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Proyecto o dictamen

A.I. - Agentes Fiscales Fani Aguilera y Jorge López

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 185/2019: “Abg. Vicente Andrés Ferreira Rodríguez c/ FANI BEATRIZ AGUILERA ESPINOZA y JORGE EDUARDO LOPEZ LOHMAN, Agentes Fiscales de las Unidades Penales Nros. 01 y 03 de la ciudad de San Pedro de Ycuamandijú, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 09 de febrero de 2021 VISTO: La denuncia presentada por el Abg. Vicente Andrés Ferreira Rodríguez, el 03 de junio del 2019, contra FANI BEATRIZ AGUILERA ESPINOZA y JORGE EDUARDO LOPEZ LOHMAN, Agentes Fiscales de las Unidades Penales Nros. 01 y 03 de la ciudad de San Pedro de Ycuamandijú, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa penal Nro. 26/2019, caratulada: “DIEGO RODRIGO OZUNA CANDIA y OTROS S/ PRODUCCION INMEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL YCUAMINDIYU”; y, CONSIDERANDO: Es procedente la denuncia? La denuncia deviene inadmisible por virtud del art. 16 de la Ley Nº 3759/09 – Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones relevantes de los Agentes Fiscales intervinientes y es así que: En la causa Nro. 26/2019, caratulada: “DIEGO RODRIGO OZUNA CANDIA y OTROS S/ PRODUCCION INMEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN SAN PEDRO”: En cuanto a Fani Beatriz Aguilera, se le atribuye: Dirigir una investigación penal en la cual tenía el carácter de denunciante, debiendo haberse excusado por el motivo señalado. En la misma causa penal, en cuanto a Jorge Eduardo López, se le atribuye: No haberse excusado de entender en la causa a pesar de la existencia de suficiente causal; y, Haber imputado y luego excusarse de seguir en la causa. Cronología: De las constancias obrantes en el cuaderno de investigación fiscal de la causa Nro. 26/2019, caratulada: “DIEGO RODRIGO OZUNA CANDIA y OTROS S/ PRODUCCION INMEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN SAN PEDRO”, se extraen los siguientes actos procesales relevantes: Denuncia escrita presentada por la Agente Fiscal Fani Beatriz Aguilera (fs. 3) Comunicación de inicio de investigaciones presentada ante el juzgado el 11 de enero del 2019 (fs. 5). Acta, del 14 de enero del 2019, de declaración testimonial de Ovidia Cubilla López (fs. 6) Acta de imputación N° 4 del 28 de enero del 2019, presentado al Juzgado por el Agente Fiscal Jorge López Lohman contra Diego Rodrigo Ozuna Candia, Vicente Andrés Ferreira Rodríguez y Mónica Elizabeth Gaona González, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Producción mediata de documentos de Contenido Falso y Producción inmediata de documentos de contenido falso. (fs. 18) Nota N° 57 del 30 de enero del 2019, remitido por el Agente Fiscal Jorge López a la Superintendencia General de Justicia de la Corte Suprema de Justicia por la cual comunicó la imputación de los funcionarios judiciales nombrados en el numeral anterior. Nota N° 56 del 30 de enero del 2019, remitido por el Agente Fiscal Jorge López al entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Raúl Torres Kirmser, por la cual comunicó la imputación de los funcionarios judiciales nombrados en el numeral anterior. Resolución N° 06 del 05 de febrero del 2019, de la Agente Fiscal María Dominga Benitez Sanabria por la cual resolvió inhibirse de entender en la causa y remitir la causa al Agente Fiscal Jorge López Lohman. Resolución N° 05 del 05 de febrero del 2019, del Agente Fiscal Jorge López Lohman por la cual resolvió inhibirse de entender en la causa (fs. 32). Resolución N° 04 del 07 de febrero del 2019, de la Agente Fiscal Fani Beatriz Aguilera por la cual resolvió inhibirse de entender en la causa (fs. 34). El primer punto cuestionado a la Agente Fiscal Abg. Fani Beatriz Aguilera radica en haber dirigido las investigaciones de la causa N° 26/2019 caratulada: “DIEGO RODRIGO OZUNA CANDIA y OTROS S/ PRODUCCION INMEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN SAN PEDRO”, pese a ser la misma quien formulara tal denuncia penal. Al respecto, se observa que ciertamente la denuncia penal fue formulada por la Agente Fiscal Abg. Fani Aguilera y la causa originariamente ingresó en la Unidad Penal Nº 02, a cargo de la Agente Fiscal María Dominga Benítez, quien –según informe remitido al Jurado por la Agente Fiscal Abg. Fani Aguilera- se habría encontrado de vacaciones, por lo que recayó a cargo de la Agente Fiscal Abg. Fani Aguilera. En