Texto
Causa n.° 97/2022: “Serapio Méndez Martínez c/ Abg. JORGE ADOLFO FRANCO GARELIK, Juez de Paz Interino de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación".
Asunción, 21 de setiembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 03 de setiembre de 2022, por el Sr. Serapio Méndez Martínez contra el Abg. Jorge Adolfo Franco Garelik, Juez de Paz interino de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Mirian Dolores Benítez y otras c/ Serapio Méndez Martínez y otros s/ Violencia Doméstica”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley nº 6814/2021.
Del texto de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Serapio Méndez Martínez, cumple con los requisitos señalados más arriba.
En efecto, Serapio Méndez Martínez intervino en la causa judicial que es objeto de la presente acusación en calidad de demandado, esto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado. Por otra parte, en lo que respecta a la comprobación de solvencia económica, el acusador particular la acredita adjuntando las documentaciones de dos vehículos (Motocicletas) individualizadas como: 1) Marca: Kenton, Tipo: Motocicleta, Modelo: Blitz 110 DLX/2022, Año: 2021, Matrícula N° 875AAOZ; 2) Marca: Motostar, Modelo: SK150-BR-New/2018, Año: 2018, Matrícula N° 926HEP.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de hechos al Magistrado referido, y respecto a ello el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica y condición invocada, presupuestos requeridos por el artículo 19 de la misma ley.
Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se sindica al magistrado el incumplimiento de los artículos 1º de la Ley n.º 1600/00, 7º de la Ley n.º 605/95, y 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional.
En síntesis, todos los requisitos exigidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el artículo 21 de la Ley n.º 6814/2021.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados al magistrado Jorge Adolfo Franco Garelik consisten, en general, en: 1) Haber dado trámite de urgencia a la acción pese a ser incompetente en razón de la materia y del territorio; 2) haber dictado medida de protección consistente en la exclusión de los denunciados del inmueble pese a estar vigente una medida cautelar de innovar.
Ahora bien, del cotejo del primer hecho cuestionado con las constancias del expediente judicial que se tiene a la vista, se observa que, respecto a la cuestión de competencia en razón de materia, esta causal se aparta notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/2021. En efecto, se tiene que por providencia del 05 de agosto de 2022, el juez cuestionado tuvo por formulada la denuncia por violencia doméstica, y, de conformidad a la Ley n.º 5777/16 “De Protección Integral a las Mujeres, contra toda forma de Violencia”, así como el artículo 2 de la Ley n.º 1600/00, dictó medida de urgencia de exclusión contra los denunciados, entre ellos, contra el acusador ante el Jurado. Así también, en virtud al artículo 4 de la Ley n.º 1600/00, señaló audiencia de sustanciación del procedimiento.
Hecha esta salvedad, se debe mencionar que el artículo 3 de la Ley n.º 5777/16, que regula el ámbito de aplicación de la norma, establece expresamente en qué ámbitos se debe aplicar la Ley, así es que en su inciso b) claramente dispone lo siguiente “La presente Ley se aplicará a las mujeres, sin ningún tipo de discriminación, frente a actos u omisiones que impliquen cualquier tipo de violencia descripta en esta Ley y que se produzca en los siguientes ámbitos:…b) En la comunidad, sin necesidad de que exista una relación o vínculo de ningún tipo entre la persona o personas agresoras y la mujer…”.
Entonces, claro está, que la actuación del magistrado cuestionado se ajusta al marco legal regulatorio de este tipo de procesos, habida cuenta que para la aplicación de las medidas de protección, no es exigencia que las personas en conflicto tengan un vínculo o relación. Demás está decir que por imperio del artículo 37 inc. a) de la Ley n.º 5777/16 y artículo 1 de la Ley n.º 1600/00, el Juez de Paz es el facultado a recibir y tramitar las denuncias realizadas en relación con hechos de violencia contra la mujer y violencia doméstica, tal cual trata el presente caso.
