Texto
Causa n.° 51/2022: ‘Abg. Nancy Ramona Cabrera Venialgo c/ Abg. Graciela Scala de Giménez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación’.
Asunción, 24 de agosto de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 19 de mayo de 2022 por la Abg. Nancy Ramona Cabrera Venialgo contra la Abg. Graciela Scala de Giménez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, con respecto a su actuación en el marco del juicio caratulado: “Nancy Cabrera c/ Gilda Berena Ayala Palacios s/ cumplimiento de contrato”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que la acusadora particular, Abg. Nancy Ramona Cabrera Venialgo justificó su intervención conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley n.º 6814/21, ya que la misma actuó como profesional litigante en el juicio mencionado, por lo tanto, cumple con el requisito del mencionado artículo.
Por otra parte, se observa que en fecha 03 de junio de 2022, el Jurado intimó a la acusadora particular a que formule acusación y acredite solvencia económica de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley N.º 6814/2021, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su presentación, según lo establecido en el artículo 21 de la ley de referencia. En ese sentido, en lo que respecta a la justificación de solvencia económica, la acreditó adjuntando su declaración jurada de la Secretaría de Estado de Tributación.
Ahora bien, en cuanto a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021; de la lectura del escrito de acusación, se determina la atribución de hechos a la magistrada y, respecto a ello, se observa que la acusadora particular cumplió parcialmente con los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, pues, no cumplió con la determinación de las normas legales infringidas por la magistrada acusada.
Así las cosas, y a los efectos de exponer mejor el incumplimiento señalado en el párrafo anterior, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que por providencia del 03 de junio del 2022, este Órgano Constitucional intimó a la acusadora a que presente su escrito de acusación conforme a los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 6814/2021, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, y;
En segundo lugar, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, contemplado en el inciso d) del artículo 20 de la Ley del Jurado, conforme se desprende del expediente administrativo, la acusadora menciona en el apartado fundamento de la acusación los arts. 305 del Código Penal y 481 del Código Procesal Penal, y, asimismo, tanto en su escrito de acusación como en la ampliación del mismo, expone la acusadora solicitar se encuadre la conducta de la magistrada dentro de la normativa del J.E.M.
En relación con este último punto, cabe aclarar que el sentido de este requisito se refiere a las normas legales, sean éstas constitucionales, de fondo o de forma, que habría infringido la magistrada en su intervención como tal en el expediente judicial que constituye el objeto de la acusación presentada ante este Órgano Constitucional, no así a la enunciación de las causales de enjuiciamiento previstas en la Ley n° 6814/2021, y si bien, por otro lado, la acusadora hizo alusión a la supuesta comisión de hechos punibles en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, y a ese efecto, el Jurado reiteradamente ha venido sosteniendo de manera pacífica y uniforme que, en cuanto a la sindicación de la comisión de hechos punibles en el proceder de jueces, fiscales o defensores en el ejercicio de sus funciones, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, por lo que no es competencia de esta institución expedirse sobre el fondo de las mismas.
Además, en cuanto a lo requerido en el artículo 20, inciso d), de la Ley n.° 6814/2021, corresponde dejar bien en claro que dicha norma se refiere a la singularización de las normas del derecho positivo nacional que habrían sido quebrantadas por el magistrado, agente fiscal o defensor público acusado, lo que debe ser enunciado expresamente en el escrito de acusación.
Esto es así, puesto que, como el mal desempeño de funciones de los magistrados judiciales, agentes fiscales y defensores públicos, por la naturaleza y la finalidad de sus funciones, sólo puede configurarse por la infracción a una norma legal del derecho positivo nacional, el legislador entendió que para la determinación de la traba de la litis, era necesaria, además de la correcta determinación de los hechos, la enunciación expresa y bien determinada de las normas que se habrían inobservado con esos hechos, razón por la cual reguló dicha exigencia como uno de los requisitos necesarios para la admisibilidad y procedencia de la acusación, en su caso.
Por ello, por un lado se debe entender que los escritos de acusación que no se ajustaren a las condiciones exigidas en la Sección I del Capítulo V de la Ley n.º 6814/2021, se tendrá por desistida la presentación conforme a lo establecido en el artículo 21 del referido cuerpo normativo, y, por otro lado, en vista de que la acusadora fue intimada por el Jurado para que cumpla con las referidas condiciones necesarias, y no haciéndolo respecto a la enunciación de las normas legales infringidas, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por providencia de fecha 03 de junio de 2022 y, en consecuencia, tener por desistida a la acusadora de su presentación.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de la presente causa, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que, en estricto cumplimiento a las disposiciones insertas en el artículo 21 de la Ley n.º 6814/2021, corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en la providencia del 03 de junio de 2022 y, en consecuencia, tener por desistida a la recurrente de la presentación realizada contra la Abg. Graciela Scala de Giménez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.