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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Egar A. Rivas Laguardia

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 367/2019: “José Luis Maqueda Zárate c/ Abg. EDGAR AGUSTIN RIVAS LAGUARDIA, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº………. Asunción, 09 de febrero de 2021 VISTO: La denuncia formulada el 04 de octubre del 2019 por el señor José Luis Maqueda Zárate contra el Abg. EDGAR AGUSTIN RIVAS LAGUARDIA, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “FELIPE GIMÉNEZ ACOSTA C/ JOSÉ LUIS MAQUEDA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”, y; Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales, y no a la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos la actuación del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno,en los aspectos puntuales que surgen como hechos relevantes a los efectos predicho. Haber mostrado parcialidad manifiesta al dictar la S.D. N° 451 del 01 de octubre de 2019, no homologando un acuerdo instrumentado en escritura pública. Haber dictados dos Sentencias Definitivas en el juicio de referencia. No haber fundado la S.D. N° 451 del 01 de octubre de 2019. Cronología: En el expediente judicial caratulado: “Felipe Giménez Acosta c/ José Luis Maqueda s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo” se tiene: Escrito de promoción de acción preparatoria de juicio ejecutivo, presentado el 07 de junio de 2019, a fs. 05.- Providencia del 12 de octubre de 2017, de inicio de la acción preparatoria de juicio ejecutivo, se fija audiencia y se cita al deudor bajo apercibimiento para reconocimiento o no de firma, a fs. 14 de autos. Nota del 07 de noviembre de 2017, de no llevarse a cabo audiencia por incomparecencia del demandado, a fs.18 . A.I. N| 2252 del 22 de diciembre de 2017, por el cual se hace efectivo apercibimiento y se tiene por iniciado el juicio ejecutivo contra el deudor y se ordena intimación de pago y embargo, a fs. 23. Cédula de notificación del 28 de diciembre de 2017al deudor del A.I. 2252/17, a fs. 25. Mandamiento diligenciado del 22 de diciembre 2017 por el oficial de Justicia, a fs. 30. Providencia del 22 de marzo de 2018, que ordena a pedido de la actora, se cite a oponer excepciones a la adversa, bajo apercibimiento, a fs. 34. Providencia del 10 de abril de 2018, que atento al informe del actuario, se hace efectivo el apercibimiento y se tiene por constituido el domicilio del demandado en secretaría, a fs. 36. Cédula de notificación al demandado de la citación para oponer excepciones, del 12 de abril de 2018, a fs. 38. S.d. N° 207 del 24 de abril de 2018, por el cual se lleva adelante la ejecución contra el demandado a fs. 40. Cédula de notificación al demandado del 25 de abril de 2018, de la S.D. N° 207/18, a fs. 47. Escrito presentado por los abogados del demandado, solicitando intervención, a fs 124. Providencia del 10 de julio de 2018, por el cual se separa de entender por causal sobreviniente y remite al que le sigue en turno para su prosecución, a fs. 143. Escrito de solicitud de prosecución de instancia y cambio de caratula por sesión de crédito y reiteración de pedido de subrogación de derechos y acciones como nuevo acreedor en autos, del 27 de agosto de 2018. A.I. N° 941 del 27 de julio de 2018 por el cual se subroga los derechos y acciones a favor del nuevo acreedor y se ordena cambio de caratula, a fs. 154. Cédula de notificación al demandado del 02 de agosto de 2018, a fs. 157. escrito del actor solicitando ejecución de sentencia definitiva, del 12 de septiembre de 2018 , a fs. 169. Providencia del 04 de diciembre de 2018, por la que se ordena la subasta publica de los derechos y acciones del deudor sobre los bienes sujetos a este juicio ejecutivo, a fs.213. Escrito de la parte demandada, presentando acuerdo de partes y desistiendo de recursos planteados, del 13 de marzo de 2019, a fs229. Escrito del actor solicitando audiencia de ratificación de acuerdo, del 10 de julio de 2019.- Providencia del 23 de agosto de 2019, por la cual se fija audiencia de ratificación o no del acuerdo agregado a autos. Notificaciones electrónicas a las partes del 23 de agosto de 2019.- Acta de audiencia de ratificación o no de acuerdo presentado del 05 de septiembre de 2019. Escrito de la parte demandada solicitando homologación de acuerdo y finiquito de juicio, del 06 de septiembre de 2019. Escrito presentado por el actor ratificando su oposición al acuerdo por falta de pago, solicita rechazo a la homologación, del 06 de septiembre de 2019. Escrito del actor de prosecución de tramites, venta en subasta pública y declaración de litigante de mala fe al demandado , del13 de septiembre de 2019. S.D. N° 451 del 01 de octubre de 2019, por el que se rechaza el acuerdo presentado en autos. Notificaciones electrónicas a las partes del 01 de octubre de 2019. Escrito del demandado interponiendo los recursos de apelación y nulidad. Escrito de urgimiento de pronto despacho por el demandado, del 15 de octubre de 2019. Escrito de urgimiento