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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Eresmilda Román Paiva - Cancelación Abg. Sergio Manuel Rodriguez Chavez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 469/18: “Antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia”. – Abgs. SERGIO MANUEL RODRIGUEZ CHÁVEZ y ERESMILDA ROMÁN PAIVA”. A.I. Nº……. Asunción, 29 de junio de 2021.- VISTOS: Los antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2018, relacionados con la actuación de los Jueces Abgs. Sergio Manuel Rodríguez, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Eresmilda Román Paiva, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Itakyry y San Alberto, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, durante la tramitación de los juicios caratulados: “Jorge Luis Rodríguez Brozon S/ Diligencias Preparatorias”; “Agrofort Agropecuaria S.A C/ Jairo Weber S/ Resolución de Contrato e indemnización de daños y ejecución de Clausula Penal y Otro”; “Insol Paraguay S.A c/ Resolución de Contrato y Medida Cautelar de Urgencia”; “Distribuidora de Maquinarias Agrícola Sociedad Anónima (DIMASA) c/ Doacir Bionchet y Doria Bianchet s/ Juicio Ejecutivo”; y; CONSIDERANDO: Antecedentes. Por oficio Nº 77 del 02 de noviembre de 2018, el Presidente del Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Prof. Dr. José Raúl Torres Kirmser comunicó que en la tramitación del expediente: Año 2017 Nº º396 Folio 45 “Sumario Administrativo a los Magistrados Sergio Manuel Rodríguez chaves y Eresmilda Román Paiva s/ supuestas irregularidades”. 0006-D-0121-2016 N.S. 24461, por proveído de la fecha se dispuso: “…Agréguense los informes elevados por el Presidente del Consejo de Administración de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Asimismo, como medida de mejor proveer, por imperio del Art. 4 de la Ley 609/95, dispóngase la remisión de compulsas de estos autos al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados para lo que hubiera lugar en derecho…”. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se sindica como supuesta actuación irregular a la Jueza Eresmilda Román Paiva, cuanto sigue: Haber dictado medidas cautelares en juicios ordinarios, sobre títulos de créditos de naturaleza cambiaria y circulatoria, privándolos de eficacia jurídica, y afectando los derechos de terceros, convirtiéndose dichas medidas en Sentencias anticipadas. Cronología Fáctica. En el expediente judicial caratulado “Agrofort Agropecuaria S.A C/ Jairo Weber S/ Resolución de Contrato e indemnización de daños y ejecución de Clausula Penal y Otro”, se tiene que: A fs. 18/23, obra el escrito de promoción de demanda de resolución de contrato, indemnización de daños y ejecución de cláusula penal, y solicitud de medida cautelar de urgencia, promovido por Agrofort Agropecuaria S.A. contra Jairo Weber, del 21 de mayo de 2015. A fs. 24, obra la providencia del 3 de junio de 2015, dictada por la Jueza Eresmilda Román Paiva, por la cual, entre otros puntos, tuvo por iniciada la acción. A fs. 25/06, obra el A. I. Nº 76 del 3 de junio de 2005, dictado por la Jueza Eresmilda Román Paiva, del 3 de junio de 2015, por el cual resolvió decretar la medida cautelar de no pago por orden judicial sobre los cheques emitidos por presidente del directorio de Agrofort Agropecuaria S.A. A fs. 35/39, obra el escrito presentado por el señor Cristóbal R. Arguello Ortiz, por el cual formuló allanamiento a demanda de resolución de contrato, contestar demanda de indemnización de daños y perjuicios ejecución de clausula penal, del 23 de julio de 2015. A fs. 40, obra la providencia del 4 de agosto de 2015, dictada por la Jueza Eresmilda Román Paiva, por la cual, entre otros puntos, tuvo por allanada a la demanda de resolución de contrato, declaró la cuestión de puro derecho en relación a la demanda de resolución de contrato, de conformidad al Art. 242 del C. P. C., ordenó que se corra traslado a las partes por su orden, además, tuvo por contestada la demanda de indemnización de daños y perjuicios y ejecución de cláusula penal así también, declaró competente al juzgado para entender en el proceso. A fs. 42, obra el A. I. Nº 127 del 19 de junio de 2018, dictada por la Jueza Eresmilda Román Paiva, por el cual resolvió declarar operada la caducidad de instancia, además, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de