Texto
Causa n.° 325/2018: “Juan Carlos Acosta c/ Abg. Luis Said Bobadilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.° 02 de la ciudad de Villa Elisa, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”.
Asunción, 11 de mayo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 03 de agosto de 2018 por Juan Carlos Acosta en representación de la Empresa Eco Total S.A. contra el Abg. Luis Said Bobadilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de Villa Elisa, Sede Fiscal del Departamento Central, con respecto a sus actuaciones en los cuadernos de investigación fiscal caratulados: N° 2574/17 “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ DESACATO”; y, N° 2028/17 “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS Y OTROS”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 17 de la Ley N° 3759/2009 pues si bien quien se presenta sería el litigante afectado, el mismo no acreditó su solvencia económica ni solicitó la dispensa de dicho requisito.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009.
Conforme la facultad conferida por el art. 16 de la ley n.º 3759/09, se evaluará la actuación del agente fiscal de acuerdo al siguiente cuadro referencial:
En las causas n.° 2574/17 “Investigación Fiscal s/ Desacato”; y, n.° 2028/17 “Investigación Fiscal s/ Hechos Punibles contra el Ejercicio de las Funciones Públicas y otros”, se atribuye al agente fiscal:
No haber formulado acta de imputación pese a que los hechos denunciados habían sido demostrados con los primeros actos investigativos.
En la causa n.° 2028/17 “Investigación Fiscal s/ Hechos Punibles contra el Ejercicio de las Funciones Públicas y otros” se atribuye al agente fiscal:
Haber encubierto al procesado al no convocarlo a prestar declaración indagatoria.
Para el análisis integral de las causas, cabe realizar una descripción fáctica de los actos relevantes para los hechos reputados como supuesto mal desempeño de funciones al agente fiscal; en ese sentido, analizadas las constancias remitidas y agregadas a autos se observa que el denunciante inadmitido atribuye falta al deber de actuar con criterio objetivo en la tramitación de dos causas penales, por no haber formulado imputación contra el Intendente de la ciudad de Villa Elisa pese a que, según el denunciante inadmitido, los hechos punibles habrían sido comprobados con los primeros actos investigativos.
Al respecto, se tiene que la causa caratulada: “Investigación Fiscal s/ Desacato”, se inició el 02 de noviembre de 2017, a raíz de la remisión de las compulsas en el marco de la tramitación de la causa: “ECOTOTAL S.A. CONTRA RESOLUCION Nº 341 DE FECHA 26 DE ABRIL Y OTRA DICTADA POR LA MUNICIPLIDAD DE VILLA ELISA”, por parte del Tribunal de Cuentas, en la cual se había dictado el A.I. Nº 598 del 01 de agosto de 2017 (pág. 153/296 CIF - Desacato), supuesta resolución desacatada por el Intendente Municipal.
Con relación a la causa: “Investigación Fiscal s/ Hechos Punibles en el Ejercicio de las Funciones Públicas y Otros”, la misma se inició el 18 de agosto de 2017, a raíz de una denuncia formulada por el representante de la firma ECOTOTAL S.A. (pág. 6/278 CIF – Causa 2028/17), por la supuesta comisión del hecho punible de Exacción. Posteriormente, la causa fue acumulada, por resolución F.A.A. Nº 170 del 20 de febrero de 2018 (pág. 24/65 CIF – Anexo II - Causa N° 2028/17 - Tomo I), a la causa caratulada: “Ricardo Estigarribia s/ Apropiación”.
Ahora bien, centrando la atención en el primer hecho atribuido, de antemano es preciso destacar que, erróneamente, el recurrente inadmitido refiere un mal desempeño de funciones por no haber formulado imputación pese a la supuesta comprobación de los hechos con los primeros actos investigativos, ya que concretamente, esta conclusión (comprobación de los hechos) ni siquiera reside en la figura del agente fiscal sino, a un tribunal de sentencia, no sin antes, haber transitado por todas las etapas del proceso, en especial, el juicio oral y público tutelado por los principios que rigen el acto y en respeto estricto de las garantías procesales.
La imputación mal podría estar supeditada a la comprobación de los hechos, pues se estaría cercenando el proceso penal paraguayo y un sinnúmero de garantías y principios procesales. En definitiva, las etapas del proceso penal paraguayo y los tribunales penales no constituyen una mera utopía jurídica sino una obligación previa indispensable -proceso y procedimiento penal- para el ejercicio de la acción punitiva.
No obstante, es dable destacar que, la normativa positiva vigente no prevé un plazo máximo dentro del cual, el agente fiscal interviniente debe formularla y si bien, el art. 302 del CPP expresa de manera clara que en ante la presencia de suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal debe formular imputación, sin embargo dicha valoración es una atribución exclusiva del órgano fiscal.
Así también, es dable mencionar que en ambas causas se vislumbra una serie de diligencias llevadas a cabo por el representante del Ministerio Público denunciado, así como testificales, pedido de informes, remisión de documentos, elementos probatorios que, según el criterio fiscal y la teoría del caso, resultaban indispensables para el esclarecimiento de los hechos atribuidos al Intendente de la Municipalidad de Villa Elisa, Ricardo Estigarribia, por lo que no se avizora ausencia investigativa alguna.
Así bien, en el caso de marras, se observa que, del cúmulo probatorio y las diligencias tramitadas y por tramitar, a la fecha de la presentación de la denuncia inadmitida, a criterio del agente fiscal resultaban insuficientes para que el agente fiscal arribe a la convicción necesaria para presentar la imputación, o, eventualmente, otra salida procesal prevista en el ritual penal, por lo que la no formulación de imputación en la etapa incipiente de ambas causas en las cuales le cupo intervenir, no tiene la entidad suficiente para encuadrar la conducta del agente fiscal dentro de las causales previstas en la norma como mal desempeño de funciones.
En lo que respecta al segundo hecho atribuido, se sindica al agente fiscal haber encubierto al procesado al no convocarlo a prestar declaración indagatoria; ese sentido, mal podría considerarse un encubrimiento y mucho menos indicio de mal desempeño de funciones, puesto que, al constituir la declaración indagatoria –ejercicio de la defensa material- un medio general de defensa y no un elemento probatorio, el agente fiscal no se halla constreñido por norma legal alguna a citar al encausado y mucho menos a utilizar su declaración en contra suya, sino, sólo en caso de formular acusación, tal como lo establece el artículo 350 del Código Procesal Penal.
No obstante, del cotejo de autos se desprende, que la referida investigación fiscal aún se encontraba en una etapa incipiente al momento de la presentación de la denuncia inadmitida, es decir, en plena etapa investigativa, sin haber formulado siquiera imputación, por tanto, la citación a una declaración indagatoria al sindicado no implicaba una exigencia legal, a fin de que éste –representante del Ministerio Público- prosiga con los actos investigativos, lo cual nos lleva a sostener que, en este hecho, tampoco se avizora irregularidad alguna.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Agente Fiscal Luis Said Bobadilla, respecto a los hechos atribuidos, por lo que corresponde rechazar y archivar la presente causa contra el mismo, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. -