de pronto despacho por el demandado, del 30 de octubre de 2019. Providencia del 30 de octubre de 2019, por la que se conceden los recursos de apelación y nulidad contra la S.D. N° 451/19. Notificación electrónica del 30 de octubre de 2019, a las partes, de la providencia del 30 de octubre de 2019, Providencia del 31 de octubre de 2019, donde se indica el tribunal de apelación sorteado para entender en los recursos concedidos. Analizadas las constancias que obran en autos, se verificó la existencia de un juicio de preparación de acción ejecutiva con pagaré por la suma de Gs. 250.000.000. El juicio cursó el trámite legal, iniciándose en su oportunidad la acción ejecutiva, la que llegó a Sentencia de remate y se ordenó la subasta pública de los bienes embargados en el juicio. En esa instancia, el demandado presentó un acuerdo de partes para el finiquito del juicio, el actor a su vez solicitó audiencia de ratificación o no del acuerdo y el juzgado fijó la audiencia para el día 5 de setiembre de 2.019. Llevada a cabo ésta, el representante legal del actor manifestó que por expresas instrucciones de su representando, no se ratificaba del acuerdo y, posteriormente, presentó un escrito de ratificación de su oposición al acuerdo y solicitó la no homologación del mismo. Finalmente, el juzgado dictó sentencia definitiva de rechazo de la homologación. El demandado recurre en apelación y nulidad contra la misma y se le conceden los recursos en relación y con efecto suspensivo. En cuanto al primer agravio consignado en el cuadro referencial, de haber mostrado parcialidad manifiesta al dictar la S.D. N° 451 del 01 de octubre de 2019, no homologando un acuerdo instrumentado en escritura pública. No se observa parcialidad manifiesta por parte del magistrado, ya que su actuar se sujetó a las peticiones de las partes: presentación por el demandado del acuerdo de partes; solicitud del actor de audiencia y dictando la providencia por la cual cita a las partes a que comparezcan a ratificarse o no del acuerdo presentado, providencia ésta, que fue debidamente notificada a las partes, no siendo la misma objeto de recursos. En el caso en particular, estando firme la referida providencia de ratificación, y al no haberse ratificado los términos del acuerdo presentado, por todas las partes, la decisión del Magistrado se sostiene en que no se configuró el requisito de procedencia dispuesto por el Juzgado para la homologación del acuerdo, motivo el cual no se observan indicios de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial, efectivamente se observa que el magistrado ha dictado una segunda Sentencia Definitiva en autos, siendo la primera, la N° 207 del 24 de abril de 2018 por la cual se ordenó llevar adelante la ejecución iniciada por cobro de guaraníes; y la segunda la S.D. N° 451 del 01 de octubre de 2019, por el que se rechaza el acuerdo presentado en autos. Sobre el punto, se observa que el denunciante inadmitido, ya ha utilizado las vías recursivas, ante el fuero jurisdiccional quien es el habilitado por ley para confirmar, revocar, anular, o no, las resoluciones dictadas en su fuero, a fin de subsanar los agravios de las partes en ese ámbito. Por otro lado, si bien puede observarse un error en el actuar del Magistrado, al no observar si era correcto consignar la resolución como S.D., ya que el cuerpo de la resolución señalada es compatible con un Auto Interlocutorio, que es el que corresponde para resolver este tipo de pretensión voluntaria, no se verifica un mal desempeño por parte del mismo, en razón de que aquel no dictó, en puridad, dos sentencias definitivas, ya que no resolvió en dos oportunidades la cuestión de fondo objeto del litigio, que es, en realidad, lo que determina la naturaleza de sentencia definitiva de una resolución judicial, todo esto, conforme al artículo 159 del Código Procesal Civil. En este contexto, si el Magistrado hubiese dictado dos resoluciones por las cuales se resuelven las pretensiones de fondo que son objeto del juicio, ello sí hubiese constituido un mal desempeño funcional por violación al principio procesal de preclusión, sin embargo, como no fue esto lo que ocurrió en el presente caso específico, por ende, no se observan indicios de mal desempeño funcional del mismo con respecto a este segundo motivo. Finalmente, el tercer y último agravio del cuadro referencial, invoca la falta de fundamentación en la resolución en cuestión, situación que no se observa, puesto que está fundada en la falta de ratificación del acto y, por ende, a criterio del Magistrado cabía su rechazo; por lo que la fundamentación expuesta en la resolución señalada, es suficiente para lo resuelto, de acuerdo a lo que prescriben los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. Por todo lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones del Abg. EDGAR AGUSTIN RIVAS LAGUARDIA, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no existen méritos para hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009.

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