efecto, de las constancias surge que el Asistente Fiscal Aldo Andrés Díaz Romero, por instrucciones de la Agente Fiscal Abg. Fani Aguilera, comunica el inicio de las investigaciones, en cumplimiento del artículo 290 del Código Procesal Penal. Asimismo, se observa la declaración testimonial brindada en sede fiscal, ante el mismo asistente fiscal, por parte de Ovidia Cubilla López, sin que se denote la participación de la Agente Fiscal Fani Aguilera en dicho acto. Posteriormente, se colige que la causa pasó a ser tramitada por otros agentes fiscales y, al momento de quedar la causa nuevamente a cargo de la Agente Fiscal Fani Aguilera, como consecuencia de excusaciones de los agentes fiscales invervinientes, ésta procedió a excusarse, quedando el proceso a cargo del Agente Fiscal de la ciudad de Santa Rosa Jorge Encina. En ese sentido, el cotejo documental permite corroborar que la Agente Fiscal Abg. Fani Aguilera fue quien formuló la denuncia penal en el caso de marras e, inicialmente, durante la feria judicial, la causa recayó en una unidad fiscal que –interinamente- se encontraba a su cargo. En efecto, si bien no se colige intervención directa de la misma en la causa, se observan dos actuaciones realizadas por el Asistente Fiscal durante su interinazgo. Al respecto, el artículo 14, literal q), de la Ley Nº 3759/09, dispone: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …q) Abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiendas de que se haya comprendido en alguna de las causales previstas por la ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado o agente fiscal”. Por tanto, conforme con la aludida causal de enjuiciamiento, la inobservancia del deber de excusarse debiera tener como resultado un grave perjuicio o una lesión a la investidura del funcionario. En este caso, si bien ciertamente resultaría cuestionable que la agente fiscal no se haya aparatado –ab initio- de la causa sub examine, de las constancias verificadas, no es posible concluir que la intervención del asistente fiscal, bajo su interinazgo, en dos actuaciones concretas, haya provocado algún perjuicio a alguna de las partes. Por lo que no es posible subsumir la conducta atribuida en la causal de mal desempeño descrita previamente a la Agente Fiscal Fani Aguilera. En cuanto a los puntos cuestionados al Agente Fiscal Jorge Eduardo López, se le atribuye no haberse excusado apenas le fue asignada la causa a pesar de existir causal suficiente, procediendo en contrario a imputar a los supuestos autores y luego apartarse del proceso, en otra oportunidad. Al respecto, de las constancias se observa que el Agente Fiscal Abg. Jorge López formuló imputación contra los supuestos autores del hecho, conforme al acta N° 4 del 25 de enero del mismo año. Seguidamente, la causa quedó a cargo de la Agente Fiscal María Dominga Benítez Sanabria, quien se inhibió por Resolución N° 06 del 05 de febrero del 2019. Posteriormente, al ser nuevamente remitida la causa al Agente Fiscal Jorge López, éste se inhibió por los motivos expuestos en su Resolución N° 05 del 06 de febrero del 2019 y es este el hecho cuestionado, en razón a que esta misma postura hubiera asumido antes de presentar imputación y no después. En ese sentido, se colige que la causal para inhibirse, invocada por el agente fiscal, fue la de amistad íntima con la funcionaria Ovidia Cubilla, quien habría firmado la nota de recepción del expediente principal, nota cuya supuesta adulteración fue el hecho que originó la denuncia en sede fiscal. Sobre el punto, surge que efectivamente la aludida funcionaria fiscal participó de la tramitación de la causa, empero, su participación se dio como testigo, es decir, no como parte del proceso penal. Asimismo, en relación al acta de imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos exigidos en el artículo 302 del Código Procesal Penal. Por tanto, resulta importante establecer que si el agente fiscal se vio afectado en su fuero íntimo, en cuanto a su deber de objetividad, por su relacionamiento con una testigo, lo correcto hubiera sido que se aparte antes de formular requerimiento alguno en la causa en cuestión; sin embargo, más allá de la circunstancia apuntada, las actuaciones examinadas –prima facie- no permiten verificar un apartamiento del agente fiscal a los criterios de actuación del Ministerio Público, previstos en el código procesal penal.

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