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Causa N° 200/2020: “Julián Agustín Vega Romero c/ Abg. VANESSA MIÑO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 17 de noviembre de 2020.
VISTA: La denuncia formulada el 23 de julio de 2020, por el señor Julián Agustín Vega Romero, contra la Abg. VANESSA MIÑO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “Osvaldo Brítez c/ Julián Agustín Vega Romero s/ Desalojo”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En el expediente judicial caratulado: “Osvaldo Brítez c/ Julián Agustín Vega Romero s/ Desalojo”, se atribuye a la Abg. Vanessa Miño, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, cuanto sigue:
Haber hecho lugar a la demanda que fue iniciada en base a un contrato privado presentado por la parte actora, y sin que la misma haya presentado el título de propiedad.
Haber hecho lugar a la demanda contra un poseedor del inmueble, inobservando lo dispuesto en el artículo 621 del Código Procesal Civil
Haber librado orden de desahucio sin haber quedado firme la resolución que rechazó in limine la acción de inconstitucionalidad, estando pendiente de resolución un recurso de aclaratoria.
Haber librado orden de desahucio en forma genérica, indeterminada y abstracta, por no haber establecido específicamente el inmueble a desalojar y sin que se haya cumplido el plazo de 10 días establecido en la sentencia definitiva.
No haber estudiado de oficio la caducidad de instancia de los autos, conforme establece el artículo 175 del Código Procesal Civil.
Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “Osvaldo Brítez c/ Julián Agustín Vega Romero s/ Desalojo”, se tiene que:
A fs. 19/23, obra el escrito de promoción de demanda planteado por el abogado José Augusto González, en nombre y representación del señor Osvaldo Brítez, contra el señor Julián Agustín Vega Romero, adjuntado documentales a la presentación, del 18 de abril de 2017.
A fs. 24, obra la providencia del 18 de abril de 2018, por la cual, la Juez Lucila Fernández tuvo por iniciada la demanda, dispuso la constitución del juzgado en la Res Litis y la inscripción del inmueble como litigioso.
A fs. 27, obra la providencia del 20 de abril de 2017, por la cual, la Juez Abg. Lucila Fernández, revocó por contrario imperio a la parte de la providencia del 18 de abril de 2017 relacionada a la inscripción del inmueble como litigioso.
A fs. 38/41, obra el escrito presentado por el señor Julián Agustín Vega Romero, por el cual, recusó sin expresión de causa, opuso excepción de falta de acción como medio general de defensa y contestó demanda, del 25 de abril de 2017.
A fs. 52, obra la providencia del 03 de julio de 2017, por la cual, la abogada Vanessa C. Miño tuvo por opuesta la excepción de falta de acción como medio general de defensa, y tuvo por contestada la demanda.
A fs. 58, obra la providencia del 24 de octubre de 2017, por la cual, la Jueza Vanessa Miño, tuvo por contestada la excepción, y solicitó se traigan a la vista expedientes.
A fs. 126/130, obra la Sentencia Definitiva Nº 8 del 20 de febrero de 2019, por la cual, la Jueza Abg. Vanessa Miño resolvió: “…1) DESESTIMAR la excepción de Falta de Acción deducida por el Sr. JULIAN AGUSTÍN VEGA ROMERO, bajo patrocinio de abogado, por improcedente…; 2) HACER LUGAR con costas, la demanda de desalojo que promueve el Sr. OSVALDO BRÍTEZ en contra de JULIÁN AGUSTÍN VEGA ROMERO, del inmueble individualizado como Finca Nº 1487 Fracción “C” del distrito de Paso Yobai, y en consecuencia condenar al demandado a restituir en el plazo de 10 (diez) días al actor el inmueble individualizado en el considerando de la presente resolución, bajo apercibimiento de que si dejare de hacerlo se decretará su lanzamiento por medio de la fuerza pública (…)”.
A fs. 136/141, obra el escrito presentado por el señor Julián Agustín Vega Romero, por el cual, planteó incidente de redargución de falsedad y nulidad de actuaciones, del 11 de marzo de 2019.
A fs. 145, obra el escrito presentado por Julián Vega Romero, por el cual interpuso recurso de apelación y nulidad contra la S.D. Nº 08 del 20 de febrero de 2019, del 11 de marzo de 2019.
