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Causa N° 220/2018: “Investigación Preliminar: Abg. Isidro González, Miryan Meza de López y María Belén Agüero”
A.I. Nº…….
Asunción, 18 de setiembre de 2021
VISTO: La presente investigación preliminar, y;
CONSIDERANDO:
Que, por providencia del 29 de mayo del 2018, el pleno de éste Jurado, en la sesión ordinaria del 29 de mayo del mismo año, en uso de las facultades previstas en los incisos “h” y “i” del artículo 21 de la Ley 3759/2009, dispuso el inicio de la presente investigación preliminar en relación a las actuaciones de los Abgs. Abg. Isidro González, Miryan Meza de López y María Belén Agüero, Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por sus actuaciones en el marco de la tramitación de la causa penal N° 6998/2014, caratulada: “Virgilio Ramón Valdez Fernández s/ Abuso Sexual en Niños”, ordenándose de igual manera se traigan a la vista las compulsas del expediente judicial y del cuaderno de investigación fiscal.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. La información adquirida del análisis de la causa penal antes indicada, es suficiente para que el Jurado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, analice la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio, sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “…ejercer la acción… en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley (…)”, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que, se evaluará la plataforma fáctica con respecto a la actuaciones de los magistrados intervinientes, a fin de verificar la existencia o no de elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el artículo 17.7 de la Constitución Nacional y para tal efecto, preliminarmente se consignarán los actos procesales relevantes obrantes en las compulsas remitidas a este Jurado.
Se atribuye como supuesta conducta irregular a los Jueces Isidro González, Miryan Meza de López y María Belén Agüero, miembros del Tribunal de Apelación:
Haber anulado la S.D. N° 53 del 10 de mayo del 2017, en todas sus partes, dictada por el Tribunal de Sentencias conformado por los magistrados Milciades Ovelar, Herminio Montiel y Efrén Giménez.
Se atribuye como supuesta conducta irregular a los Jueces Milciades Ovelar, Herminio Montiel y Efrén Giménez, miembros del Tribunal de Sentencia:
Haber dictado la Sentencia Definitiva N° 53 del 10 de mayo del 2017 sin la debida fundamentación, incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 125; 398, inciso 2°, 403, incisos 2,4 y 7, todos del Código Procesal Penal.
Cronología de los actos procesales obrantes en el Expediente Judicial: N° 6998/2014 caratulada: “MINISTERIO PUBLICO C/ VIRGILIO RAMON VALDEZ FERNANDEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS-INDUCCION Y OTROS”
Acta de imputación Nro. 55 del 18 de junio del 2014, presentado por el Agente Fiscal Manuel Rojas Rodríguez contra Virgilio Valdez Fernández por la supuesta comisión de los hechos punibles de Abuso Sexual en Niños y Coacción Sexual, previstos en los artículos 135 y 128, ambos del Código Penal y requerimiento de imposición de medida cautelar de prisión preventiva.
A.I. N° 708 del 03 de julio del 2014, del Juez Penal de Garantías Amílcar Marecos por la cual decretó la prisión preventiva de Virgilio Valdez Fernández.
A.I. N° 774, del 14 de julio del 2014, del Juez Penal de Garantías Amílcar Marecos, por la cual resolvió, hacer lugar al anticipo jurisdiccional de prueba solicitado por las partes, consistente en la declaración testifical de los menores O.O.B.C y L.B.C. (fs. 12).
Acusación N° 03 del 02 de febrero del 2015, presentado ante el Juzgado por la Agente Fiscal María Graciela Vera Colman contra Virgilio Valdez Fernández, en calidad de autor, por la comisión de los hechos punibles previstos en los Artículos 135, incisos 1°, 2° numerales 2 y 3, 4° y 8, y Articulo 128, inciso 1, ambos del Código Penal (fs. 27 al 32).
Acta, del 10 de marzo dl 2015, de sustanciación de audiencia preliminar (fs. 38).
A.I. N° 215 del 16 de marzo del 2015, del Juez Penal de Garantías Amílcar Marecos por la cual ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de la causa (fs. 39 al 40).
