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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Nancy Elizabeth Arévalos Ortiz

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 401/2019: “Damián Delvalle Sanabria c/ Abg. NANCY ELIZABETH ARÉVALOS ORTIZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”. A.I. Nº…… Asunción, 09 de septiembre de 2021.- VISTO: El escrito de denuncia formulado el 30 de octubre de 2019 por Damián Delvalle Sanabria, contra Nancy Elizabeth Arévalos Ortiz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “Ejecución de Sentencia en los autos: María del Pilar Bogado Vda. de Benítez c/ Damián Delvalle Sanabria s/ Indemnización por Responsabilidad Extracontractual”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a Nancy Elizabeth Arévalos Ortiz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, cuanto sigue: Haber dictado el A.I. Nº 913 del 21 de octubre de 2019, rechazando el pedido de sustitución de embargo ejecutivo, de manera infundada e ignorando el artículo 698 del C.P.C. Haber dictado el A.I. Nº 923/2019/01 del 23 de octubre de 2019, rechazando una excepción de inconstitucionalidad, abrogándose funciones propias de la Sala Constitucional. Haber recibido a puerta cerrada a una sola de las partes del proceso, demostrando parcialidad manifiesta e interés en el pleito en perjuicio del demandado. Haber permitido que se lleve adelante el remate de la finca, con un informe de condiciones de dominio que para la fecha de remate ya no estaba actualizado. Haber ignorado el artículo 54 de la Constitución Nacional, denegando el reconocimiento de las niñas menores hijas del demandado, que tomaron intervención vía incidente promovido en autos. Haber dictado medida cautelar excesiva y vejatoria, produciendo el remate del inmueble embargado, configurándose con ello en el hecho punible de prevaricato. Cronología Fáctica: En las compulsas del expediente caratulado: “Ejecución de Sentencia en los autos: María del Pilar Bogado Vda. de Benítez c/ Damián Delvalle Sanabria s/ Indemnización por Responsabilidad Extracontractual”, se destaca que: A fs. 21/22. Escrito presentado por María del Pilar Bogado, bajo patrocinio de abogada, por el cual promovió ejecución de sentencia en los autos caratulados: “María del Pilar Bogado Vda. de Benítez c/ Damián Delvalle s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual”. A fs. 23. Providencia del 16 de mayo de 2016, por la cual el Juez Juan Casco resolvió, entre otras cosas, tener por iniciada la acción ejecutiva e intimar de pago a los ejecutados hasta cubrir la suma reclamada (426.718.941 Gs.). A fs. 69/70. S.D. Nº 204/2017/01 del 01 de junio de 2017, por la cual el Juez Fabián Iglesias resolvió, entre otras cosas, desestimar la excepción de pago parcial deducida y llevar adelante la ejecución promovida. A fs. 86/88. Acuerdo y Sentencia Nº 21/18/03 del 30 de abril de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió confirmar la S.D. Nº 204/2017/01 del 01 de junio de 2017. A fs. 92. Providencia del 29 de mayo de 2018, por la cual la Jueza Nancy Arévalos resolvió tener por devueltos los autos y ordenó que se cumpla lo resuelto. A fs. 138. A.I. Nº 79 del 09 de mayo de 2019, por el cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió, entre otras cosas, rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por Damián Delvalle contra el Acuerdo y Sentencia Nº 21/18/03 del 30 de abril de 2018. A fs. 245/246. A.I. Nº 913/2019/01 del 21 de octubre de 2019, por el cual la Jueza Nancy Arévalos resolvió no hacer lugar a la recusación con causa planteada por la demandada contra el rematador designado y no hacer lugar a la solicitud de embargo ejecutivo peticionado por la demandada. A fs. 252. A.I. Nº 923/2019/01 del 23 de octubre de 2019, por el cual la Jueza Nancy Arévalos resolvió rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por el abogado Derlis Villalba, en representación del demandado Damián Delvalle y conceder los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el mismo abogado contra el A.I. Nº 913/2019/01 del 21 de octubre de 2019, en relación y sin efecto suspensivo. A fs. 253. Escrito presentado por el abogado Derlis Villalba, en representación de Damián Delvalle, por el cual solicitó la suspensión del remate y la consignación de gastos de justicia y honorarios. A fs. 254. Providencia del 23 de octubre de 2019, por la cual la Jueza Nancy Arévalos resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de remate. A fs. 256. A.I. Nº 930/2019/01 del 23 de octubre de 2019, por el cual la Jueza Nancy Arévalos resolvió rechazar in limine el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el abogado Derlis Villalba, en representación de Damián Delvalle. A fs. 260. Acta de subasta del inmueble individualizado como Finca Nº 137, Padrón Nº 455 del Distrito de Yuty. A fs. 264. Informe presentado por el Rematador Público Raúl Sosa Navarro, en el cual comunica al Juzgado el resultado de la subasta realizada. A fa. 270. Escrito presentado por Enrique Hahn, quien fuera adjudicado en la subasta pública del inmueble individualizado más arriba, por el cual solicitó la inscripción preventiva de subasta con carácter urgente. A fs. 271/273. Escrito presentado por el abogado Derlis Villalba, en representación de Damián Delvalle, por el cual planteó incidente de nulidad. A fs. 283. Providencia del 28 de octubre de 2019, por la cual la Jueza Nancy Arévalos resolvió pasar los autos al Juez que le sigue en orden de turno en vista a que fue recusada por el abogado Derlis Villalba. Con relación al primer hecho señalado en el cuadro de referencia como causal de mal desempeño de funciones, es decir, el haber dictado el A.I. Nº 913 del 21 de octubre de 2019, rechazando el pedido de sustitución de embargo ejecutivo, de manera infundada e ignorando el artículo 698 del C.P.C.; de las instrumentales a la vista se tiene que, efectivamente, la Jueza resolvió, en el segundo apartado del A. I. Nº 913 del 21 de octubre de 2018, no hacer lugar a la solicitud de sustitución de embargo ejecutivo peticionado por la parte demandada, con el siguiente fundamento: “… Que, verificados los autos se denota que el juicio se encuentra en etapa de subasta, la providencia que ordena la subasta se encuentra firme y ejecutoriada, como así también la designación del rematador y los edictos de publicación se encuentran publicados en el diario designado; la parte demandada ha consentido en todo momento dichas actuaciones, por lo que repetimos se encuentran firmes y ejecutoriadas (…)”; lo que, en rigor, condice con las constancias procesales tenidas a la vista, en atención a que, por providencia del 26 de septiembre de 2019, la Jueza ordenó la venta en pública subasta del inmueble embargado y, a la fecha del rechazo del pedido de sustitución de embargo, no se observa que se haya impugnado o recurrido la providencia que ordenó la subasta pública. Así también, se observa que el Auto Interlocutorio Nº 913 del 21 de octubre de 2019, cumple con lo exigido por el artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil y 256, 2do. Párrafo, de la Constitución de la República, por lo que no se observan indicios de mal desempeño funcional en lo que respecta a este primer punto de análisis. En cuanto al segundo punto señalado en el cuadro de referencia, se atribuye a la jueza denunciada el hecho de haber dictado el A.I. Nº 923/2019/01 del 23 de octubre de 2019, rechazando una excepción de inconstitucionalidad, abrogándose funciones propias de la Sala Constitucional, en ese sentido, tratándose de un juicio especial, se debe traer a colación el artículo 546 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente “Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma (…)”. En este caso en particular, el acto equivalente a la contestación de la demanda es la etapa de oposición de excepciones y, contrastado con las constancias procesales, se observa que el denunciante inadmitido planteó la excepción de inconstitucionalidad posterior al dictado de la Sentencia de Remate Nº 204/2017/01, obrante a fs. 69/70, es decir, fuera de la etapa procesal oportuna establecida en la norma precitada. En definitiva, la decisión de la magistrada se ajusta a la normativa vigente (Art. 546 del C.P.C.) y, además, el rechazo de la excepción se produjo por una cuestión puramente formal de admisibilidad temporal, y no por cuestiones constitucionales de fondo opuestas en el marco de la excepción, razón por la cual, bajo ningún punto de vista podría considerarse que la jueza denunciada se atribuyó funciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se visualizan elementos indiciarios de mal desempeño funcional. Con relación al tercer punto cuestionado, es decir, haber recibido a puerta cerrada a una sola de las partes del proceso, demostrando parcialidad manifiesta e interés en el pleito en perjuicio del demandado; se