A fs. 146, obra la providencia del 22 de marzo de 2019, por la cual, la Abg. Vanessa Miño desestimó el incidente de redargución de falsedad y nulidad de actuaciones, así también el incidente de nulidad.
A fs. 145 vlto., obra la providencia del 22 de marzo de 2019, por la cual, la Abg. Vanessa Miño desestimó el recurso de apelación y nulidad interpuesto por extemporáneo.
A fs. 147, obra el escrito presentado por el señor Julián Vega, por el cual, presentó apelación y nulidad contra lo resuelto en el incidente de redargución de falsedad e incidente de nulidad, 26 de marzo de 2019.
A fs. 148, obra el escrito presentado por el señor Julián Vega, por el cual, presentó apelación y nulidad contra la providencia del 22 de marzo de 2019, del 26 de marzo de 2018.
A fs. 149, obra la providencia del 01 de abril de 2019, por la cual, la Abg. Vanessa Miño desestimó los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Sr. Julián Vega.
A fs. 150, obra la providencia del 10 de abril de 2019, por la cual, la Abg. Vanessa Miño ordenó el desahucio del demandado Julián Agustín Vega del inmueble objeto de la Res Litis.
A fs. 153, obra la providencia del 11 de abril de 2019, por la cual, la Abg. Vanessa Miño suspendió la expedición del Mandamiento de Desahucio, al haber tenido conocimiento del Recurso de Queja por Apelación Denegada en relación al juicio.
A fs. 157, obra el escrito presentado por Julián Vega Romero, por el cual, comunicó al juzgado sobre la presentación del recurso de queja por apelación denegada, del 12 de abril de 2019.
A fs. 158, obra el escrito presentado por Julián Vega Romero, por el cual, presentó apelación y nulidad contra la providencia del 10 de abril de 2019, del 12 de abril de 2019.
A fs. 159, obra la providencia del 15 de abril de 2019, por la cual, la Jueza Vanessa Miño tuvo por comunicada la interposición del recurso de queja, y concedió el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Sr. Julián Agustín Vega, del 16 de abril de 2019.
Por A.I. Nº 07 del 18 de febrero de 2020, el Tribunal de Apelación integrado por los Abgs. Nathalie Meaurio, Lorenzo Derlis Rodríguez y Darío Estigarribia resolvieron “…1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Juan Agustín Vega romero bajo patrocinio de abogado; 2) DECLARAR DESIERTO, el recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Juan Agustín Vega Romero, bajo patrocinio de abogado (…)”.
A fs. 188, obra el escrito presentado por Julián Vega Romero, por el cual, comunicó interposición de acción de inconstitucionalidad, del 13 de mayo de 2020.
A fs. 203, obra el A.I. Nº 394 de 03 de julio de 2020, por el cual, los Ministros Dres. Gladys Bareiro de Módica, Antonio Fretes y César Diesel resolvieron “…RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Julián Agustín Vega Romero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. Nº 8 de fecha 29 de febrero de 2019, dictada por el juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto turno de Villarrica; y el A.I. Nº 7 de fecha 18 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá (…)”.
A fs. 204, obra el escrito presentado por la Abg. Blanca Rita Arias, por el cual, comunicó rechazo “in limine” de la acción de inconstitucionalidad, del 07 de julio de 2020.
A fs. 205, obra la providencia del 08 de julio de 2020, por la cual, la Abg. Vanessa Miño tuvo por comunicado el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, y dispuso el desahucio del demandado Julián Agustín Vega Romero del inmueble en litigio.
A fs. 259, obra el acta de procedimiento, en relación al diligenciamiento de la orden de desahucio, del 09 de julio de 2020.
