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Causa N° 28/2/2017: “Abg. GLORIA AZUCENA GARAY, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.
A.I. N°………
Asunción, 15 de septiembre de 2020.
VISTOS: Estos autos, y;
CONSIDERANDO:
Que, por A.I. N° 200/2020 del 30 de junio de 2020, el Jurado resolvió: “(…) 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. GLORIA AZUCENA GARAY, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. GLORIA AZUCENA GARAY, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. CINTHIA VERA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 5) NOTIFICAR a la Abg. CINTHIA VERA de la presente resolución. 6) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente de la siguiente forma: “Abg. GLORIA AZUCENA GARAY, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”. 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”
Que, por cédula de notificación de fecha 13 de agosto de 2020, obrante a fs. 23/24 de estos autos, la Jueza enjuiciada, fue debidamente notificada de la citada resolución. Igualmente, en esa misma fecha, la Fiscala acusadora fue notificada del auto interlocutorio antes señalado, conforme cédula de notificación de fs. 25.
Que, en fecha 25 de agosto de 2020, por escrito obrante a fs. 71/85 de autos, la Jueza Gloria Azucena Garay se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, agregó pruebas documentales, solicitó se declare la cuestión de puro derecho, y, oportunamente, se dicte sentencia de absolución en la presente causa.
Que, por providencia de fecha 28 de agosto de 2020 (fs. 86), este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados corrió traslado a la Fiscala Acusadora, de los documentos arrimados por la parte enjuiciada.
Que, en fecha 07 de septiembre de 2020, la Fiscala Acusadora, por escrito de fs. 87/90, se presentó a contestar el traslado que se le fuera corrido y en virtud a dicho escrito, solicitó se admitan las pruebas documentales ofrecidas por su parte y, además, se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2020, se tuvo por contestado el traslado que se le fuera corrido a la Fiscala Acusadora.
Pues bien, en este contexto, se tiene que, la Jueza enjuiciada presentó pruebas documentales, las cuales las agregó con su escrito de contestación del presente enjuiciamiento y, a su vez, peticionó se declare la cuestión de puro derecho y se dicte sentencia absolutoria; y, la Fiscala Acusadora, por su parte, solicitó la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por su parte, la declaración de la cuestión como de puro derecho y se llame “autos para sentencia”.
En consecuencia, no es requerida la apertura de la causa a prueba, más bien se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”, y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declare la cuestión de puro derecho y llame “autos para sentencia”.