Acta del 06 de abril del 2017, de sustanciación del Juicio Oral y Público (fs. 72 al 77)
S.D. N° 53 del 10 de mayo del 2017, del Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Herminio Montiel, Milciades Ovelar y Efrén Giménez por la cual condenaron a Virgilio Ramón Valdez a la pena privativa de libertad de 8 (ocho) años.
Recurso de Apelación interpuesto por la Agente Fiscal Liliana Denice Duarte Céspedes contra la S.D. N° 53 del 10 de mayo del 2017 (fs. 86 al 89).
Acuerdo y Sentencia N° 4 del 07 de febrero del 2018 del Tribunal de Apelación integrado por los Jueces Isidro González, Miryan Meza de López y María Belén Agüero mediante la cual anularon la S.D. N° 53 del 10 de mayo del 2017.
Acta del 24 de mayo del 2018, de nuevo inicio de sustanciación del Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Mirta Elizabeth Aguayo, Norma Ivonne Marie Girala Diez y Graciela Ortiz de Villalba.
En el cuaderno de investigación fiscal:
Acta del 02 de julio del 2014, de manifestaciones de Teodocia Cabaña Bogado.
Acta del 02 de julio del 2014, de manifestaciones de L.B.C.
Nota N° 689 del 01 de julio del 2014, de la Agente Fiscal María Graciela Vera, por la cual solicitó informe a la Directora del Hospital Los Ángeles.
Solicitud de Declaración Testifical por vía de Anticipo Jurisdiccional de Pruebas, presentado al Juzgado, el 08 de julio del 2014, por la Agente Fiscal María Graciela Vera Colmán.
Acta del 25 de julio del 2013, de declaración indagatoria del Sr. Virgilio Valdez Fernández.
Informe Psicológico -Victimológico N° 240/2014, realizado al menor O.O.B.C. presentado por la Lic. Maximina Vázquez García, de Atencion a Víctimas y Testigos del Ministerio Publico.
La presente investigación preliminar se inició conforme a las actuaciones de los Jueces Isidro González, Miryan Meza de López y María Belén Agüero como integrantes del Tribunal de Apelación de la 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná a quienes se atribuye el hecho determinado en el cuadro referencial.
La causa penal analizada refiere a un supuesto hecho de Abuso Sexual en Niños y Coacción Sexual, ocurrido el 01 de julio del 2014, en el Asentamiento La Paloma del Bo. Boquerón de Ciudad del Este, del cual resultó víctima el niño O.O.B.C, en aquel entonces con 07 (siete) años de edad sindicándose como autor a Virgilio Valdez Fernández.
Se refiere como aspecto principal la frecuencia con que el niño habría sido abusado conforme su testimonio y, la de otra niña - quien también habría sido víctima del mismo hecho - y señalada como testigo para la comprobación de lo manifestado por el niño víctima. Todo esto fue debidamente evidenciado por los Agentes Fiscales intervinientes, conforme a la constancias probatorias, expuestas durante la sustanciación del Juicio Oral y Público y que valieron para que el Tribunal de Sentencia dicte el decisorio final en cuanto a la condena del supuesto autor a la pena privativa de libertad de (8) años. Empero, esta decisión fue cuestionada por la representante del Ministerio Publico interviniente en el Juicio Oral y Público quien presentó el recurso de apelación respectivo sobre la base de la disconformidad con la pena impuesta consecuencia de la inobservancia del artículo 65 del Código Penal y de la no aplicación del artículo 70 del mismo cuerpo legal, señalando como agravios: “..Y al no hacerlo, los Aquos no han cumplido con las exigencia de los artículos 125 y 403 del C.P.P. La explicación brindada en el apartado de la Punibilidad de la resolución impugnada responde además a una errónea aplicación de un precepto legal, y no se basa en los hechos demostrados en el juicio oral y público”
Ante este recurso interpuesto, el Tribunal de Apelación integrado por los Jueces Isidro González, Miryan Meza y María Belén Agüero, decidieron de forma unánime anular la sentencia del Tribunal de Sentencia, en primer término, en el entendimiento de que la resolución del inferior incumplió lo establecido en los artículos125 y 403, ambos del Código Procesal Penal, en cuanto a que la sentencia definitiva no se halló debidamente fundada y su redacción no reunió el requisito de ser redactado íntegramente en ambos idiomas, tanto español como el guaraní observándose gran parte de aquella sin el texto integral de traducción y, en segundo lugar – siempre conforme a los agravios de la apelante- , los miembros del Tribunal