orden de no pago por orden judicial decretada por A. I. Nª 76 del 3 de junio de 2015. En el expediente judicial caratulado “Insol Paraguay S.A c/ Resolución de Contrato y Medida Cautelar de Urgencia”, se tiene que: A fs. 20/27, obra el escrito presentado por el abogado Dilson G. Fulber Noetzold, en representación de Insol Paraguay S.A., por el cual promovió demanda ordinaria de resolución de contrato y medida cautelar de urgencia, contra la firma Grupo Buen Futuro S.A., del 11 de mayo de 2015. A fs. 28, obra la providencia del 11 de mayo de 2015, dictada por la Jueza Eresmilda Román Paiva, por la cual, entre otros puntos, tuvo por iniciada la acción, corrió traslado a la parte accionada de la demanda y de los documentos presentados. A fs. 29/31, obra el A. I. Nº 56 del 11 de mayo de 2015, dictado por la Jueza Eresmilda Román Paiva, por el cual resolvió decretar la medida cautelar de prohibición de innovar y de sello de no pago por orden judicial. A fs. 41, obra el A. I. Nº 97 del 20 de julio de 2015, dictado por la Jueza Eresmilda Román Paiva, por el cual resolvió tener por decaído el derecho de usar la empresa Grupo Buen Futuro S. A., para contestar la demanda de resolución de contrato y medida cautelar; declaró competente al Juzgado para entender en el juicio. A fs. 54, obra la providencia del 5 de noviembre de 2015, dictada por la Jueza Eresmilda Román Paiva, por la cual declaró cerrado el periodo probatorio, previo informe del actuario judicial. A fs. 61, obra el A. I. Nº 193 del 2 de diciembre de 2015, dictado por la Jueza Eresmilda Román Paiva, por el cual resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la firma Grupo Buen Futuro S. A. de presentar sus respectivos alegados, igualmente, llamó a autos para resolver. A fs. 62/66, obra la S. D. Nº 128 del 23 de diciembre de 2013, dictada por la Jueza Eresmilda Román Paiva, por la cual resolvió hacer lugar la resolución de contrato; dejar sin efecto el cheque emitido por INSOL PARAGUAY S. A.; librar oficio al Banco Regional; mantener vigente la medida cautelar dictada en autos mediante el A. I. Nº 56 del 11 de mayo de 2015. En expediente judicial caratulado “Distribuidora de Maquinarias Agrícola Sociedad Anónima (DIMASA) c/ Doacir Bionchet y Doria Bianchet s/ Juicio Ejecutivo”, se tiene: A fs. 8/10, obra el escrito inicial de demanda de juicio ejecutivo, y recusación sin expresión de causa, presentado por la abogada Mirna Kuchenmeister, en nombre y representación de la Distribuidora de Maquinarias Agrícolas Sociedad Anónima (DIMASA), contra de Doacir Bianchet y Doria Bianchet, del 26 de mayo de 2017. A fs. 11, obra la providencia del 29 de mayo de 2017, dictada por la Jueza Eresmilda Román Paiva, por la cual, entre otros puntos, se separó de seguir entendiendo en la causa, y pasó los autos al juzgado que sigue en orden de turno, atendiendo a la recusación sin expresión de causa presentado por la abogada Mirna Kuchenmeister. A fs. 13, obra la providencia del 31 de mayo de 2017, dictada por el Juez Emilio Gómez Barrios, por la cual dispuso el hágase saber. Cuestión Previa. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a través de la S.D. Nº 15 del 11 de junio de 2019, resolvió: “1) CANCELAR este procedimiento en cuanto a la enjuiciada, Abg. GLORIA CAROLINA DÁVALOS, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 3759/2009, y conforme a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 2) REMOVER al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. SERGIO RODRIGUEZ, por incurrir en la causal dc “mal desempeño de funciones”, específicamente por la comprobación de las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, sobre la base de los Fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución; 3) COMUNICAR la decisión de la remoción del Juez enjuiciado, Abg. SERGIO RODRÍGUEZ, a las Cámaras del Congreso, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura, para su correspondiente toma de razón, en estricto acatamiento a la disposición del artículo 34 segundo párrafo de N° 3759/09; 4) REMITIR los antecedentes de la actuación de la enjuiciada Abg. GLORIA CAROLINA DÁVALOS en la presente causa, al Consejo de la Magistratura, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución y; 5) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda”. Es preciso traer a colación lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución