerido la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva y su sustitución por otras menos gravosas a favor de los acusados a pesar de contar con elementos suficientes, cabe señalar que la examinación de las medidas cautelares impuestas a los procesados es un deber exclusivo y excluyente del Juez, tal como lo advierte el artículo 250 segundo párrafo del Código Procesal Penal, por lo que dicha actuación no puede ser sindicada a la representante del Ministerio Público. Además, es dable mencionar que en reiteradas oportunidades, la defensa técnica de los procesados solicitó la revisión de la prisión preventiva, pero dichos planteos fueron rechazados en todas las ocasiones, siendo estos –a su vez- apelados y posteriormente confirmados por el Tribunal de alzada interviniente, por lo que en este nivel no se observa indicio alguno de mal desempeño funcional de la Agente Fiscal Camila Rojas. En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Sadi Estela López, de haber decretado la prisión preventiva de los procesados sin cumplir con los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal, de la lectura del auto de prisión –Interlocutorio Nº 725 del 03 de junio de 2019-, se observa una exposición de fundamentos que motivaron la decisión, específicamente respecto a los presupuestos exigidos por el artículo 242 del Código Procesal Penal, lo que consecuentemente permite concluir que lo resuelto por la Magistrada se ajusta a las disposiciones normativas que rigen en la materia, por lo que no surge indicio de mal desempeño funcional en este ámbito. Con relación al único motivo atribuido al Juez Elvio Insfrán, de haber realizado conjuntamente con la Agente Fiscal y la Defensora Pública interviniente, actos delictivos tendientes a inculpar a inocentes al respecto, surge que además de no haberse especificado cuál o cuáles fueron dichos actos, se tiene que es criterio del Jurado que la denuncia por comisión de hechos punibles se debe realizar ante el órgano competente, es decir, el Ministerio Público, por lo que se concluye que no es su competencia resolver dicha cuestión. En relación al único motivo atribuido a los Magistrados Luis Benítez Noguera, Modesto Cano Vargas, Francisca Prette de Villanueva, Sandra Isabel Fariña Rolón y Juan Martin Areco Torraca, de haber desvirtuado la finalidad de la prisión preventiva, tornándola en pena anticipada en total violación del derecho de presunción de inocencia, se vislumbra el principal cuestionamiento se ciñe en la negativa al otorgamiento de la revocación de la prisión preventiva de los procesados. Al respecto, se tiene que en todas las revisiones de medidas cautelares y la sustanciación y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra los rechazos a dicha pretensión, los juzgadores intervinientes fundamentaron acabadamente resoluciones, así como han cumplido con los trámites procesales de rigor, por lo que mal se puede sostener que el desacuerdo de los denunciantes inadmitidos por la negativa de admisión de sus planteos sea motivo de irregularidad funcional, por lo que este contexto no permite inferir sospecha razonable de mal desempeño. Con respecto al único motivo al Juez Edgar Ramírez Rodas, de haber rechazado el pedido de revocación de prisión preventiva y sustitución de medidas por A.I. Nº 144 del 04 de noviembre de 2020, de la lectura de las documentales traídas a la vista, se puede extraer que el referido Magistrado resolvió no hacer lugar a la revocatoria del auto de prisión, a la medida sustitutiva y al arresto domiciliario, motivando dicha decisión en que no fueron arrimados nuevos elementos probatorios al proceso, sino más bien se ha invocado una manifestación de la Defensora Publica Roselí Echeguren como elemento primordial para la concesión de una medida menos gravosa; así mismo, de que la calificación del hecho se clasifica como “crimen”, y, además, no han variado los presupuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal. Entonces, se colige la enunciación de las circunstancias y la fundamentación de los motivos de hecho y derecho que le sirvieron de base al Juez Edgar Ramírez Rodas, al dictar el A.I. Nº 144 del 04 de noviembre de 2020. Sobre este punto en particular, es preciso establecer que la legislación formal prevé recursos procesales donde las partes podrán canalizar sus reclamos al curso del proceso, a través del ejercicio de los planteos pertinentes ante el órgano jurisdiccional competente, situación que no se dio en el presente caso, por lo que en este nivel no existe indicio de mal desempeño funcional.

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