Texto
Causa n.° 309/2021: ‘Ceregral S.A.E.C.A c/ Abgs. Julio César Alfonso Vera, Miguel Ángel Cardozo Velázquez y Víctor Ortigoza Aguirre, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá s/ Acusación’.
Asunción, 15 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 09 de marzo de 2022 por el Abg. Jose Leon Avalos Chavez , en contra de los Abgs. Julio Cesar Alfonso Vera, Miguel Angel Cardozo Velazquez y Victor Ortigoza Aguirre, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, con respecto a la actuación que les cupo en el expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ Fernando Campos Riera y Otros s/ Hurto Agravado y Lesión de Confianza.”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto contenido en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador CEREGRAL S.A.E.C.A, cumple con los requisitos señalados más arriba.
En efecto, la misma intervino en la causa penal de estudio, mediante su representante convencional José León Avalos Chávez, en calidad de querellante adhesivo; esto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado –fs. 48/238 tomo VX-.
En cuanto a la solvencia económica, el acusador particular la acredita mediante el título de propiedad y la tasación de inmueble agregados el 09 de marzo del 2022 al expediente electrónico, que dan cuenta de que la firma acusadora es titular de dos inmuebles, la finca n° 1382 y la finca n.° 33, cuyo valor asciende, en cuanto al primero a Gs. 325.440.000 y, al segundo, a Gs. 725.265.920.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de un hecho a los Magistrados, y respecto a ello el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica y condición invocada requerida por el artículo 19 de la misma ley.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia del hecho enunciado en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la ley n.º 6814/20221.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, el hecho acusado a los jueces Julio Cesar Alfonso Vera, Miguel Ángel Cardozo Velázquez y Víctor Ortigoza Aguirre consiste, en general, en haber declarado no probado el hecho punible de Hurto Agravado y Lesión de Confianza, y, absuelto de manera unánime a los Señores a) Fernando Campos Riera, b) Emma Elena Codas de Campos, c) Sara Adela Friedmann de Codas y d) Roberto Abelardo Codas Friedmann por medio de la S.D. N° 100 de fecha 06 de Octubre del 2021.
De las constancias traídas a la vista surge que por S. D. nº 100 del 06 de octubre de 2021, el tribunal de sentencia resolvió absolver de culpa y pena a los señores Fernando Campos Riera, Emma Elena Codas de Campos, Sara Adela Friedmann de Codas y Roberto Abelardo Codas Friedmann, quienes fueron acusados por el hecho punible de Hurto Agravado (Art. 162 del Código Penal) y Lesión de Confianza (Art. 192 del Código Penal), tal como relata el acusador en su escrito presentado ante el Jurado.
Del contenido de la resolución referida, se observa que los miembros del Tribunal de Sentencia, realizaron una valoración íntegra y armónica de las pruebas producidas en juicio, en especial el contrato de Depósito de Arrendamiento entre CEREGRAL SAECA Y AZUCARERA ITURBE S.A celebrado en fecha 25 de febrero del 2010 y las declaraciónes testificales rendidas ante el tribunal, de cuyo contenido, a su criterio, no se probó el hecho punible de Hurto Agravado y, en consecuencia, tampoco en de la complicidad respecto al mismo, en razón a no existir fundamentos fácticos que sostengan la hipótesis fáctica y típica formulada por la Fiscalía y la querella.
Con respecto al tipo penal de Lesión de confianza, señalaron que resulta imposible responsabilizar al arrendador de un inmueble que da en arrendamiento por las mercaderías que lleva el arrendatario al lugar arrendado, salvo que la custodia haya sido plasmada en forma clara en el contrato de arrendamiento respectivo, lo que, en resumidas cuentas, consideran que no se dio por la ambigüedad en la redacción del mismo, con lo que concluyen que no se da el elemento objetivo de la lesión de confianza en lo que se refiere a la posición de garante.
De esta manera, al observarse la presencia de un análisis tanto fáctico como jurídico respecto al caudal probatorio producido, se considera que se trata de una cuestión referida a la sana crítica respecto a la valoración probatoria, a la deliberación y votación posterior como actividad propia e inherente al cargo ejercido por los magistrados señalados.-
Por este motivo, en el caso en particular, se puede afirmar que el contenido de la resolución cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 175 y 397 del CPP, razón por la cual, se considera que la sentencia definitiva analizada se encuentra fundada, tal como lo exigen los artículos 256 de la Constitución Nacional y 125 del Código Procesal Penal, con lo que, en este estado de análisis, no se observa irregularidad en el punto analizado.
En síntesis, al haberse constatado que el hecho acusado se aparta notoriamente de las causales de enjuiciamiento establecidas en la ley, se puede sostener que corresponde rechazar in límine la presente acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley n.° 6814/21.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende, que corresponde el rechazo liminar de la presente acusación particular formulada contra los magistrados Abgs. Julio Cesar Alfonso Vera, Miguel Angel Cardozo Velazquez y Victor Ortigoza Aguirre, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, por apartarse notoriamente el hecho de las causales previstas por la Ley n.º 6814/2021 conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley mencionada, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
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