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Proyecto o dictamen

Jueza Josefina Gunsett. Causa n.° 374-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 374/2020: ‘Firma Americana Agropecuaria S.A. c/ Abg. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Acusación’. Asunción, 31 de agosto de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 23 de diciembre de 2020 por el Abg. Diego Troche Robbiani, en representación de Firma Americana Agropecuaria S.A., contra la Abg. Josefina Gunsett Melgarejo, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú, con respecto a su actuación en el expediente judicial n.º 198/20, caratulado: ‘Agropecuaria Industrial Comercial S.A. y/o Agro Ramos S.A. c/ Americana Agropecuaria S.A., Aparcera de Laguna S.A. y otros y personas innominadas s/ Interdicto de Retener la Posesión’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. ANÁLISIS JURÍDICO En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. En este caso, la presentación inicial se hizo en forma de denuncia y, luego de la intimación realizada por el Jurado, el recurrente se presentó a asumir la acusación tal como dispone la ley. Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley n.º 3759/09. Del texto de las normas contenidas en los artículos 16 y 17 de la Ley n.º 3759/2009, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 19 de la misma Ley n.° 3759/2009, el escrito de acusación debe contener: a) el objeto del enjuiciamiento; b) el nombre y domicilio real y legal del acusador; c) el nombre y domicilio legal del acusado; d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde; e) las normas legales infringidas;  f) el petitorio claro y preciso; y, g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17, para el acusador particular, sea litigante o profesional. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación, que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se encuentren;  b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y, c) acompañar copia para el traslado. Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Abg. Diego Troche Robbiani, en representación de Americana Agropecuaria S.A., cumple con los dos primeros requisitos señalados más arriba. En efecto, el mencionado es el representante legal de las firmas demandadas en el expediente judicial que es objeto de la acusación particular, esto se desprende de las documentales agregadas a su presentación a fs. 131/136 del expediente administrativo del Jurado. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular la acredita con la presentación de la garantía solidaria de la firma Paragrícola S.A., adjuntando copia del acta de asamblea y la tasación de la misma (presentaciones en el expediente electrónico del 04 de mayo de 2022). En lo que respecta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley n.° 3759/2009, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de varios hechos a la Jueza, sin embargo, únicamente, respecto a tres de los cuatro hechos acusados, el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene del texto de la acusación, el incumplimiento por parte de la magistrada de los artículos 643 y 693 del Código Procesal Civil. Por otro lado, se visualiza que con respecto al (cuarto) hecho de Haber violado el principio de igualdad al no considerar la insuficiencia de la garantía ofrecida para el dictado de la medida cautelar, el acusador no enunció ninguna norma legal incumplida o infringida. En síntesis, todos los requisitos exigidos en los artículos 16, 17 y 19 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, tanto del acusador particular, como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a tres de los cuatro motivos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos con relación a dichas porciones. Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar la notoria improcedencia prevista en el art. 20 de la ley n.º 3759/09. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados consisten, en general, en: 1) Haber utilizado documentos vencidos como si fueran válidos para sustentar una medida cautelar de prohibición de innovar librada de manera irregular, y que constituye un despojo al inmueble, 2) No haber fijado audiencia al momento de dictar la primera providencia, demostrando así desconocimiento de las disposiciones del artículo 643 del CPC; 3) Haber violado el principio de igualdad al constituirse en el inmueble objeto de la litis antes de dictar la medida cautelar. Del cotejo de los dos primeros hechos atribuidos a la magistrada acusada, específicamente el 1)Haber utilizado documentos vencidos como si fueran válidos para sustentar una medida cautelar de prohibición de innovar librada de manera irregular, y que constituye un despojo al inmueble; y, 2) No haber fijado audiencia al momento de dictar la primera providencia, demostrando así desconocimiento de las disposiciones del artículo 643 del CPC, con las constancias de los autos judiciales que se tienen a la vista, se observa que los mismos no son notoriamente improcedentes, por lo que corresponde su admisión. Ahora bien, del cotejo de los hechos, los cuales fueron enunciados circunstanciadamente en la acusación, y que sirve de fundamento a la misma, con las del expediente judicial que se tienen a la vista, se observa que, respecto al tercero de los mismos, no existe verosimilitud debido a que, corresponde mencionar que la parte actora solicitó expresamente la constitución del juzgado a fin de viabilizar la medida (fs. 67 del expediente judicial); por otra parte, es dable mencionar que no se puede considerar como violación del principio de igualdad procesal la mera constitución del juzgado in situ en el inmueble, previo dictado de la medida cautelar; primero, porque la cuestionada constitución fue objeto de petición de los solicitantes de la medida cautelar; segundo, aun en el caso de que no se haya peticionado la constitución del juzgado para el dictado de la medida cautelar, el juez de la causa se encuentra facultado a ordenar tal diligencia, ya que esta forma parte de las facultades ordenatorias de los jueces, establecidas expresamente en el artículo 18 inc. f) del Código Procesal Civil, el cual dispone “…Art. 18. Facultades ordenatorias e instructorias… f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen necesarias…”, motivo por el cual este hecho atribuido resulta notoriamente improcedente a los efectos pretendidos en esta acusación, por lo que, en derecho, corresponde su rechazo. En estas condiciones, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular y existiendo verosimilitud en el primero y en el segundo de los hechos enunciados en la misma, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita parcialmente la acusación particular formulada por el Abg. Diego Troche Robbiani, en nombre y representación de Americana Agropecuaria S.A. y, en consecuencia, corra traslado a la Abg. Josefina Gunsett Melgarejo, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú, del escrito de acusación particular presentado por el citado acusador, para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, respecto al primero y segundo de los hechos atribuidos, de conformidad al artículo 23 de la Ley n.º 3759/2009. En lo atinente al tercer hecho, corresponde su rechazo liminar por ser notoriamente improcedente, a tenor de lo establecido en el art. 20 de la Ley n.º 3759/2009. CONCLUSIÓN. Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde, por un lado, rechazar parcialmente la acusación presentada por el Abg. Diego Troche Robbiani, en representación de Americana Agropecuaria S.A., contra la Abg. Josefina Gunsett Melgarejo, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú, respecto al tercer hecho acusado por ser notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley n.° 3759/09. Y, por otro lado, admitir parcialmente la acusación particular presentada, respecto al primero y segundo de los hechos sindicados y, en consecuencia, correr traslado de la misma a la magistrada sindicada, respecto a dicha porción, por todo el término de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de Ley n.º 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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