Nacional: “Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009, que expresa: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”. De los mencionados textos normativos, junto con la resolución emanada de este jurado, se permite inferir que el Abg. Sergio Manuel Rodríguez Chávez carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejó de ejercer el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Por otro lado, en los expedientes judiciales caratulados “Agrofort Agropecuaria S.A C/ Jairo Weber S/ Resolución de Contrato e indemnización de daños y ejecución de Clausula Penal y Otro”; “Insol Paraguay S.A c/ Resolución de Contrato y Medida Cautelar de Urgencia”, se tiene que: En cuanto al primer y único punto del cuadro referencial, se atribuye a la Jueza Eresmilda Román Paiva, en ambos expedientes, el haber dictado medidas cautelares en juicios ordinarios, sobre títulos de créditos de naturaleza cambiaria y circulatoria, privándolos de eficacia jurídica, y afectando los derechos de terceros, convirtiéndose dichas medidas en Sentencias anticipadas. Con respecto al expediente judicial caratulado Agrofort Agropecuaria S.A C/ Jairo Weber S/ Resolución de Contrato e indemnización de daños y ejecución de Clausula Penal y Otro”, por A. I. Nº 76 del 3 de junio de 2015, la Jueza Eresmilda Román resolvió lo siguiente: “… I- DECRETAR bajo caución real ofrecida por la firma actora la medida cautelar de NO PAGO POR ORDEN JUDICIAL sobre los cheques emitidos por el Sr. Doacir Bianchet Presidente del Directorio de Agrofort Agropecuaria S. A. que se detallan 1- ) Cheque Nro. 11266549, por valor de U$. 103.000,00, con fecha de pago 20 de julio de 2015. 2- ) Cheque Nro. 11266554, por calor de U$. 175.00,00, con fecha de pago 07 de setiembre de 2015; ambos pertenecen a la Cuenta Corriente Nº. 7033010 Banco Regional S. A. E. C. A. que corresponde al Sr. Doacir Bianchet Presidente del Directorio de Agrofort Agropecuaria S. A., conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución (…)”. En ese sentido, en cuanto a la solicitud y otorgamiento de medidas cautelares, se debe primeramente traer colación el artículo 693 del Código Procesal Civil, que establece los presupuestos genéricos para el otorgamiento de medidas cautelares, es decir, que quien solicite alguna medida cautelar debe: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c)otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho. Así las cosas, en cuanto a la verosimilitud del derecho, se observa que la magistrada consideró el contrato privado agregado a autos (obrante a fs. 9/11), como base de la presente acción, y que fuera celebrado entre la parte actora y demandada; en cuanto al peligro o urgencia en la demora, la Jueza consideró que se justifica el interés jurídico de la firma accionante, pues se trata de evitar que el pronunciamiento que reconozca su derecho llegue demasiado tarde, igualmente agregó, que el temor de daño inminente es justamente el interés jurídico que hace viable la adopción de la medida y; por último, en relación a la contracautela, se observa que la firma peticionante ofreció como garantía real un inmueble de la Matrícula Nº k15/919. En ese entendimiento, la Jueza consideró que se encontraban reunidos y cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 693 del Código Ritual, en consecuencia, dictó la medida cautelar, en los términos solicitados. No está demás mencionar que, en dicho juicio, la Jueza cuestionada dictó el A. I. Nº 127 del 19 de junio de 2018, por el cual resolvió declarar operada la caducidad de instancia, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de orden de no pago por orden judicial decretada por A. I. Nº 76 del 3 de junio de 2015. En relación al expediente judicial caratulado “Insol Paraguay S.A c/ Resolución de Contrato y Medida Cautelar de Urgencia”, se observa que por A. I. Nº 56 del 11 de mayo de 2015, la Jueza Eresmilda Román Paiva resolvió cuanto sigue “I- DECRETAR, bajo caución real ofrecida por la firma actora la medida cautelar de prohibición de innovar y de SELLO DE NO PAGO POR ORDEN JUDICIAL sobre el cheque individualizado como; Cheque No. 11643875, cargo Banco Regional, de pago diferido para el día 04 de agosto de 2015, corresponde a la Cuenta Nº 7778624, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución (…)”. En ese sentido, de la lectura del