Analizadas las documentales tenidas a la vista, se observa que la presente denuncia se realizó contra la Jueza Abg. Vanessa Miño, por sus actuaciones en el juicio de desalojo promovido por el señor Osvaldo Brítez contra el señor Julián Vega. En ese orden, se visualiza que inicialmente intervino en la causa la Jueza Abg. Lucila Fernández y que, luego de varias recusaciones, quedó a cargo de la Jueza denunciada, quien al intervenir dictó la providencia por la cual se tuvo por contestada la excepción de falta de acción, así como la demanda de desalojo. Luego del libramiento de varios oficios, la jueza denunciada dictó Sentencia Definitiva desestimando la excepción de falta acción y haciendo lugar al juicio de desalojo. Posteriormente, el denunciante inadmitido planteó incidentes que fueron rechazados por la magistrada en cuestión. Igualmente, el denunciante ante el Jurado interpuso recursos de apelación y nulidad, recursos que fueron rechazados por improcedentes. No obstante, uno de los recursos, los interpuestos contra la providencia del 10 de abril de 2.019, sí fueron estudiados y resueltos por el Tribunal de Alzada, esto, en virtud al A.I. N° 07 del 18 de febrero de 2.020 Por último, el denunciante inadmitido planteó acción de inconstitucionalidad contra Sentencia Definitiva N° 08 del 20 de febrero de 2019 y el Acuerdo y Sentencia N° 07 del 18 de febrero de 2020, siendo rechazado “in limine” dicha acción por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto de esto último, es importante aclarar que el supuesto Acuerdo y Sentencia N° 07 del 18 de febrero de 2020 en realidad no existe, la resolución dictada en segunda instancia fue el interlocutorio mencionado precedentemente.
En cuanto al primer punto y segundo punto del cuadro referencial, se atribuye a la Jueza Abg. Vanessa Miño, haber hecho lugar a la demanda que fue iniciada en base a un contrato privado presentado por la parte actora, y sin que la misma haya presentado el título de propiedad; y haber hecho lugar a la demanda contra un poseedor del inmueble, inobservando lo dispuesto en el artículo 621 del Código Procesal Civil, y que dicha demanda fue iniciada en base a un contrato privado presentado por la parte actora, sin que la misma haya presentado el título de propiedad.
Al respecto, de las constancias de autos, se observa un contrato de locación celebrado por el demandante con el denunciante inadmitido, que no ha sido objetado o redargüido de falsedad, por lo que se acreditó su calidad de locatario con contrato vencido a la fecha de inicio de la demanda, es por ello que la Jueza denunciada hizo lugar a la demanda. En efecto, analizada la Sentencia Definitiva N° 08 del 20 de febrero de 2019, se visualiza que la misma se encuentra debidamente fundada, conforme lo exigen los artículos 256 de la Constitución Nacional, y artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
Además de ello, es menester indicar especialmente que, los recursos interpuestos contra la referida Sentencia Definitiva fueron rechazados por el juzgado por extemporáneos. En ese sentido, y en estas condiciones, no pasa desapercibido que las causales aludidas como mal desempeño por el denunciante inadmitido, son, en realidad, cuestiones de valoración probatoria, interpretación y aplicación de normas jurídicas, lo que, como ya se ha sostenido en más de una oportunidad, son cuestiones que, si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados estudiara y resolviera, lo erigiría en especie de instancia paralela a las jurisdiccionales previstas por el sistema judicial para dirimir los agravios de esta naturaleza. En rigor, la competencia en este tipo de cuestiones le está vedada a este órgano por mandato expreso de la Constitución Nacional.
En síntesis, los hechos alegados como supuesto mal desempeño funcional en los puntos 1 y 2 del cuadro referencial, son cuestiones que, en su caso, debieron ser dirimidas en el ámbito jurisdiccional y por la vía recursiva, y no en este órgano del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, empero, como se dijo, y se reitera, la sentencia definitiva adquirió firmeza en razón de que los recursos interpuestos contra la misma fueron rechazados por extemporáneos. Siendo así, no se observan irregularidades que ameriten el enjuiciamiento oficioso de la Jueza denunciada.
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial, se atribuye a la magistrada Vanessa Miño, el haber librado orden de desahucio sin haber quedado firme la resolución que rechazó in limine la acción de inconstitucionalidad, estando pendiente de resolución un recurso de aclaratoria.
Con relación a este hecho, se observa en autos, a fs. 195, el escrito del 18 de mayo de 2020, por el cual, el demandado comunicó al juzgado el inicio de una acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva Nº 8 del 20 de febrero de 2019 y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 7 del 18 de febrero de 2020. Al respecto de esto último, tal y como ya se apuntó en el exordio de esta resolución, conviene aclarar que dicho Acuerdo y Sentencia en realidad no existe, ya que la resolución dictada por la Alzada, y que se tiene a la vista, es el A.I. N° 07 del 18 de febrero de 2020.
