Texto
Causa n.° 172/2021: ‘Dolly Brítez González c/ Abg. DIANA CONCEPCIÓN ISASI GÓMEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Quiindy, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia’.
Asunción, de 01 junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 26 de julio de 2021 por la Sra. Dolly Brítez González, contra la Abg. Diana Concepción Isasi Gómez, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Quiindy, Circunscripción Judicial de Paraguarí, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: ‘Z.L.M.G. s/ Medidas de Protección y Apoyo’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extrae como supuesta actuación irregular, lo siguiente:
Haber cometido el hecho punible de Frustración de la persecución y ejecución penal.
No haber adoptado las medidas de protección establecidas en la Ley n.º 5777/16, luego de tener conocimiento de una causa sobre supuestos malos tratos y abuso sexual.
Con relación al primer hecho atribuido a la magistrada, cabe recordar que es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
Con relación al segundo hecho atribuido; de las instrumentales tenidas a la vista y agregadas al expediente principal del Jurado, se visualiza que la magistrada, luego de tener conocimiento de la denuncia presentada por el defensor público Abg. Juan Darío Noguera en fecha 30 de junio de 2021 –fs. 27- sobre el supuesto hecho de maltrato y de abuso sexual del que fuera víctima una niña de 12 años, resolvió por providencia del 30 de junio de 2021, entre otras cosas: citar a las partes a una audiencia; disponer la evaluación psicológica de la niña; dar intervención a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y al Ministerio Público; Comisionar al juzgado de paz de la ciudad de Ybycui en la forma y efecto solicitados (fs.30 del expediente judicial agregado al expediente administrativo del Jurado), de conformidad a las disposiciones del artículo 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia y del artículo 12 de la Ley Nº 57/90 “Que aprueba y ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño”.
Luego del resultado del Informe Nº 64/21 del 06 de julio de 2021 (fs. 38) por el cual el Psicólogo Forense Luis Stewart comunicó al Juzgado que la niña presenta signos o características de abuso sexual, la Jueza aquí cuestionada resolvió por providencia del 08 de julio de 2021, a pedido del Defensor Público interviniente –fs. 40-, remitir las compulsas del expediente al Agente Fiscal de Turno de la ciudad de Ybycuí (fs. 42), así como sus posteriores actualizaciones (fs.63), solicitando expresamente a la Fiscalía que informe al Juzgado sobre el estado procesal de la causa relacionada a la niña, es decir, la Jueza Diana Concepción Isasi durante el desarrollo del juicio sobre medida de protección y apoyo, al tener conocimiento sobre la supuesta comisión de hechos punibles contra la niña comunicó oportunamente al Ministerio Público de tal situación (titular de la acción pública) para que éste se encargue de la investigación penal y requiera a los juzgados penales lo que corresponda en derecho para salvaguardar los derechos consagrados a favor de la víctima.
Además, es importante señalar que se está ante la tramitación de un juicio en el fuero de la niñez y la adolescencia por tratarse de una menor afectada, por lo que las normas aplicables son las especiales de la jurisdicción especializada (Ley n.º 1680) y no la que reclama la denunciante ante el Jurado (Ley n.º 5777/16), que específicamente dispone que los hechos tipificados en la misma son de acción penal pública (artículo 49), por lo tanto la adopción de medidas de protección de la ley n.º 5777/16 es de competencia de los Juzgados Penales o de Paz y no del fuero que nos ocupa (Niñez y Adolescencia), esto se desprende claramente del artículo 43 de la propia ley mencionada por la denunciante inadmitida (ley n.º 5777/16). Bajo tales consideraciones, no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones en este punto.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no se constatan indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Diana Concepción Isasi Gómez, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Quiindy, Circunscripción Judicial de Paraguarí, y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, en relación a la misma, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.