En cuanto a la supuesta incompetencia territorial, se debe decir que si bien, el magistrado Jorge Franco dispuso la exclusión de los denunciados de la propiedad ubicada en la ciudad de 25 de diciembre del Departamento de San Pedro, siendo juez de paz de la ciudad de san Lorenzo, se debe tener presente que las señoras denunciantes en la causa de violencia doméstica que es objeto del presente análisis, habían manifestado expresamente al juzgado que los denunciados se apersonaban en la casa de las denunciadas (domicilio), el cual se encontraba en la ciudad de San Lorenzo, agregando, además, que constantemente (los denunciados) rondaban por los alrededores.
Además, es dable mencionar que el magistrado libró oficios (fs. 7/8), tanto al jefe de la comisaría de la ciudad de San Lorenzo, así como al jefe de la comisaría de la ciudad de 25 de diciembre, a los efectos de precautelar las cuestiones denunciadas. En síntesis, los hechos de violencia también se habrían verificado en la ciudad en la que tiene competencia el Juez acusado –San Lorenzo-, y de conformidad al Art. 1° de la Ley n.° 1600/00, aplicable por remisión expresa del artículo 37, inciso a) de la Ley n.° 5777/16, el juez que tiene competencia territorial es el del lugar en el que se produjeron los hechos de violencia, la cual, como se dijo, se habría producido, también, en la ciudad donde el acusado tiene competencia.
Siguiendo la misma línea de análisis, corresponde traer a colación el Art. 37 inciso a) de la Ley n.° 5777/16 que establece “…Juzgados de Paz. Los Juzgados de Paz, además de las facultades que les confiere la Ley, son competentes para: a) Recibir denuncias sobre hechos de violencia contra las mujeres y disponer medidas de protección para la preservación de la vida, la integridad de la mujer, sus bienes y derechos, establecidas en la presente Ley, aplicando el procedimiento previsto en la Ley Nº 1600/00 “Contra la Violencia Doméstica” (negritas son nuestras). Claramente, y por la naturaleza misma de lo que se pretende cautelar, las posibles medidas de protección a ser dictadas deben tener un trámite urgente y rápido (celeridad) tal y como se dio en autos.
A más de ello, se visualiza que el Art. 47 del mismo cuerpo legal –Ley n.º 5777/16- establece lo siguiente “Presentación de la denuncia. La denuncia puede ser presentada ante la Policía Nacional o los Juzgados de Paz sin necesidad de contar con patrocinio o representación letrada, en forma oral o escrita, para la inmediata aplicación de medidas de protección. En ningún caso, se rechazará la recepción de la denuncia…”.
En virtud a esta norma, se puede inferir claramente que las denuncias que tengan el ropaje de esta naturaleza no pueden ser rechazadas por los juzgados de paz, constituyendo esto un argumento más para descartar, en este caso, la supuesta incompetencia territorial del magistrado Jorge Franco, puesto que, como ya se dijo y se reitera, por mandato legal imperativo, las denuncias realizadas en este tipo de procesos no pueden ser rechazadas.
Así las cosas, se puede concluir razonablemente que el presente hecho acusado se aparta notoriamente de las causales previstas en la ley n.º 6814/2021.
Por otro lado, en lo que respecta al segundo punto, es decir, el haber dictado medida de protección consistente en la exclusión de los denunciados del inmueble pese a estar vigente una medida cautelar de innovar; analizadas las constancias procesales del expediente judicial tenidas a la vista, se puede decir que no se observa constancia alguna, antes del dictado de la medida de protección (fs. 6 del expediente judicial), que guarde relación con la vigencia de alguna medida cautelar que pesaba sobre el inmueble ubicado en la localidad de 25 de diciembre (San Pedro), por ende, mal podría haber ignorado alguna disposición judicial el magistrado Jorge Franco al momento del dictado de la medida de protección ordenada en el marco de la causa de violencia doméstica en cuestión, por no tener conocimiento de la existencia de tal medida, bajo tal claridad, se puede concluir que este hecho, al igual que el anterior, se aparta notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/2021.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde rechazar in limine la acusación presentada por el Sr. Serapio Méndez Martínez, contra el Abg. Jorge Adolfo Franco Garelik, por haberse apartado notoriamente los hechos acusados de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.º 6814/2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, salvo mejor parecer de los Señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.