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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Neri Villalba

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 54/2/2017: “Félix José Bautista Villamayor y otros c/ Abg. NERI EUSEBIO VILLALBA FERNÁNDEZ, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 12 de octubre de 2021. VISTO: El escrito de acusación formulado por los ciudadanos Félix Juan Bautista Gabaglio, Jose Szwako Demiañuk y Cibar Enrique Insfran Colman, bajo patrocinio de los Abg. Estela López Recalde, Euclides Acevedo y Nicolás R. Gaona Irún, contra el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3° Sala, Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Neri Eusebio Villalba Fernández, por su actuación en el expediente judicial N° 53/2012 caratulado: “VICTOR DANIEL BOGADO Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA”, y C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad. La acusación deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, referente a la solvencia económica, y teniendo en cuenta la verosimilitud de la gravedad de la acusación, el Jurado considero no dispensarlo en cuanto a este requisito. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones del Magistrado Neri Eusebio Villalba Fernández sobre los motivos sindicados en la presentación inadmitida y que son: 1) Habría faltado al deber de actuar con imparcialidad por haber violado la confidencialidad del resguardo de los votos emitidos por los demás integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el dictamiento de una resolución judicial. 2) No se habría excusado de entender en el presente proceso pese a tener una causal de excusación por consanguinidad con uno de los Abogados querellantes, e interés personal en la causa, de conformidad al artículo 50 incisos 1°, 4°, 11 y 13 del Código Procesal Penal. 3) Habría dictado el Acuerdo y Sentencia N° 461 del 24 de mayo de 2017 por medio del cual resolvió declarar la inadmisibilidad de la excepción de la inconstitucionalidad planteada, arrogándose competencias exclusivas y excluyentes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 4) Habría ocultado el expediente a la defensora técnica de los imputados, quien habría solicitado en reiteradas ocasiones traer a la vista el expediente, todo lo cual quedó asentado en el cuaderno de Secretaria. 5) No habría conservado su independencia personal al someterse a otro poder del Estado para resolver la cuestión puesta a su consideración, ante el temor de que su hijo dejase de prestar servicios en el staff de profesionales del estudio jurídico perteneciente al Diputado Nacional Bernardo Villalba. 6) Habría cometido los hechos punibles de “Alteración de datos”, “Equiparación para el procesamiento de datos”, “Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso”, “Producción mediata de documentos públicos de contenido falso”, “Uso de documentos públicos de contenido falso”, y “Prevaricato”. Cronología fáctica. De las constancias de autos, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 02 de autos, consta la fotocopia de una presunta manifestación realizado por la acusadora inadmitida, en el cuaderno de secretaria. A fs. 04/05 de autos, consta la fotocopia presumiblemente del contrato de prestación de servicios profesionales de asistencia jurídica suscripta entre el Dr. Gustavo Paniagua, presidente del Consejo De Administración de la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones de la Itaipu Binacional, y los Abgs. Rafael Fernández y Bernardo Villalba Cardozo, este último, en su condición de asesor de la dirección jurídica ejecutiva de la Entidad Binacional Itaipu. A fs. 07/10 de autos, consta fotocopia presumiblemente del escrito de recusación presentado por el Abg. Rafael Fernández, en contra de los Abgs. Carmelo Castiglioni y Eusebio Melgarejo, bajo los fundamentos previstos en el art. 50 núm. 10, 11 y 13 del CPP, en concordancia con el art. 17 de la ley nro. 609. A fs. 17/19 de autos, consta la fotocopia del informe del Abg. Carmelo Castiglioni, integrante de la sala penal de la CSJ, sobre la recusación interpuesta por el representante de la querella adhesiva. A fs. 21/22 de autos, consta la fotocopia del informe del Abg. Eusebio Melgarejo Coronel, integrante de la sala penal de la CSJ, sobre la recusación interpuesta por el representante de la querella adhesiva. A fs. 24 de autos, consta la fotocopia del informe del Abg. Neri E. Villalba Fernández, integrante de la sala penal de la CSJ, sobre la recusación interpuesta por la defensa técnica de los condenados. A fs. 29 de autos, consta la fotocopia del A.I. Nro. 1329 del 24 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal de la CSJ, integrado por los magistrados Alejandrino Cuevas Cáceres, Silvio Rodríguez y Gloria Elizabeth Benítez, quienes resolvieron hacer lugar a recusación promovida por el representante de la querella adhesiva contra los magistrados Carmelo Castiglioni y Eusebio Melgarejo, y no hacer lugar a la recusación promovida por la defensa técnica en contra del magistrado Neri E. Villalba Fernández, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. A fs. 30/32 de autos, consta la fotocopia del Acuerdo y Sentencia Nro. 461 del 24 de mayo del 2017, dictado por la Sala Penal de la CSJ, integrado por los Abgs. Neri E. Villalba Fernández, Silvio Rodríguez y Alejandrino Cuevas Cáceres, quienes resolvieron declarar inadmisible la excepción de inconstitucionalidad planteada, y declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la SD Nro. 403 del 18 de diciembre de 2015 y contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 35 del 29 de junio del 2016, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto al primer motivo atribuido al Magistrado Neri Eusebio Villalba, de que habría faltado al deber de actuar con imparcialidad por haber violado la confidencialidad del resguardo de los votos emitidos por los demás integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el dictamiento de una resolución judicial, cabe señalar previamente que en el informe de la Actuaria con relación al trámite brindado de las recusaciones, se advierte el Magistrado recusado Carmelo Castiglioni ya había anticipado el sentido de su voto por la admisibilidad de la casación cuando el fallo aún no había emitido; a su vez, el otro Magistrado recusado Eusebio Melgarejo, en su informe respecto al pedido de apartamiento formulado en su contra, rechazó todas las acusaciones del recusante, en cuyo escrito, se puede leer cuanto sigue: “…En este sentido, remití la carpeta al preopinante y comunique mi adherencia al voto del Dr. Castiglioni (…)”. Así las cosas, sin que el proceso lo exija, los Magistrados recusados dejaron entrever sus votos a pesar que el fallo integro aún no había sido emitido, por lo que claramente no se observa conducta alguna atribuible al Magistrado Neri Villalba que se traduzca en la supuesta violación a la confidencialidad del sentido de las opiniones de sus colegas, razón por la que no se advierte indicio de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo atribuido al Magistrado Neri Eusebio Villalba, de que no se habría excusado de entender en el presente proceso pese a tener una causal de excusación por consanguinidad con uno de los Abogados querellantes, e interés personal en la causa, de conformidad al artículo 50 incisos 1°, 4°, 11 y 13 del Código Procesal Penal, se tiene que tal sindicación ya se dirimió en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y dicho planteo fue rechazado por improcedente, razón por la que no se vislumbra una actuación irregular o indicio alguno de mal desempeño funcional. En cuanto al tercer motivo atribuido al Magistrado Neri Eusebio Villalba, de que habría dictado el Acuerdo y Sentencia N° 461 del 24 de mayo de 2017 por medio del cual resolvió declarar la inadmisibilidad de la excepción de la inconstitucionalidad planteada y otras cuestiones, arrogándose competencias exclusivas y excluyentes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, es trascendente apuntar que según varios fallos contestes y uniformes sostienen que la propia Constitución Nacional, en su artículo 260, admite –implícitamente- que la competencia para el trámite de una excepción de inconstitucionalidad corresponde al Juez, Tribunal o incluso la Sala de la máxima instancia judicial ante el/la que se opuso la excepción. Entonces, como no puede ser de otra manera, esa competencia comprendería la facultad de decidir las cuestiones propias de tal tramitación, con lo que ciertamente no se estaría juzgando sobre la constitucionalidad de las Leyes ni usurpando por tanto atribuciones que corresponden en exclusividad a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, resulta inevitable concluir que conforme al propio Código Procesal Civil, el recurrente en tercera instancia no está habilitado a la presentación de la excepción de inconstitucionalidad al momento de interponer sus recursos. Por ende, de lo brevemente expuesto, no se vislumbran indicios de una actuación irregular por este motivo. En cuanto al cuarto motivo atribuido al Magistrado Neri Eusebio Villalba, acerca de que habría ocultado el expediente a la defensora técnica de los imputados, quien habría solicitado en reiteradas ocasiones traer a la vista el referido expediente, todo lo cual quedó asentado en el cuaderno de Secretaria, lo que se colige en dicho registro consiste que los autos principales estaban en el despacho del Magistrado acusado a fin de emitir su voto en la causa, por lo que mal se podría entender ello conforme a la sindicación analizada, por lo que no se visualiza indicio razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al quinto motivo atribuido al Magistrado Neri Eusebio Villalba, de que no habría conservado su independencia personal al someterse a otro poder del Estado para resolver la cuestión puesta a su consideración, ante el temor de que su hijo dejase de prestar servicios en el staff de profesionales del estudio jurídico perteneciente al Diputado Nacional Bernardo Villalba, esta sindicación carece de algún elemento de prueba que sustente la misma, requisito indispensable para inferir –tan siquiera en grado de sospecha- la invocada ausencia de libertad en el ejercicio de la Magistratura, por lo que no se vislumbra indicio alguno de mal desempeño funcional. En cuanto al sexto motivo atribuido al Magistrado Neri Eusebio Villalba, de que habría cometido los hechos punibles de “Alteración de datos”, “Equiparación para el procesamiento de datos”, “Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso”, “Producción mediata de documentos públicos de contenido falso”, “Uso de documentos públicos de contenido falso”, y “Prevaricato”, el Jurado reiteradamente es del criterio de que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente realizar la investigación sobre tales hechos, por lo que no tiene competencia para expedirse sobre el fondo de la cuestión. De todo lo merituado, no encontramos indicios que permitan inferir actuación irregular por parte del Magistrado Neri Eusebio Villalba Fernández.

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