Texto
Causa N° 170/2019: “Investigación preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 2 de noviembre de 2021.
VISTA: La presente investigación preliminar, y;
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa. En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Antecedentes. Que, por providencia del 27 de mayo de 2019, el Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista un informe pormenorizado así como todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística de “ADN Paraguayo” del 24 de mayo de 2019 titulada: “Absuelven a pastor acusado de abuso sexual en niños” y en ese sentido, fueron remitidas las compulsas de la causa penal Nº 745/16 caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ FREDY RODRÍGUEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) Y C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL”.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de los Abgs. Marino Méndez, Herminio Montiel y Zunilda Martínez, Miembros del Tribunal de Sentencia de Alto Paraná, sobre el motivo señalado en la publicación periodística base de la presente investigación preliminar, cual es:
1) Haber absuelto a un pastor acusado por la comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ FREDY RODRÍGUEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) Y C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL”, se extraen las siguientes actuaciones:
Acta de imputación Nº 37 del 17 de noviembre de 2016, por la cual la agente fiscal Abg. Claudelina Alicia Corvalán Noguera, imputó a Fredy Rodríguez por la supuesta comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”. (fs. 11)
Por A.I. N° 207 del 17 de noviembre de 2016, la magistrada Abg. Nimia Avalos resolvió decretar la prisión preventiva en contra de Fredy Rodríguez. (fs. 20)
Por A.I. N° 08 del 27 de enero de 2017, el magistrado Abg. Emilio Gómez resolvió, conceder al imputado Fredy Rodríguez la medida sustitutiva de arresto domiciliario. (fs. 44)
Por Requerimiento N° 31 del 17 de mayo de 2017, el Agente Fiscal Víctor Adolfo Santander solicitó el sobreseimiento provisional del imputado Fredy Rodríguez (fs. 65)
A fs. 73 consta el acta de la audiencia preliminar de Fredy Rodríguez, del 29 de junio de 2017.
Por A.I. N° 86 del 29 de junio de 2017, la Jueza Nimia Avalos resolvió ordenar la remisión de las actuaciones del presente proceso, al representante fiscal superior del actuante (fs. 75)
El 17 de julio de 2017, el Fiscal Adjunto Alejo Vera formuló acusación y solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público. (fs. 76)
A fs. 82 consta el acta de la audiencia preliminar del 09 de agosto de 2017.
Por A.I. N° 104 del 09 de agosto de 2017, la Magistrada Nimia Avalos resolvió admitir la acusación presentada y elevar la causa a juicio oral y público. (fs. 85)
A fs. 121 a 161 consta el acta de juicio oral y público.
Por S.D. N° 65 del 12 de junio de 2019, el Tribunal de Sentencia conformado por los Magistrados Marino Daniel Méndez Hermosilla, Herminio Montiel y Zunilda Martínez, resolvió absolver de culpa y pena al acusado Fredy Rodríguez. (fs.162)
Por Requerimiento N° 53 del 17 de setiembre de 2019, el Agente Fiscal Carlos Antonio Almada interpuso recurso de apelación especial contra la S.D. N° 65 del 12 de junio de 2019. (fs. 182)
Con respecto al único motivo atribuido a los magistrados Jueces Marino Méndez, Herminio Montiel y Zunilda Martinez, de que haber absuelto a un pastor acusado por la comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”, se tiene que por S.D. Nº 65 del 12 de junio de 2019, el Tribunal de Sentencia interviniente –el cual integraba los Magistrados hoy investigados- resolvieron absolver de culpa y pena al acusado Fredy Rodríguez, y de la lectura de dicho fallo, se vislumbra una valoración integra y armónica de las pruebas producidas en juicio, en especial de las siguientes: a) la inspección médica de la víctima en cuyo procedimiento se verificó indicios razonables del presunto abuso sexual; b) la declaración testifical de la víctima en Cámara Gesell como anticipo jurisdiccional de prueba, en cuyo acto la misma sindicó como supuesto autor de una persona de nombre Pedro Granado quien era miembro de una iglesia y no al acusado; c) la testimonial de la hermana de la víctima brindada ante el Ministerio Público, quien señaló que la violentada le había manifestado ese misma circunstancia –de que otra persona era la responsable-, y, d) la prueba documental consistente en una manifestación efectuada por la madre de la niña agraviada ante una Escribanía Pública el 14 de enero de 2017, a través de la cual se rectificó en la denuncia base del proceso y atribuyó la autoría del hecho a la persona citada más arriba.
En ese orden de ideas, en atención al cúmulo probatorio rendido en el juicio oral y público –con particularidad en las pruebas mencionadas más arriba-, el Tribunal de Sentencia arribó a la conclusión de que si bien se probó la existencia del hecho punible, no se pudo acreditar que el encausado haya sido autor o partícipe del mismo puesto que –precisamente- otra persona había sido señalada por la propia víctima como responsable del hecho criminoso, razón por la que se dispuso la absolución del acusado, circunstancia objetiva permite afirmar que la resolución definitiva se encuentra fundamentada tal como lo exigen el artículo 256 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del Código Procesal Penal, sin que se pueda inferir la existencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Ahora bien, no se puede perder de vista que conforme a los fundamentos vertidos por el órgano colegiado en su sentencia definitiva, el Ministerio Público conocía de los contenidos de la declaración testifical de la víctima en Cámara Gesell como anticipo jurisdiccional de prueba donde la misma sindicó como supuesto autor de una persona de nombre Pedro Granado quien era miembro de una iglesia, como así también, del testimonio de la hermana de la víctima, y a su vez, de la referida manifestación efectuada por la madre de la niña agraviada ante una Escribanía Pública el 14 de enero de 2017. Al respecto, dichos elementos de convicción claramente demostraban la inexistencia de nexo causal entre el hecho punible investigado –cuya existencia se pudo comprobar en la Etapa Preparatoria a través de la inspección médica de la víctima- y el imputado.
En ese sentido, se observa que si bien el Agente Fiscal Víctor Adolfo Santander inicialmente concluyó la etapa investigativa con un pedido de sobreseimiento provisional ante la falta de elementos de convicción que permitan fundar una acusación y la duda razonable para solicitar el sobreseimiento definitivo del procesado, se tiene que en el ámbito de la Etapa Intermedia, la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de San Alberto, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Nimia Ávalos, dio trámite de oposición a dicho acto conclusivo y envió las actuaciones al entonces Fiscal Adjunto Alejo Vera (quien actualmente ya no ejerce cargo alguno en el Ministerio Público), el cual rectificó la postura inicial y procedió a formular acusación contra el encausado, requerimiento éste que fue admitido por la referida juzgadora y dispuso la apertura del procedimiento a juicio oral y público.
De esa manera, se tiene prima facie que al dictar el A.I. N° 104 del 09 de agosto de 2017, es decir, el auto de admisión del requerimiento conclusivo y la apertura a juicio oral y pública, la Jueza Nimia Ávalos habría incumplido su rol de contralor de la investigación fiscal y de garantías al no fundamentar respecto a la admisión de la acusación formulada por el entonces Fiscal Adjunto Alejo Vera, a pesar que –como se señaló líneas arriba- los elementos de convicción recolectados en la Etapa Preparatoria no demostraban –tan siquiera en grado de probabilidad- el nexo causal entre el hecho punible investigado y el imputado, lo que conllevaría a la trasgresión de los artículos 42 numeral 2°, 125 y 363 inciso 1° del Código Procesal Penal, razón por la que se observan indicios razonables de mal desempeño funcional de la referida Magistrada.