puede verificar que, el mismo cuestionamiento ya fue presentado por el recurrente durante la tramitación del expediente judicial en ocasión de la recusación con causa planteada a fs. 275, hecho que fue negado por la magistrada al momento de la presentación del informe realizado al Tribunal de Apelación. El recurrente no acompañó elementos que pudieran acreditar lo afirmado en este punto de análisis, por lo que el hecho cuestionado en este punto de no contar con elementos para demostrar el extremo alegado, ya fue canalizado ante la jurisdicción ordinaria pertinente, cuestión que, en todo caso, será resuelto por el Tribunal de Alzada y, por ende, en lo que respecta a este tercer motivo de denuncia, no se vislumbran indicios de irregularidad alguna. En cuanto al cuarto punto señalado en el cuadro de referencia, el haber permitido que se lleve adelante el remate de la finca, con un informe de condiciones de dominio que para la fecha de remate ya no estaba actualizado, de la lectura de la denuncia inadmitida, surge que la magistrada llevó a cabo el remate en fecha 23 de octubre de 2019, sobre la base de un informe de condiciones de dominio expedido por los Registros Públicos en el año 2018, siendo que estos informes tienen una validez de 30 días conforme a una Acordada de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la supuesta irregularidad no condice con lo que materialmente se tiene a la vista en el expediente judicial. En efecto, a fs. 150 obra la providencia de fecha 21 de agosto de 2019, por la cual la jueza denunciada, en su primer párrafo, dispuso que se obtenga informe sobre las condiciones de dominio y a fs. 156 obra el oficio correspondiente para dicho efecto, librado en fecha 10 de septiembre de 2019. Más adelante, a fs. 161/163 obra la respuesta al citado oficio, por la cual, la Dirección General de los Registros Públicos remitió el informe de condiciones de dominio del inmueble objeto de subasta (Finca Nº 137), con fecha de entrada del 10 de septiembre de 2019 y de salida del 24 de septiembre de 2019. En estas condiciones, teniendo en cuenta que el Acta de subasta pública es de fecha 23 de octubre de 2019 y que el informe de condiciones de dominio del inmueble subastado -Finca N° 137- es de fecha 24 de septiembre de 2019, entonces, al momento de la realización de la subasta pública, no había transcurrido aún el plazo de vigencia de treinta (30) días para la validez de los informes de condiciones de dominio expedidos por los Registros Públicos, en consecuencia, no se observan indicios de mal desempeño funcional, en lo que respecta a este cuestionamiento. En otro tópico, en relación al quinto punto señalado en el cuadro referencial atribuido a la Jueza Nancy Elizabeth Arévalos, es decir, el haber ignorado el artículo 54 de la Constitución Nacional, denegando el reconocimiento de las niñas menores hijas del demandado, que tomaron intervención vía incidente y comunicando al Juzgado de la existencia de un juicio sobre asistencia alimenticia y homologación de acuerdo contra el padre de las mismas, motivo por el que solicitó la suspensión del remate que ya había sido fijado previamente. En ese sentido, primeramente, se debe señalar que el pedido realizado no guarda relación con la naturaleza del juicio tramitado (ejecución de sentencia), además, la cuestión de fondo del juicio del fuero de la niñez y la adolescencia debe ser resuelto dentro del marco de la jurisdicción especializada (asistencia alimenticia) y no dentro del juicio sobre ejecución que nos ocupa. Al ser juicios de diferente naturaleza, deben ser resueltos en sus respectivos fueros y por jueces especializados, por lo que, no se constatan indicios de mal desempeño de funciones por parte de la magistrada. Con relación al sexto punto atribuido a la Jueza sindicada, es decir, el haber dictado medida cautelar excesiva y vejatoria, produciendo el remate del inmueble embargado, configurándose con ello en el hecho punible de prevaricato; es criterio sostenido por el Jurado que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. En conclusión, se puede sostener razonablemente que, no se observan indicios de mal desempeño de funciones por parte de Nancy Elizabeth Arévalos Ortiz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, durante la tramitación del juicio en cuestión, por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de la misma.

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