Ahora bien, hecha la salvedad, corresponde analizar las actuaciones que se tienen a la vista y que están relacionadas con la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el denunciante inadmitido. Y, en ese orden de ideas, a fs. 204, la abogada de la parte demandante comunicó al juzgado el rechazo “in limine” de la acción de inconstitucionalidad y solicitó expedición del mandamiento de desahucio, agregando copia autenticada del A.I. N° 394 del 3 de julio de 2020, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y, en atención a ello, la Jueza denunciada, Abg. Vanesa Miño, dictó la providencia del 08 de julio de 2020, por la cual, tuvo por comunicado el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada por el demandado, así también, hizo efectivo el efectivo el apercibimiento decretado por la Sentencia Definitiva, disponiendo, consecuentemente, el desahucio del demandado en autos.
En lo que se refiere específicamente a que se encontraba pendiente un recurso de aclaratoria interpuesto contra el rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad, es importante determinar muy bien lo siguiente: 1) El expediente de acción de inconstitucionalidad se tramitaba de manera separada con el principal de desalojo, esto, en razón de que la Corte Suprema de Justicia no solicitó la remisión del expediente de desalojo y no dispuso la suspensión de la tramitación de dicho expediente, y; 2) Luego de la notificación de la providencia que dispuso el desahucio, se observa que a fs. 215, por escrito presentado el 10 de julio de 2020, el demandado se presentó a solicitar copia autenticada del expediente, sin referirse sobre la existencia de algún recurso de aclaratoria planteado contra el A.I. N° 394 del 03 de julio de 2020, dictado por la Corte Suprema de Justicia
En conclusión, no es posible atribuir responsabilidad a la Jueza denunciada, por una cuestión de la que no tomó conocimiento. Es por todo ello, que no se observan indicios de mal desempeño en relación a este punto.
Siguiendo con el estudio de la denuncia inadmitida, en cuanto al cuarto punto del cuadro referencial, se atribuye a la Abg. Vanessa Miño, el haber librado orden de desahucio en forma genérica, indeterminada y abstracta, por no haber establecido específicamente el inmueble a desalojar y sin que se haya cumplido el plazo de 10 días establecido en la sentencia definitiva.
En primer lugar, al respecto del presente hecho atribuido, de la Sentencia Definitiva Nº 8 del 20 de febrero de 2019 y del mandamiento de desahucio obrante a fs. 206, se observa que se encuentran consignados, claramente, los datos del demandado a ser desalojado, así como los datos del inmueble litigioso (“…Finca Nº 1487 Fracción “C” del Distrito de Paso Yobái (sic)…”). Y, en segundo lugar, en lo que respecta al supuesto incumplimiento del plazo de 10 días establecido en la sentencia, de las actuaciones del expediente surge que dicho plazo ya había transcurrido al momento de dictarse la providencia de fecha 10 de abril de 2019, por la cual se ordenó el desahucio del demandado, providencia ésta que, además, fue confirmada por el Tribunal de Apelación, por haber sido declarado desiertos los recursos de conformidad al A.I. N° 07 del 18 de febrero de 2020.
Por lo que, tampoco se visualizan indicios de mal desempeño en cuanto a este punto.
En lo atinente al quinto y último punto del cuadro referencial, se atribuye a la Jueza Abg. Vanessa Miño, no haber estudiado de oficio la caducidad de instancia de los autos de oficio, conforme establece el artículo 175 del Código Procesal Civil.
En este punto, en cuanto a que la magistrada no se habría pronunciado de oficio sobre la caducidad de instancia, conviene remitirse a las constancias procesales, las cuales indican que dicha cuestión ha sido objetada por el denunciante inadmitido a través de un incidente planteado por el mismo y que obra a fs. 140/141, el cual fue rechazado por la Jueza denunciada. En igual sentido, dicho agravio fue esgrimido nuevamente ante el Tribunal de Alzada, el cual, por A.I. N° 07 del 18 de febrero de 2020, argumentó que: “…De las constancias de autos, se puede observar que en definitiva se han realizado varias actuaciones procesales entre las fechas que ha indicado el recurrente en su planteamiento, por lo que se puede afirmar que no ha transcurrido el plazo establecido en el art. 172 del C.P.C. para la caducidad de instancia…”.
En síntesis, el hecho alegado en este punto como supuesto mal desempeño funcional, ya ha sido estudiado y resuelto en la instancia jurisdiccional pertinente, es decir, se han agotado los recursos ordinarios previstos por el sistema procesal para el efecto; razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño en este punto.
En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir, que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que la Abg. Vanessa Miño, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar su enjuiciamiento de oficio.