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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Pablo Benicio Monges

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA Nº 81/19: “Abg. Miguel Ángel Mendieta Fernández c/ Abg. PABLO BENICIO MONGES, Juez de Primera Instancia en lo civil, comercial y Laboral e interino del Juzgado Penal Garantías de la Adolescencia e Interino del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Denuncia”. A.I. Nº…… Asunción, 14 de septiembre de 2021.- VISTA: La denuncia formulada por Abg. Miguel Ángel Mendieta Fernández contra el Abg. PABLO BENICIO MONGES, Juez de Primera Instancia en lo civil, comercial y Laboral e interino del Juzgado Penal Garantías de la Adolescencia e Interino del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por supuesto mal desempeño de funciones en el expediente caratulado: “Oscar Ojeda c/ Sarah Jane Dingle y Pablo Perassi s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”; y: C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta supuestamente irregular y que configuraría supuesto mal desempeño de funciones del magistrado Abg. Abg. Miguel Ángel Mendieta Fernández c/ Abg. PABLO BENICIO MONGES, Juez de Primera Instancia en lo civil, comercial y Laboral e interino del Juzgado Penal Garantías de la Adolescencia e Interino del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay: Haber dado curso al interdicto de recobrar la posesión, teniendo conocimiento de la existencia de una causa penal sobre invasión de inmueble en relación al mismo inmueble y su poseedor. Haber dictado el A.I. N° 12 del 14 de marzo de 2019, disponiendo la restitución del inmueble, la prohibición de innovar y la fijación de la audiencia de substanciación del interdicto, siendo incompetente por haber sido recusado sin expresión de causa. En el expediente: “Oscar Ojeda c/ Sarah Jane Dingle y Pablo Perassi s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”, se tienen las siguientes actuaciones relacionadas con el presente análisis: A fs. 6 se halla el escrito de promoción del Interdicto de referencia, del 18 de febrero de 2019. A fs. 10 la Providencia del 18 de febrero de 2019, de admisión de la demanda y traslado de la misma a la adversa. Fijación de día y hora de constitución del Juzgado en el inmueble objeto del interdicto, anotación de litis y, publicación de edictos. A fs. 20 obra el acta de constitución del Juzgado en el lugar de la res Litis, del 20 de febrero de 2019. A fs. 17 obra copia del poder especial de representación y administración a favor de Pablo Perassi y otro, por Escritura Pública N° 3 del 03 de marzo de 2017, otorgada por la Sra. Saja Jane Dingle, pasada ante el Escribano Carlos Alfieri, titular del Registro Notarial N° 26 . A fs 31 y 32 obra las Notas de aviso de notificación al Sr. Pablo Perassi y Sra. Sarah Dingle de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, del 22 de febrero de 2019. A fs. 33 y 34 de autos, obran las cédulas de notificación, del 25 de febrero, al Sr. Pablo Perassi y a la Sra. Sarah Dingle, de la providencia de admisión de la demanda de interdicto del 18 de febrero de 2019. A Fs. 39 obra en autos el escrito del 07 de marzo de 2019 de solicitud de medida cautelar y fijación de audiencia de sustanciación del interdicto de recobrar la posesión. A Fs. 41 obra en autos el escrito del 12 de marzo de 2019, por el cual el demandado Pablo Perassi, solicita intervención, y recusa sin expresión de causa. A Fs. 42 obra en autos, obra la Providencia del 12 de marzo de 2019, por la que se rechaza la recusación sin expresión de causa por extemporánea. A Fs. 49 obra en autos, obra el escrito de fecha de 13 de marzo de 2019, por el cual el actor ofrece caución real por la medida cautelar solicitada por su parte. A Fs. 50 de autos obra la Cédula de Notificación al Sr. Pablo Perassi, de la providencia del 12 de marzo de 2019. A Fs. 51 obra en autos el A.I. N° 12/17 del 14 de marzo de 2019, por el cual se resuelve conceder la medida cautelar de restitución del inmueble en cuestión al cautelante, el Sr. Oscar