Auto Interlocutorio Nº 56 del 11 de mayo de 2015 surge que la magistrada, al momento de dictar la medida cautelar cuestionada consideró, en cuanto a la verosimilitud, que para decretar alguna medida el actor ha justificado la posibilidad de un derecho mediante el contrato privado de compra de granos de soja (obrante a fs. 7/10), sumándose a esto el vencimiento del plazo estipulado para la entrega, (1 de enero al 30 de marzo de 2015); y en cuanto al peligro o urgencia en la demora argumentó que dicho requisito está demostrado, ya que, a la fecha de la presentación se hallaba vencido el plazo estipulado para la entrega de los granos de soja; por último, en relación a la contracautela, se observa que la parte peticionante ofreció como caución real la Finca Nº 1774, en consecuencia, la magistrada cuestionada otorgó las medidas solicitadas, en razón a que se acreditaron los presupuestos exigidos por el artículo 693 del Código Procesal Civil. Así también, si bien se cuestiona que las medidas cautelares (A. I. Nº 76 del 3 de junio de 2015, y A. I. Nº 56 del 11 de mayo de 2015) fueron decretadas en el marco de juicios ordinarios, empero, se debe tener presente que la medida cautelar es de carácter provisional y flexible, lo que nada impide a que las condiciones de su procedencia pueden ser revisadas en cualquier momento, para ser modificada, sustituida o revocada, conforme lo establecen los artículos 696, 697 y 698 del Código Procesal Civil. Además, se observa en autos que dichas decisiones no fueron objeto de recursos por la parte que pudiera ser afectada por el otorgamiento de la medida. Por otra parte, en relación a que dichas decisiones (otorgamiento de medidas cautelares) significarían Sentencias o decisiones anticipadas por parte de la Juzgadora, conviene hacer notar que, de los escritos iniciales de demanda, se desprende que el solicitante de la medida promovió demanda de resolución de contrato, indemnización de daños y ejecución de cláusula penal y solicitud de medida en un caso, y en el otro, demanda ordinaria de resolución de contrato y solicitud de medida cautelar. En ese orden, teniendo en cuenta que la principal pretensión de ambos juicios es la resolución del contrato celebrado entre los suscribientes (parte actora y demandada), se puede inferir claramente que la decisión de la magistrada no estableció una Sentencia anticipada, ya que, como se mencionó anteriormente, la medida cautelar no se refería al objeto de los juicios en cuestión, es decir, no se ordenó la resolución anticipada del contrato. Igualmente, cabe señalar que las resoluciones cuestionadas (A. I. Nº 76 del 3 de junio de 2015 y A. I. Nº 56 del 11 de mayo de 2015), se encuentran fundadas, conforme lo establecen el artículo 256 de la Constitución, y 15 inciso b) del Código Procesal Civil. Por lo demás, no está de más consignar que, si bien el juicio caratulado “Distribuidora de Maquinarias Agrícola Sociedad Anónima (DIMASA) c/ Doacir Bionchet y Doria Bianchet s/ Juicio Ejecutivo”, no fue objeto de análisis por la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, se puede mencionar que en dicho juicio obra el escrito inicial de demanda obrante a fs. 8/10, en el cual se puede observar que la parte actora, en su primera intervención recusó sin expresión de causa al Juzgado interviniente, por ello y, en consecuencia, por providencia del 29 de mayo de 2017, la Jueza Eresmilda Román Paiva se separó de seguir entendiendo en el juicio, pasando los autos al juzgado que sigue en orden de turno, prosiguiendo el juicio con los trámites pertinentes, razón por la cual, no se configura ninguna causal de mal desempeño funcional, en razón a que, la Jueza cuestionada se separó de seguir entendiendo en el juicio, sin resolver ninguna cuestión en particular. Es por todo ello que, no se observan elementos indiciarios que permitan sostener la existencia de mal desempeño funciones, en lo que respecta a las medidas cautelares otorgadas por la Jueza Eresmilda Román Paiva. De todo lo expuesto, se puede concluir razonadamente que no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Eresmilda Román Paiva, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Itakyry y San Alberto, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo que, en ese sentido, corresponde el archivo de la presente causa.

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