motivaron de igual manera su fallo en que el Tribunal de Sentencia incurrió en una fundamentación insuficiente en el quantum de la pena y la falta de determinación precisa y circunstanciada del hecho que estimó acreditado por dejar de considerar lo determinado en los artículos 65 y 70 del Código Penal. Por estos motivos expuestos, se determinó la anulación de la Sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 473 del Código Procesal Penal. Todas estas aseveraciones se hallan señaladas por el tribunal de alzada en su votos al expresar en su fallo: “…el tribunal ha incurrido en una fundamentación insuficiente en cuanto al quantum de la pena, no se puede distinguir cuales han sido su criterio, la selección de un mínimo o máximo que se haya llegado a su convicción de aplicar atenuantes o agravantes, no cumple con los requisitos de las disposiciones del art. 125 del CPP, la pena o su determinación no puede quedar exenta de la obligación de fundamentación y ha sucedido en esta sentencia que no ha quedado claro como los Magistrados algunos factores para apoyarse en la determinación de la pena. Por tanto, no queda otra alternativa que anularse la sentencia definitiva....”, en otra consignaron: “…Es indudable que el Tribunal de Merito ha obviado considerar las cuestiones propias de las atenuantes y agravantes en la presente causa, dejando de cumplir las disposiciones de los arts. 125 y 398 del Código Procesal Penal…”.
Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación surgen como principales indicios de mal desempeño funcional de los miembros del Tribunal de Sentencia Jueces, Milciades Ovelar, Herminio Montiel y Efrén Giménez, el hecho de incumplir con la debida fundamentación de la Sentencia Definitiva dictada por ellos en detrimento a lo establecido en los artículos: “125 del Código Procesal Penal que dice: “FUNDAMENTACION. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”; artículo 398 del mismo cuerpo legal: “REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; 4) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y, 5) la firma de los jueces”; y 403, también del Código Ritual: “VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: 1) que el imputado no esté suficientemente identificado;2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado; 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título;4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales; 6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición del interesado”; y por último, lo establecido en la Ley de Lenguas 4251/2010, articulo 15, que dispone: “Del uso en el ámbito judicial. Ambas lenguas oficiales serán aceptadas indistintamente en la administración de la justicia. Para el efecto, la misma deberá tener operadores y auxiliares de justicia con competencia comunicativa oral y escrita, en ambas lenguas oficiales. Las resoluciones definitivas que afecten a partes que sólo hablan el idioma guaraní se dictarán en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní”.
A todo esto, debe ser resaltado que, no puede obviarse las situaciones incomodas a las que se ubicaron a las víctimas que, hayan tenido que volver a soportar la realización de otro juicio con todo lo que ello implica, revictiminizando de manera innecesaria a aquellos, circunstancia que debe ser evitada conforme a las normas, tanto nacionales como internacionales, que rigen a los derechos del niño.
Todos los motivos expuestos como indicios de causal de mal desempeño funcional no supone juicio del criterio adoptado por los miembros del Tribunal de Sentencia para lo toma de sus decisiones, sino más bien, de lo expresado en el párrafo anterior, de la inobservancia de la ley y su errónea aplicación, que motivaron el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 473, del Código Procesal Penal configurándose de esta manera las causales previstas en los incisos “b” y “g” del artículo 14 de la Ley que rige el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, los cuales establecen, respectivamente, lo siguiente: “Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; …g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio;…”.
De esta manera, conforme a todo lo arriba expresado corresponde hacer lugar a la facultad prevista en el artículo 16, de la Ley Nº 3759/09, respecto a los Jueces Milciades Ovelar, Herminio Montiel y Efrén Giménez.