Texto
Causa N° 288/2019: “Abg. JUAN DANIEL BENÍTEZ MIRANDA, Agente Fiscal de la Unidad Penal 03 de la Ciudad de Curuguaty, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 30 de noviembre de 2021
VISTOS: Estos autos, y;
CONSIDERANDO:
En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, y al ser enjuiciado durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Que, por A.I. N° 206/2021 del 27 de abril de 2021, el Jurado resolvió: “(…) 1)…2)…3)…4) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Agente Fiscal de la Unidad Penal 03 de la Ciudad de Curuguaty, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú, Abg. JUAN DANIEL BENÍTEZ MIRANDO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y el artículo 15 inciso g), de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución …///… 5) CORRER TRASLADO al Agente Fiscal de la Unidad Penal 03 de la Ciudad de Curuguaty, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú, Abg. JUAN DANIEL BENÍTEZ MIRANDO, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009... 6)…7)…8)…9)…”
Que, por cédula de notificación del 07 de octubre de 2021, el Agente Fiscal enjuiciado fue debidamente notificado de la citada resolución.
Igualmente, en fecha 08 de octubre de 2021, la Fiscal Acusadora fue notificada del auto interlocutorio antes señalado.
Que, en fecha 20 de setiembre de 2021, el Agente Fiscal de la Unidad Penal 03 de la Ciudad de Curuguaty, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú, Abg. JUAN DANIEL BENÍTEZ MIRANDO se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, ofreciendo como prueba, las documentales de autos y, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicitó sea declarada la cuestión de puro derecho y se llame a autos para sentencia.
Que, por providencia del 10 de noviembre de 2021, este Jurado corrió traslado a la Fiscal Acusadora del escrito de contestación por la parte enjuiciada.
Que, en fecha 12 de noviembre de 2021, la Fiscal Acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se tenga por ofrecidas las pruebas documentales obrantes en autos y, además, peticionó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por providencia del 15 de noviembre de 2021, se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido la Fiscal Acusadora.
Ahora bien, tras cotejar que Agente Fiscal enjuiciado, al momento de la contestación de traslado, ofreció como pruebas todas las documentales de autos, a su vez, solicitó se dicte sentencia absolutoria; y, la Fiscal Acusadora, por su parte y en coincidencia con la parte acusada, ofreció las pruebas documentales obrantes en autos.
En consecuencia, no es requerida la apertura de la causa a prueba, más bien, se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”.