Ojeda. Así mismo fija día y hora de audiencia de sustanciación del interdicto. A fs. 59 de autos obra el acta de constitución del Actuaria a fin de hacer efectiva la medida cautelar de restitución del inmueble objeto de la litis al Sr. Oscar Ojeda. A Fs. 60 obra en autos el escrito de fecha 25 de marzo de 2019, por el cual el actor solicita el decaimiento del derecho para recurrir la providencia del 12 de marzo de 2019, del demandado, notificado el 13 de marzo de 2019, por haber fenecido el término que tenía para ello. A Fs. 66 de autos obra el escrito del demandado solicitando suspensión de plazo y recusación con expresión de causa, del 25 de marzo de 2019. A Fs. 68 de autos obra de autos, obra el escrito de la parte demandada por el cual interpone recurso de apelación y nulidad contra el A.I. 12 del 14 de marzo de 2019, y formula recusación con causa. A Fs. 69 de autos obra la Providencia del 25 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado se separa de entender en la causa por delicadeza y decoro y remite al juez que sigue en turno. En relación al expediente: “Ministerio Público c/ Terecio López Morel y otros s/ S.H.P. de Invasión de Inmueble Ajeno y Coacción en Mayor Pablo Lagerenza”, se tiene que: A Fs. 1 de autos se tiene el escrito del Ministerio Público comunicando el inicio de investigación sobre hecho punible de invasión de inmueble, del 21 de noviembre de 2019. A Fs. 2 de autos obra el Acta de imputación N° 07/2019, del 2 de febrero de 2019, contra Teresio López Morel y otros. A Fs. 3 de autos, obra el A.I. N° 01 del 08 de febrero de 2019 de imputación contra supuestos invasores y fija audiencia del Art. 242 del C.P.P. Fija a su vez fecha para requerimiento conclusivo a presentar. A fs. 47 de autos obra el escrito presentado por el Sr. Pablo Perassi, en calidad de víctima y denunciante del hecho punible y recusa al juez, sin expresión de causa. A Fs. 41 de autos obra la Providencia del 26 de marzo de 2019, por el cual no se hace lugar a la recusación sin expresión de causa por improcedente. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial, de haber dado curso a un interdicto de recobrar la posesión teniendo conocimiento de la existencia de causa penal sobre invasión de inmueble en relación a un mismo inmueble y su poseedor, se observa que, efectivamente, el mismo juez que intervino en ambos expedientes judiciales es el denunciado ante esta instancia –Juez Pablo Benicio Monges-. Ahora bien, dicho magistrado es un Juez multifueros, es decir, es competente en varias materias en una misma demarcación jurisdiccional. En tal sentido, debe entender en litigios civiles, penales, laborales, etc., sin embargo, en cuanto al hecho denunciado, no se debe confundirlo con cuestión prejudicial o parcialidad manifiesta, habida cuenta de que las funciones de los jueces en los fueros penales de garantía y en lo civil están bien definidas. En efecto, en el fuero penal, como Juez Penal de Garantías, sus facultades no guardan relación con el fondo de la cuestión, sino más bien, como contralor del fiel cumplimiento de las garantías procesales. Y, por otro lado, en el ámbito civil, su función es la de dirigir el proceso y, finalmente, resolver la cuestión litigiosa de fondo. Por tanto, el hecho de que sea juez en ambos fueros y sobre la misma Res Litis, no podría ser considerado como mal desempeño funcional, más aún si se tiene en cuenta que, de las constancias a la vista, se desprende que el juez no ha dictado sentencia definitiva en el marco del interdicto posesorio, sino que, por lo el contrario, luego de haber otorgado las medidas cautelares y de haber fijado audiencia de substanciación, se ha excusado de entender en el mismo por la pérdida de confianza de una de las partes, de conformidad al Art. 21 del C.P.C. Por consiguiente, no se observan indicios de mal desempeño funcional del juez denunciado, con respeto a este primer punto de análisis. En cuanto al estudio del segundo motivo señalado en el cuadro referencial, que constituye el hecho de haber dictado el A.I. N° 12 del 14 de marzo de 2019, disponiendo la restitución del inmueble, la prohibición de innovar y la fijación de la audiencia de substanciación del interdicto, siendo incompetente por haber sido recusado sin expresión de causa, del análisis del expediente judicial que es objeto de la denuncia inadmitida, se tiene lo siguiente: Que el denunciante inadmitido, recusó sin expresión de causa al Juez Pablo Benicio Monges en fecha 12 de marzo de 2019; Que el Juez Pablo Benicio Monges, por providencia de esa misma fecha, rechazó la recusación sin expresión de causa formulada en su contra, con el fundamento de que la oportunidad oportuna para ejercer dicho derecho fue en la Constitución realizada por el juzgado, en la cual estuvo presente el recusante, Sr. Pablo Perassi, en nombre y representación, y administrador, de la codemandada, Sra. Sarah Jane Dingle, de acuerdo al Art. 27 del C.P.C.; Que, en fecha 13 de marzo de 2019, fue notificado el Sr. Pablo Perassi del rechazo de su recusación sin expresión a causa al Juez Pablo Benicio Monges, conforme cédula de notificación obrante a fs. 50; Que el magistrado denunciado, Juez Pablo Benicio Monges, dictó en fecha 14 marzo de 2019 el A.I. N° 12, por el cual resolvió, entre otras cosas, disponer la restitución del inmueble objeto del interdicto, la prohibición de innovar sobre el mismo y la fijación de la audiencia de substanciación. Pues bien, de la lectura de la descripción de los actos procesales, realizada en los cuatro numerales que preceden al presente párrafo, se desprende que, si bien es cierto que el Juez Pablo Benicio Monges rechazó la recusación sin expresión de causa formulada por el Sr. Pablo Perassi, no es menos cierto que este último fue notificado de dicho rechazo en fecha 13 de marzo de 2019 y que aquel –Juez Pablo Monges- dictó el A.I. N° 12 ya en fecha 14 de marzo de 2019, es decir, antes de que transcurriera el plazo de tres (3) días establecido por el Código Procesal Civil para recurrir este tipo de resoluciones (Providencias). En otras palabras, al momento de dictar el A.I. N° 12/2019, la competencia del juez denunciado no habría adquirido firmeza y, por ende, el mismo habría sido incompetente al dictar el referido interlocutorio, existiendo, de esta manera, indicios de irregularidad procesal en el decreto de las medidas cautelares de restitución y prohibición de innovar, así como en la fijación de la audiencia de substanciación del interdicto de recobrar la posesión. En efecto, el artículo 703 del Código Procesal Civil prevé textualmente cuanto sigue: “Medida cautelar decretada por juez incompetente.- Los jueces deberán excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso que no lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.”; es decir que, si bien la medida cautelar decretada por un juez incompetente es válida, la norma prevé la obligación imperativa de los jueces de excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento la causa no fuere de competencia y, tal como se apuntó en el párrafo anterior, al momento de dictar el A.I. N° 12/2019 –en virtud del cual se decretó las medidas precautorias de restitución inmediata del inmueble y prohibición de innovar-, la competencia del Juez Pablo Benicio Monges no habría adquirido firmeza luego de la recusación sin expresión de causa y del rechazo de la misma, con lo que, como se señaló también en el párrafo precedente, se habría configurado una irregularidad procesal por parte del citado juzgador. Por lo demás, no está de más mencionar que la competencia es una cuestión de orden público y, como tal, no puede ser objeto de disposición por las partes, ni por los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez Pablo Benicio Monges, en lo que respecta a este segundo hecho atribuido, por las causales previstas en los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009, los cuales establecen, respectivamente, lo siguiente: “Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; …g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio;…”.

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